CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO - Remisión del acto por la entidad que lo expide / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido [del artículo 20 de la Ley 137 de 1994] (…) agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá –CORPOURABÁ-, que fue la que profirió la Resolución 100-03-10-230378-2020 del 18 de marzo de 2020, pues fue remitida por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 100-03-10-23-0378-2020 DEL 18 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo del estado de excepción / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite Observa el Despacho que la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 del 18 de marzo de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -al que ni siquiera menciona-, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –porque la resolución es anterior-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de lo dispuesto en los actos que enuncia (…) todos anteriores a la expedición de los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020.Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 del 18 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100-03-10-23-0378-2020 DE 2020 (18 de marzo) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ CORPOURABÁ CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01355-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ –CORPOURABÁ- Demandado: RESOLUCIÓN 100-03-10-23-0378-2020 DEL 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Recibida la copia de la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá –CORPOURABÁ-, “Por medio de la cual se modifican temporalmente procedimientos y términos para la atención de trámites y actuaciones institucionales, para atender la contingencia generada por el COVID - 19”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá –CORPOURABÁ-, que fue la que profirió la Resolución 100-03-10-230378-2020 del 18 de marzo de 2020, pues fue remitida por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
A través de la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 del 18 de marzo de 2020, la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá –CORPOURABÁ- modificó temporalmente los tiempos de los trámites ambientales en esa entidad, suspendió el recibo de pago en efectivo de facturas en la taquilla de la sede central de Apartadó, dispuso que los pagos se hagan a través de transacciones virtuales, determinó el procedimiento de atención del área de salvoconductos y suspendió las reuniones presenciales, así como las comisiones.
En la parte considerativa de la resolución se indicó como fundamento de las medidas adoptadas la expedición de los siguientes actos: - La Circular externa 0018 del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual “el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la función Pública impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID – 19, aplicables principalmente a los ambientes laborales”. - La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. - La Directiva Presidencial 2 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se “impartieron directrices de ‘Trabajo en casa por medio del uso de las TIC’ y el “Uso de herramientas colaborativas’”.
Observa el Despacho que la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 del 18 de marzo de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -al que ni siquiera menciona-, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –porque la resolución es anterior-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de lo dispuesto en los actos que enuncia y a los que acaba de hacerse alusión, todos anteriores a la expedición de los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 del 18 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 100-03-10-23-0378-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá –CORPOURABÁ-.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original