CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad de actos de las autoridades nacionales El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad de las medidas generales adoptadas en desarrollo de la declaración de estados de excepción, su naturaleza, finalidad y competencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, Exp.
C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE - Le compete la verificación de los presupuestos del medio de control El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 107 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00298 DEL 17 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN QUE ORDENA TELETRABAJO - No está sujeta al control inmediato de legalidad porque no desarrolla decretos legislativos / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CIRCULAR DE SERVICIO - Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeta al control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite La Resolución 00298 de 2020 de la CRC tiene fundamento en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, por la pandemia producida por el COVID-19.
El acto remitido para control de legalidad dispuso una jornada continua de atención al público en la entidad, ordenó el teletrabajo para los servidores y contratistas con factores de riesgo frente al COVID-19 y requirió información de aquellos empleados que hubieran tenido contacto con personas provenientes de ciudades o países focos de la enfermedad.
Como la Resolución n°. 00298 del 17 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general, dictada en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de algún decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 00298 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00298 DE 2020 (17 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01350-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-CRC Demandado: RESOLUCIÓN 00298 DEL 17 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. RESOLUCIÓN QUE ORDENA TELETRABAJO-No está sujeta al control inmediato de legalidad porque no desarrolla decretos legislativos. La CRC expidió la Resolución n°. 00298 del 17 de marzo de 2020 para adoptar una jornada continua de atención al público en la entidad, ordenar el teletrabajo para los servidores y contratistas con factores de riesgo frente al COVID-19 y requerir información de aquellos empleados que hubieran tenido contacto con personas provenientes de ciudades o países focos de la enfermedad.
La resolución se motivó en la actual emergencia sanitaria y se fundamentó en la Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. La CRC envió la resolución al Tribunal Administrativo del Cauca para efectos del control inmediato de legalidad, que prevé el artículo 136 del CPACA. El 30 de marzo de 2020, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Consejo de Estado.
A raíz de las medidas de teletrabajo adoptadas por el Consejo de Estado, el 24 de abril de 2020, la Secretaría General de la Corporación repartió al Despacho el control inmediato de legalidad de la referencia, a través del aplicativo SAMAI, no obstante, el paso a Despacho no se comunicó. El 28 de mayo siguiente, el Despacho advirtió que tenía asignado este asunto y solicitó a la Secretaría General una constancia del reparto del expediente.
Una vez recibido ese documento, se procede al estudio correspondiente. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción[1]. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.
La Resolución 00298 de 2020 de la CRC tiene fundamento en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, por la pandemia producida por el COVID-19. El acto remitido para control de legalidad dispuso una jornada continua de atención al público en la entidad, ordenó el teletrabajo para los servidores y contratistas con factores de riesgo frente al COVID-19 y requirió información de aquellos empleados que hubieran tenido contacto con personas provenientes de ciudades o países focos de la enfermedad.
Como la Resolución n°. 00298 del 17 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general, dictada en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de algún decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
RESUELVE
PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 00298 de 2020 de la CRC, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la CRC la Resolución n°. 00298 de 2020.
TERCERO: INCORPÓRESE al expediente la constancia del 28 de mayo de 2020, expedida por la Secretaría General de la Corporación.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].