ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – De manera inoportuna / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido (…), por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Pues bien, mediante providencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, absolvió (…) del cargo de homicidio, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. Obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 4 de mayo de 2011 en la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se certificó que la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de febrero de ese mismo año, esto es, antes de que operara la caducidad.
Fracasada la audiencia de conciliación a partir del día siguiente -5 de mayo de 2011-, el término que hacía falta, esto es, 12 días, se reanudó, razón por la cual se tenía hasta el 16 de mayo de 2011 para interponer la demanda; sin embargo, se presentó con posterioridad a esa fecha, el 17 de mayo de 2011, por lo que se hizo por fuera del término previsto para tal fin.
Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00081-01(51736) Actor: JIMMY ROLANDO SALAZAR CARLOSAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara probada la caducidad de la acción por interponerse la demanda por fuera del término oportuno para ello.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor JIMMY ROLANDO SALAZAR CARLOSAMA, la cual fue legalizada el día 16 de septiembre de 2008.
“SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de reparación por daño moral al señor JIMMY ROLANDO SALAZAR CARLOSAMA, la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para las menores NATALI DAYANA SALAZAR MOSQUERA Y GERALDINE JULIANA SALAZAR MOSQUERA, en su condición de hijas, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una a título de reparación por daño moral.
“Para EMILSE LILIANA MOSQUERA en su condición de compañera permanente de la víctima la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de reparación por daño moral. “Respecto a los padres de la víctima, la señora MARIA AMANDA CARLOSAMA y JESUS HERIBERTO SALAZAR ORTEGA, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno a título de reparación por daño moral.
“Y para la señora LUZ DARY SALAZAR CARLOSAMA, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales. “PARAGRAFO PRIMERO.- Reconocer por concepto de daño a la salud a la menor NATALI DAYANA SALAZAR MOSQUERA, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “PARAGRAFO SEGUNDO.- Reconocer al señor JIMMY ROLANDO SALAZAR CARLOSAMA por concepto de perjuicio materiales causados con ocasión de la privación de libertad la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($3.419.450).
“TERCERO.- De conformidad con lo normado en la Ley 1394 de 2010, los accionantes deberán cancelar por concepto de arancel judicial las siguientes sumas: “JIMMY ROLANDO SALAZAR CARLOSAMA cancelará la suma de $248.450.oo, valar que surge de la siguiente operación: “496.900[1]x25= $12.422.500 x 2%= 248.500 “Las menores, NATALI DAYANA SALAZAR MOSQUERA Y GERALDINE JULIANA SALAZAR MOSQUERA, la señora EMILSE LILIANA MOSQUERA, y los señores MARIA AMANDA CARLOSAMA y JESUS HERIBERTO SALAZAR ORTEGA en su condición de hijas, cónyuge y padres respectivamente, cancelarán a cada uno por concepto de arancel la suma de $99.380, valor que surge de la siguiente operación: “496.900 x 10 = $4.969.000 x 2%= 99.380 “Y la señora LUZ DARY SALAZAR en su condición de hermana de la víctima, cancelará por concepto de arancel la suma de $49.690, valor que surge de la siguiente operación: “496.900 x 5 = $2.248.500 x 2%= 49.690 “Finalmente, la menor NATALI DAYANA SALAZAR MOSQUERA, como quiera que se le reconoce indemnización por concepto de daño a la salud, deberá cancelar la suma de $198.760 por concepto de arancel judicial.
“496.900 x 20 = $9.938.000 x 2% = 198.760 “CUARTO.- En firme esta providencia desanótese y archívese. “QUINTO.- Sin condena en costas en esta Instancia”[2]. I. SÍNTESIS DEL CASO Jimmy Rolando Salazar Carlosama fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 17 de mayo de 2011[3], los señores Jimmy Rolando Salazar Carlosama (víctima), Emilcen Liliana Mosquera (compañera permanente) –quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Nataly Dayana y Gerldine Juliana Salazar Mosquera-, Jesús Heriberto Salazar Ortega (padre), María Amanda Carlosama (madre) y Luz Dary Salazar Carlosama (hermana) por medio de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Jimmy Rolando Salazar Carlosama, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se les reconociera 100 smmlv para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y, por daño a la vida de relación, 300 smlmv para el afectado directo y 100 para los demás demandantes. Adicionalmente, para Jimmy Rolando Salazar Carlosama se pidió por perjuicios materiales: i) por daño emergente, la suma de $15’000.000, por los gastos en los que incurrió en su defensa en el proceso penal y ii) por lucro cesante, $8’000.000 o lo que se probara en el proceso.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 6 de febrero de 2008 falleció Rodrigo Alberto Rincones Murgas, hecho por el cual la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del Cesar, Guajira, inició investigación penal y con fundamento en el testimonio de Arelis Elena Ospina Díaz solicitó la captura de Jimmy Rolando Salazar Carlosama ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, con funciones de control de garantías, a lo que se accedió en audiencia preliminar del 2 de septiembre de 2008.
La orden de captura se hizo efectiva el 16 de septiembre de 2008 y se legalizó al día siguiente, en audiencia en la que, además, se formuló la imputación de cargos y se solicitó la medida de aseguramiento. El 14 de octubre de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación y en la audiencia celebrada el 28 de ese mismo mes y año el acusado no aceptó los cargos.
En la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio por no existir elementos de prueba que llevaran al convencimiento de la responsabilidad del procesado. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[6]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que los perjuicios materiales no estaban probados y que los morales se encontraban sobrevalorados. Indicó que la orden de captura y la medida de aseguramiento se sustentaron en las pruebas recaudadas. Sostuvo que esta última fue impuesta por el juez, al encontrar reunidos los requisitos legales para ello.
De otra parte, adujo que, para solicitar la medida de aseguramiento, así como para formular la acusación, no era necesario que las pruebas recaudadas llevaran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que la actuación de esa entidad se hizo dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la Fiscalía solo le correspondía investigar y, en cambio, al juez de control de garantías le competía decretar la medida de aseguramiento[7]. 2.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las actuaciones desplegadas en el proceso penal estuvieron acordes con las funciones que les correspondían tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, que el tiempo que estuvo privado de la libertad Jimmy Rolando Salazar Carlosama fue el necesario para proferir las resoluciones en derecho, por lo que el demandante estaba en el deber legal de soportar esa medida.
Agregó que fue la decisión de un juez la que le otorgó la libertad a dicho señor, con lo cual cesó la supuesta vulneración de su derecho. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de providencia del 28 de febrero de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 21 de junio de 2012[10] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban la responsabilidad administrativa de las demandadas, para lo cual hizo una relación de ellas e indicó que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo [11]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12]. 2.3.3. La Rama Judicial indicó que las declaraciones recibidas en el proceso penal fueron pieza clave para que se dictara resolución de acusación en contra de Jimmy Rolando Salazar Carlosama. Agregó que los funcionarios judiciales acataron la ley y actuaron bajo los postulados de la sana crítica y la experiencia. Concluyó que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de esa entidad[13]. 2.3.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 2013[14] el Tribunal Administrativo de la Guajira condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Jimmy Rolando Salazar Carlosama. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, la medida de aseguramiento no fue razonable, pues se impuso con fundamento en un testimonio -el de Arelis Ospino Díaz– que no permitía establecer la responsabilidad penal de Jimmy Rolando Salazar Carlosama y que para la imposición de esa medida se debió hacer una ponderación entre el derecho a la libertad personal y el interés general; sin embargo, en su opinión, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que el investigado carecía de antecedentes judiciales, ni su calidad de militar en ascenso, lo que indicaba que no representaba un peligro para la sociedad, por lo que concluyó que esa entidad causó un daño antijurídico.
De otra parte, consideró que la Rama Judicial era solidariamente responsable del daño causado, dado que, cuando se ordenó la captura de Jimmy Rolando Salazar Carlosama, no se indicaron los elementos constitutivos de su responsabilidad. 4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación indicó que en el proceso penal adelantado contra Jimmy Rolando Salazar Carlosama, esa entidad no le ocasionó perjuicios, porque todas las actuaciones a su cargo se realizaron de conformidad con la ley.
Agregó que los elementos probatorios y la evidencia física recaudada permitieron a la Fiscalía solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del sindicado. De otra parte, señaló que la solicitud de la medida de aseguramiento no conllevaba la obligación para el juzgador de acceder a esta, dado que tal decisión correspondía adoptarla única y exclusivamente al juez con función de control de garantías.
Como fundamento de su recurso citó unas providencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Cesar, de Cundinamarca y de Risaralda[15]. 5. Audiencia de conciliación El 15 de mayo de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía no propuso fórmula de arreglo, razón por la que se declaró fallida[16]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 19 de agosto de 2014[17], admitió el recurso de apelación presentado y, por medio de providencia del 8 de octubre de ese mismo año[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[19]. 6.2.
La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción. 2. Ejercicio oportuno de la acción En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jimmy Rolando Salazar Carlosama, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, absolvió a Jimmy Rolando Salazar Carlosama del cargo de homicidio, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[22].
Obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 4 de mayo de 2011 en la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se certificó que la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de febrero de ese mismo año[23], esto es, antes de que operara la caducidad[24].
Fracasada la audiencia de conciliación a partir del día siguiente -5 de mayo de 2011-, el término que hacía falta, esto es, 12 días, se reanudó, razón por la cual se tenía hasta el 16 de mayo de 2011 para interponer la demanda; sin embargo, se presentó con posterioridad a esa fecha, el 17 de mayo de 2011, por lo que se hizo por fuera del término previsto para tal fin.
Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada por el Jimmy Rolando Salazar Carlosama y su núcleo familiar. 3. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 17 de octubre de 2013 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Nota del original: “Salario mínimo legal para ese año fue de $496.900”. [2] Folios 411 y 412, cuaderno principal. [3] Folio 26, cuaderno 1. [4] Según los poderes obrantes a folios 1 a 5, cuaderno 1. [5] Folios 280 y 281, cuaderno 2. [6] Folios 281 reverso, 285 y 286, cuaderno 2. [7] Folios 297 a 304, cuaderno 2. [8] Folios 289 a 293, cuaderno 2. [9] Folios 317 a 318, cuaderno 2. [10] Folio 341, cuaderno 2. [11] Folios 361 a 370, cuaderno 2. [12] Folios 344 a 348, cuaderno 2. [13] Folios 342 a 343, cuaderno 2. [14] Folios 394 a 412, cuaderno principal. [15] Folios 416 a 426, cuaderno principal. [16] Folios 452 a 453, cuaderno principal [17] Folio 464, cuaderno principal. [18] Folio 466, cuaderno principal. [19] Folios 480 a 485, cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folios 240 a 251, 274 y 279, cuaderno 2. [23] Para la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial había transcurrido 1 año, 11 meses y 18 días del término de caducidad y faltaban 12 días para que venciera el término del ejercicio oportuno de la acción. [24] Folios 267 a 269, cuaderno 1.