Micelio
13001-23-31-000-2011-00378-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Mario Rafael Serrano Villegas·Demandado: Nación - Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [R]evisado el expediente, se tiene que no se allegó ninguna prueba que acredite el momento en que cesó el desplazamiento forzado del señor (…) el único medio probatorio con el que se cuenta es [Un oficio] mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el mencionado señor y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (…) No obstante, como lo ha indicado la Subsección en anteriores oportunidades, la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado (…) Entonces, como las manifestaciones de la demanda y las pruebas del expediente no permiten establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del señor (…) y, en ese sentido, tampoco es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del (…) señor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación en eventos de desplazamiento forzado, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 20001233100020040151201, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 05001233300020150093401(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50364, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 19 de julio de 2017, exp. 58480, C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / PRUEBA DOCUMENTAL / DEZPLAZAMIENTO FORZADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.(…) [C]omo la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado del señor (…) el que, como se dijo, fue el daño alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 44091, C.P. María Adriana Marín (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger DESPLAZAMIENTO FORZADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN AL DESPLAZADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / POLÍCIA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEMANDA / EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO EXTRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA PETITA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AYUDA HUMANITARIA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO [R]evisado el expediente, la Sala encuentra que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desplazamiento del señor (…) y, en ese sentido, no es posible concluir que dicho desplazamiento es atribuible al Estado.

(…) [S]e debe precisar que, la falta de protección que alega el demandante no es atribuible al Ministerio del Interior y de Justicia ni al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no hacer parte de las funciones de ninguna de estas entidades, sino de las atribuidas por el artículo 2º de la Constitución Política a las fuerzas militares y a la Policía Nacional.

Empero, como la demanda de reparación directa no se promovió contra el Ejército Nacional o la Policía Nacional, no podría analizarse la responsabilidad de ninguna de estas entidades, aun cuando se contara con elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado del señor (…) lo que, como se dijo, no ocurre en este caso.(…) [C]onviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se condenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias al señor (…) lo cierto es que, como se indicó en el recurso de apelación,el daño reclamado en la demanda fue el desplazamiento forzado del que fue objeto el mencionado señor y, en ese sentido, a juicio de la Sala, lo relacionado con esa posible omisión no debió ser estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues constituyó un fallo extra petita (…) [D]ado que como se indicó en el recurso de apelación y se estableció en la presente providencia, el daño alegado en la demanda fue el desplazamiento forzado por una supuesta falta de protección atribuible a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no resulta procedente mantener la condena impuesta a la entidad apelante por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias daño diferente al reclamado.

(…) En definitiva, como quedó claro que el desplazamiento forzado del señor (…) daño por el que se reclamó no es atribuible a las entidades demandadas y, además, que no debía hacerse un pronunciamiento respecto de la posible omisión por no entrega oportuna de las ayudas humanitarias, al no ser objeto de la demanda de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 1387 DE 1997 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 53217, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26078, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético de la misma para realizar su respectiva titulación. 12/08/2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00378-01(51315) Actor: MARIO RAFAEL SERRANO VILLEGAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – DESPLAZAMIENTO FORZADO – CADUCIDAD – cesación de la conducta – si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar de fondo el asunto en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – DAÑO ANTIJURÍDICO – se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN – no se demostró que el desplazamiento forzado fuera atribuible al Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Protección Social y la Cooperación Internacional) contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2013[1] por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por los perjuicios morales causados al señor MARIO SERRANO VILLEGAS, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pagar al señor MARIO RAFAEL SERANO VILLEGAS, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

“TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas”. I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de los hechos de violencia presentados en el 2006, en el corregimiento de San Cayetano, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), el señor Mario Rafael Serrano Villegas tuvo que desplazarse de ese corregimiento y abandonar sus bienes.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 27 de abril de 2011[2], el señor Mario Rafael Serrano Villegas, por conducto de apoderado judicial[3], interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la “falla o falta del servicio de la administración que condujo al desplazamiento al demandante donde perdió todos sus vienes (sic) materiales”[4]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de una indemnización de “los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($359’730.681), conforme a lo probado y los valores que vienen relacionados en los hechos dentro del proceso, la suma anterior la demandada se obligó a pagar o restituir los daños a mi mandante conforme a la Ley 387/1997 y demás decretos reglamentarios, haciéndose acreedor de las siguientes ayudas humanitarias”.

A título de indemnización de perjuicios materiales: i) $248’720.000 por la pérdida de sus bienes; ii) $31’481.280 por concepto de “asistencia alimentaria y elementos de aseo personal”; iii) $257.500 por “utensilios de cocina y elementos de alojamiento”; iv) $257.500 por concepto de “transporte”. A título de indemnización de perjuicios morales, la “estabilización socioeconómica o proyecto productivo” equivalente a la suma de $48’993.801.

“Por concepto de subsidio de vivienda, la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000), equivalente a los daños de indemnización futura”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Mario Rafael Serrano Villegas era oriundo del corregimiento de San Cayetano, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), lugar en el que tenía “un negocio de agricultura, ñame, yuca, plátano y maíz, animales como gallina, pavos, cerdos, patos, mula, vacas, carneros y chivos”.

Con ocasión de la violencia presentada en el año 2006 en ese corregimiento, el señor Mario Rafael Serrano Villegas y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Cartagena y abandonar los referidos bienes, así como la vivienda en la que habitaba junto con sus enseres. En la ciudad de Cartagena, el accionante fue incluido en el Sistema Único de Registro – SUR, con el fin de recibir las ayudas que establecía la Ley 387 de 1997; sin embargo, afirmó que no se le entregó ninguna.

El 3 de agosto de 2009, el señor Serrano Villegas presentó un proyecto productivo equivalente a $48’993.801, pero, según relató, este no se hizo efectivo, lo mismo que ocurrió con el subsidio de vivienda por valor de $30’000.000 que solicitó. Con todo, el señor Mario Rafael Serrano Villegas refirió que, entre 2009 y 2010, recibió una ayuda total de $2’760.000. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 19 de septiembre de 2011[5], el a quo admitió la demanda[6], decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y de Justicia[7] y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[8].

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el numeral 7 de la parte resolutiva del auto admisorio –en el que se ordenó el pago de gastos del proceso– y pidió que se le concediera el amparo de pobreza solicitado, por escrito separado[9], al presentar la demanda[10]. Ese recurso se resolvió por auto del 15 de noviembre de 2011, en el sentido de dejar sin efectos el mencionado numeral y, en su lugar, conceder el amparo de pobreza solicitado[11]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que “los fundamentos concretos de hecho que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con funciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, creada mediante la Ley 1448 de 2011, situación fáctica que recae en los linderos de la mencionada entidad y no en el Ministerio del Interior”[12]. 2.2.2.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 12 de octubre de 2012[13], el despacho 001 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar[14] prescindió del período probatorio, al no haberse solicitado la práctica de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia, pero ninguno se pronunció. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 16 de enero de 2013[15], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Precisó el a quo que eran dos los hechos por los que demandó el señor Serrano Villegas. El primero, el desplazamiento al que fue sometido y por el que habría perdido sus bienes y, el segundo, la supuesta omisión en otorgarle las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, según lo preveía la Ley 387 de 1997.

En cuanto al desplazamiento forzado dijo que, si bien se encontraba acreditado que el demandante tuvo que abandonar su domicilio en el corregimiento de San Cayetano del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar)[16], lo cierto es que ese hecho “no es imputable directamente al Estado, pues es de público conocimiento el fuerte grado de violencia que ha vivido el país a causa de los grupos insurgentes” y, por tanto, concluyó que se debían denegar las pretensiones derivadas del desplazamiento.

Respecto de la segunda imputación, el a quo sostuvo que se encontraba acreditado el daño antijurídico derivado de la inactividad estatal al no entregarle al demandante, oportunamente, las ayudas humanitarias de emergencia, desconociendo que, por ser desplazado, debió ser atendido en forma prioritaria y/o preferente para vencer su condición de emergencia. Esto, según su dicho, porque el señor Serrano Villegas fue valorado en el 2006 y, según constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, comenzó a recibir las ayudas solo hasta el 2009.

De otra parte, refirió que la falta de entrega de ayudas para la estabilización socioeconómica –provisión de bienes y servicios, soluciones de vivienda, generación de proyectos productivos, capacitación laboral y el acceso y tenencia de tierra– no configuró un daño antijurídico, porque esta obligación no se encontraba únicamente en cabeza del Estado, sino que también participaban organismos nacionales e internacionales y la sociedad en general, aun cuando “le corresponda al Estado implementar los programas que serán los canales para la adecuada distribución de tales prestaciones asistenciales, sin olvidar que en estos caso debe el Estado contar con la respectiva disponibilidad presupuestal”.

Con ocasión de lo anterior y dado que no se allegaron al expediente “elementos fácticos dentro del expediente que permitan establecer un mayor grado de afección moral sufrido por el actor, al no recibir a tiempo las ayudas humanitarias”, se reconoció, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20 s.m.l.m.v. Frente a los perjuicios materiales, indicó que no había lugar a reconocerlos, habida cuenta de que las ayudas humanitarias no podían ser consideradas un factor de acrecentamiento del patrimonio de los individuos que integraran el grupo de población desplazada ni podía derivarse de ellas un componente crediticio, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-600 de 2009.

Por último, aclaró que, si bien era cierto que se demandó al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, también lo era que la entidad que debía asumir la condena era la encargada de la protección de las personas desplazadas por la violencia, lo que correspondía a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual se encontraba adscrita al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (Decreto 4155 de 2011).

En ese sentido, concluyó que aunque el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no fue demandado en el proceso, era el encargado de asumir la condena, por ser la entidad que asumió las funciones de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional[17]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPS- (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional)[18] solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que esa entidad no tuvo injerencia directa o indirecta en la “falla o falta del servicio de la administración que condujo al DESPLAZAMIENTO al demandante” y, por tanto, no era la llamada a responder por los posibles daños causados al señor Serrano Villegas.

Explicó que la parte actora identificó como causa adecuada del daño (desplazamiento) la falta de seguridad en el municipio en el que tenía su domicilio, lo que habría permitido que grupos al margen de la ley operaran en el sector y, por tanto, concluyó que la demanda de reparación directa debió dirigirse contra las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por ser las entidades que tenían el deber de brindarle seguridad a los habitantes del territorio colombiano y de garantizar la protección de la vida, honra y bienes.

Dijo que para atribuir una falla en el servicio a determinada entidad se debía establecer cuál era el contenido obligacional de la demandada, lo que fue desatendido por la parte demandante, pues “… desbordó los límites que la propia normativa impone, haciendo recaer en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy DPS, obligaciones que por expresa disposición legal correspondían a otras entidades”.

De otra parte, refirió que no podía atribuírsele al DPS una falla por la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias al señor Mario Rafael Serrano Villegas, dado que, según la información que reposaba en las bases de datos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el mencionado señor y su núcleo familiar recibieron las siguientes ayudas: i) $1’380.000, con fecha de pago el 9 de octubre de 2009; ii) $1’380.000, con fecha de pago el 2 de marzo de 2010; iii) $1’200.000, con fecha de pago el 23 de marzo de 2010; iv) $1’380.000, con fecha de pago el 29 de diciembre de 2011; v) $1’335.000, con fecha de pago el 31 de agosto de 2012; vi) $960.000, con fecha de pago el 20 de mayo de 2013; vii) $270.000, con fecha de pago el 26 de diciembre de 2013 y viii) $1’050.000, con fecha de pago el 10 de enero de 2014.

Asimismo, adujo que, en el marco del Programa de Atención Inicial en Generación de Ingreso -PAI-, el señor Serrano Villegas recibió la suma de $1’500.000, en desarrollo del convenio 043/000003 suscrito con la OIM en la ciudad de Santa Marta. Añadió que desde el año de valoración (2006), el demandante recibió las siguientes ayudas: a. el 7 de diciembre de 2006, mercado, kit de aseo y cocina y vajilla; b. el 12 de diciembre de 2006 $420.000, como “apoyo alojamiento” y acompañamiento sicosocial; c. el 22 de septiembre de 2008, $850.000 por emprendimiento; d. el 9 de octubre de 2008, $300.000 por emprendimiento; e. el 23 de octubre de 2008, f. $60.000 por emprendimiento, el 6 de noviembre de 2008, $290.000 por emprendimiento.

Además de talleres como acompañamiento sicosocial. En atención de lo anterior, concluyó que era falsa la afirmación del demandante consistente en que no recibió ningún tipo de ayuda humanitaria por parte de la entidad –como fundamento de lo dicho allegó múltiples documentos que, a su juicio, acreditan que el demandante sí recibió las ayudas referidas–.

Finalmente, mencionó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta de que la primera ayuda al accionante fue entregada el 7 de diciembre de 2006 y, en ese sentido, el término para presentar la demanda de reparación directa estaba comprendido entre el 8 de diciembre de 2006 y el 8 de diciembre de 2008[19]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 1º de abril de 2014[20], el Tribunal a quo citó a audiencia de conciliación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 23 de abril de 2014[21], fecha en la cual se declaró fallida dicha diligencia y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el DPS, el que se admitió por providencia del 29 de julio de 2014[22].

Posteriormente, en auto del 28 de septiembre de 2015[23], esta Corporación negó la incorporación al proceso de los documentos allegados por el DPS con el recurso de apelación –soportes de la entrega de ayudas de programa de generación de ingresos, formato de programación y ejecución de visitas, evaluación de competencias básicas, personales y empresariales, acta de entrega de apoyo económico para creación de emprendimientos–, por considerar que no se configuró ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214[24] del C.C.A. para el decreto de pruebas en segunda instancia. 2.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 2015[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[26].

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia por la cuantía, dado que la sumatoria de las pretensiones[27] es de $359’730.682 a la fecha de la presentación de la demanda (27 de abril de 2011)[28]. 2.

La oportunidad de la acción En el presente asunto, las pretensiones se fundan en el desplazamiento forzado del que habría sido objeto el señor Mario Rafael Serrano Villegas, ocurrido en el 2006. La Sala ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero- ’[29]”[30].

Pues bien, revisado el expediente, se tiene que no se allegó ninguna prueba que acredite el momento en que cesó el desplazamiento forzado del señor Serrano Villegas, el único medio probatorio con el que se cuenta es el oficio del 4 de julio de 2013[31], mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el mencionado señor y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, con fecha de valoración 10 de noviembre de 2006[32].

No obstante, como lo ha indicado la Subsección en anteriores oportunidades[33], la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”[34].

Entonces, como las manifestaciones de la demanda y las pruebas del expediente no permiten establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del señor Mario Rafael Serrano Villegas y, en ese sentido, tampoco es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del mencionado señor. 3.

La legitimación en la causa 3.1. Del demandante El señor Mario Rafael Serrano Villegas es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia y se comprobó que se encuentra Inscrito en el Registro Único de Víctimas como desplazado[35], razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa. 3.2. De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.

El objeto del recurso de apelación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social apeló la sentencia de primera instancia para plantear los siguientes aspectos: i) que el desplazamiento forzado del que habría sido víctima el señor Serrano Villegas –único cargo de la demanda de reparación directa– no es imputable a esa entidad, dado que se fundó en una posible falta de protección, lo que es competencia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y no de ese departamento y ii) que el mencionado señor sí recibió las ayudas humanitarias a las que tenía derecho. 5.

Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que el señor Mario Rafael Serrano Villegas se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, con fecha de valoración 10 de noviembre de 2006[36]. Mediante escrito del 1º de marzo de 2009 (con fecha de recibido del 1º de abril de 2009), dirigido ante “Acción Social y/o UAO Seccional Bolívar”, el demandante manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Mario Rafael Serrano Villegas, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio como DESPLAZADO del corregimiento de San Cayetano, jurisdicción del Dpto Bolívar, desde el año 2006, desde entonces he venido concurriendo ante su despacho y por último por este memorial, pues las veces que he acudido personalmente de manera verbal a solicitar las ayudas, no he recibido respuesta y tampoco me han dado las ayudas humanitarias, por lo que solicito a ustedes respetuosamente, conforme al art. 23 de la C.N. y la Ley 387 de 1997, que de manera URGENTE se me suministren las ayudas humanitarias de emergencia a las cuales tengo derecho como son: “PRETENSIONES: “PRIMERO: Sírvase señores ACCIÓN SOCIAL Y/O UAO SECCIONAL BOLÍVAR hacerme entrega de alimentación, alojamiento, arriendo desde el año 2006 a la fecha de hoy y marzo de 2009, son (ilegible) meses por la suma de $12’259.321 mcte, hasta que se me entregue el subsidio de vivienda, estabilidad socioeconómica (microempresa $40’000.000) de acuerdo a la pérdida de mi empleo o negocio, transporte y tierra.

“Toda vez que me encuentro padeciendo de necesidad y se me imposibilita trabajar en un lugar digno o en el oficio al cual siempre me he desempeñado como agricultor o comerciante, del cual dependía mi sustento al igual de mis 4 hijos y mi compañera”[37]. El señor Serrano Villegas recibió ayudas humanitarias por una suma total de $6’675.000, distribuidas así: $1’380.000 del 9 de octubre de 2009, $1’380.000 del 2 de marzo de 2010, $1’200.000 del 25 de marzo de 2011, $1’380.000 del 29 de diciembre de 2011 y $1’335.000 del 31 de agosto de 2012[38]. 6.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

Esta Subsección ha señalado que el daño “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[39], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[40].

En el presente asunto se manifestó que el daño consistió en el desplazamiento forzado del señor Mario Rafael Serrano Villegas. La Sala considera que el daño alegado se demostró con el oficio del 4 de julio de 2013, por el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el señor Serrano Villegas se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas[41].

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas al señor Serrano Villegas por la suma de $6’675.000 –según el oficio del 4 de julio de 2013–, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156[42] de la Ley 1448 de 2011[43], el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”[44].

Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado del señor Mario Rafael Serrano Villegas, el que, como se dijo, fue el daño alegado en la demanda[45]. 7.- La imputación En la demanda se alegó que el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Mario Rafael Serrano Villegas fue consecuencia de una falta de protección en el corregimiento de San Cayetano, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

Puntualmente se expuso (trascripción literal): “La Nación Colombiana, Ministerio del Interior y de Justicia y/o Unidad Territorial Bolívar y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, por cuanto la administración dejó que los grupos armados al margen de la ley (FARC y AUC o Paramilitares) transitaran o llegaran hasta el lugar de residencia de mi cliente y a raíz de las amenazas, enfrentamiento de guerra entre los grupos ilegales, mi mandante debió abandonar y correr por su vida y la de su familia dejando abandonado todos sus bienes, hechos que ocurrieron cuando vivía en el corregimiento San Cayetano del municipio de San Juan Nepomuceno, jurisdicción del Dpto Bolívar; y segundo, los grupos al margen de la ley antes mencionados eran los que tenían control, por ende no había presencia del Estado en dicha zona urbana, al ver que su vida estaba amenazada y corría peligro debió desplazarse hasta esta ciudad, por esta razón se habla de imprudencia (…)”[46].

Pues bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desplazamiento del señor Serrano Villegas y, en ese sentido, no es posible concluir que dicho desplazamiento es atribuible al Estado. En efecto, aunque se evidenció que la valoración para la inclusión en el Registro Único de Victimas se realizó el 10 de noviembre de 2006 –según oficio del 4 de julio de 2013– no se aportaron los medios probatorios necesarios para establecer, como mínimo, que dicho desplazamiento se presentó ese mismo año (2006) ni que el lugar del mismo fue el municipio en el que habitaba el demandante.

Tampoco se demostró que el señor Rafael Serrano Villegas tuvo que desplazarse con ocasión de las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley o por “enfrentamiento de guerra entre los grupos ilegales” y menos aun que las entidades demandadas intervinieron de manera directa o indirecta en ese desplazamiento. Con todo, se debe precisar que, la falta de protección que alega el demandante no es atribuible al Ministerio del Interior y de Justicia[47] ni al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[48] por no hacer parte de las funciones de ninguna de estas entidades, sino de las atribuidas por el artículo 2º[49] de la Constitución Política a las fuerzas militares y a la Policía Nacional.

Empero, como la demanda de reparación directa no se promovió contra el Ejército Nacional o la Policía Nacional, no podría analizarse la responsabilidad de ninguna de estas entidades, aun cuando se contara con elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado del señor Serrano Villegas, lo que, como se dijo, no ocurre en este caso.

Al respecto, la Subsección sostuvo: “Si bien la explosión de una máquina de bombeo de una plantación de palma africana ocurrida un mes antes del ataque en la finca La Fortuna afectó esa actividad productiva, ese suceso no hacía que para las entidades accionadas fuera previsible el hecho demandado, dado que no se encuentra dentro de las funciones de la Nación-Ministerio del Interior, ni del entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de acuerdo con la ley vigente para la época de los hechos, la de brindar seguridad y protección a los bienes de los residentes en Colombia, como sí lo es de las fuerzas militares y de policía (artículo 2 de la Constitución Política), entidades que no fueron demandadas en este proceso.

“Además, la sociedad actora no denunció ni puso en conocimiento de las entidades demandadas, una situación de amenaza o peligro para sus bienes que haya sido ignorada o de la cual estas no hubieran dado traslado a la fuerza pública para que brindara seguridad a la maquinaria agrícola que se encontraba en la finca La Fortuna o protección especial a la zona, como lo reclama la sociedad apelante, razón por la cual no se encuentra probada una falla en el servicio.

“De hecho, la apelante no señaló cuáles fueron los deberes normativos omitidos por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS o la Nación-Ministerio del Interior, que tuvieran incidencia en la causación del daño alegado y, se itera, la demandante no accionó contra la Policía Nacional o el Ejército Nacional, de modo que no puede analizarse responsabilidad alguna de estas entidades como lo alegó en su recurso de apelación”[50].

Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se condenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias al señor Mario Rafael Serrano Villegas, lo cierto es que, como se indicó en el recurso de apelación[51], el daño reclamado en la demanda fue el desplazamiento forzado del que fue objeto el mencionado señor y, en ese sentido, a juicio de la Sala, lo relacionado con esa posible omisión no debió ser estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues constituyó un fallo extra petita[52].

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que la pretensión de la demanda de reparación directa fue que se declarara que las entidades demandadas “son responsable administrativamente y extracontractualmente por daños antijurídicos causados perjuicios materiales y morales al demandante señor MARIO RAFAEL SERRANO VILLEGAS y, a sus menores hijos naturales, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al DESPLAZAMIENTO al demandante donde perdió sus vienes (sic) materiales” (trascripción de forma literal).

Así mismo, se observa que en los fundamentos de derecho –trascritos con anterioridad– se hicieron unas imputaciones por una posible falta de protección en el municipio en el que habitaba el demandante, lo que habría conllevado a un desplazamiento, pero no se planteó expresamente una omisión por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias.

Se debe decir que, si bien es cierto que en los hechos de la demanda se hizo referencia a las ayudas que habría solicitado el señor Mario Rafael Serrano Villegas ante Acción Social, también lo es que ello solo se hizo para efectos de justificar los perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa, al punto de que, como se indicó en la pretensión segunda[53], tales perjuicios corresponden a las ayudas establecidas en la Ley 387 de 1997, pues se pidió por “asistencia alimentaria y elementos de aseo personal”, “utensilios de cocina y elementos de alojamiento”, “transporte”, “estabilización socioeconómica o proyecto productivo” y “subsidio de vivienda”.

Entonces, dado que –como se indicó en el recurso de apelación y se estableció en la presente providencia–, el daño alegado en la demanda fue el desplazamiento forzado por una supuesta falta de protección –atribuible a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional–, no resulta procedente mantener la condena impuesta a la entidad apelante por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias –daño diferente al reclamado–.

Lo anterior implica que, aun cuando en el recurso de apelación el DPS –condenado al pago de perjuicios morales por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias– quiso evidenciar que sí se entregaron tales ayudas, no se requiere hacer dicho análisis, porque, como se dijo, no hace parte del debate. En definitiva, como quedó claro que el desplazamiento forzado del señor Serrano Villegas –daño por el que se reclamó– no es atribuible a las entidades demandadas y, además, que no debía hacerse un pronunciamiento respecto de la posible omisión por no entrega oportuna de las ayudas humanitarias, al no ser objeto de la demanda de reparación directa, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7.

Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 16 de enero de 2013[54] por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Según el registro de fallo (folio 94 del cuaderno 1) y el edicto (folio 127 del cuaderno de segunda instancia), la providencia es del 16 de enero de 2013. [2] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, según consta a folio 11 del cuaderno 1. [3] El accionante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 11 del cuaderno 1. [5] Folio 40 del cuaderno 1. [6] Con la demanda se allegó solicitud de amparo de pobreza, pero nada se dijo al respecto en el auto del 19 de septiembre de 2011. [7] Folio 57 del cuaderno 1. [8] Folio 56 del cuaderno 1. [9] Folio 32 del cuaderno 1. [10] Folio 43 a 45 del cuaderno 1. [11] Folios 53 a 55 del cuaderno 1. [12] Folios 67 a 69 del cuaderno 1. [13] Folio 81 del cuaderno 1. [14] Al que se le remitió el proceso de la referencia en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012. [15] Según el registro de fallo (folio 94 del cuaderno 1) y el edicto (folio 127 del cuaderno de segunda instancia), la providencia es del 16 de enero de 2013. [16] Para ello precisó que, si bien el actor no allegó ni solicitó la prueba que demostrara su inscripción en el Registro Único de Víctimas, dada su especial condición, mediante auto del 7 de febrero de 2013, se le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que suministrara la certificación de la inscripción del demandante en el registro de personas desplazadas, razón por la que se aportó documento en el que consta que el señor Serrano Villegas fue incluido en dicho registro “desde el 10 de noviembre de 2003, valorado el 10/11/2006, con lo que se acredita la condición de persona desplazada”. [17] Folios 95 a 126 del cuaderno de segunda instancia. [18] En el proceso no se tramitó la sucesión procesal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pero como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue el condenado en el fallo de primera instancia, al ser la entidad que asumió las funciones de dicha agencia, fue ese departamento el que presentó el recurso de apelación. [19] Folios 128 a 141 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 276 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 280 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 285 a 286 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 288 a 291 del cuaderno de segunda instancia. [24] “Artículo 214.

Pruebas en segunda instancia. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente>: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:  “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

“2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [25] Folio 293 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folios 294 a 300 del cuaderno de segunda instancia. [27] El proceso se presentó en vigencia de la Ley 1395 de 2010. [28] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.

Para el 2011 el SMLMV era igual a $535.600, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $267’800.000. [29] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”.

Reiterado por la misma Subsección en sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). [31] El oficio se allegó en cumplimiento del auto de mejor proveer del 7 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que certificara si el señor Serrano Villegas “… se encuentra inscrito como desplazado, y de ser eso cierto indicar desde cuando tienen la condición de desplazado, indicando también las ayudas que se le han entregado, las ayudas prometidas y toda la información administrativa que se tenga sobre el señor MARIO RAFAEL SERRANO VILLEGAS, información que es indispensable para resolver el debate judicial planteado” (folio 84 del cuaderno 1). [32] Folios 88 a 92 del cuaderno principal. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, exp. 250002336000201601294 01 (58.480). [34] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] Folio 88 del cuaderno 1. [36] Folio 88 del cuaderno 1. [37] Folio 19 del cuaderno 1. [38] Según se desprende del oficio del 4 de julio de 2013 (folios 88 a 92 del cuaderno 1). [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [40] Ibídem. [41] En sentencia T-211 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “… la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima[48], ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[49], por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo[50] que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección[51] y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’.[52] “De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV[53] señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto la inscripción[54]: ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[55]; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[56].

Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[57];

(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[58]; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[59]’, entre otros derechos y beneficios”. [42] “ARTÍCULO 156.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

“Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

“Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

“(…)” (se destaca). [43] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [44] T- 019 de 2019. [45] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: María Adriana Marín (E), en sentencia del 4 de marzo de 2019, radicación número: 54001-23-31-000-2011-00198-01(44091), precisó: “Pues bien, analizados los medios probatorios obrantes en el plenario, el único medio de prueba que da cuenta del desplazamiento del señor Alveiro Bautista Suárez, sus padres y hermanos es el documento por medio del cual la Profesional UAO de Acción Social de la Unidad Territorial Norte de Santander, presentó a todos los actores, ante el Hospital Erasmo Meoz, como beneficiarios de la Ley 387 de 1997, el 23 de septiembre de 2008, elemento que resulta suficiente para acreditar que el señor (…) y su núcleo familiar en efecto, fueron víctimas de desplazamiento de su lugar de origen, La Gabarra, Norte de Santander”. [46] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [47] “El Ministerio del Interior, además de lo ordenado en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes funciones: “1.

Articular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la política pública del Sector Administrativo del Interior. “2. Diseñar e implementar, de conformidad con la Ley, las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social.

“3. Servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entes territoriales y promover la integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial a través de la profundización de la descentralización, ordenamiento y autonomía territorial, y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias, en procura de este objetivo.

“3. Diseñar en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades competentes, la política pública para el fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de Gobierno en las administraciones locales ubicadas en zonas fronterizas.

“4. Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y las autoridades departamentales y locales en lo que a estas corresponda. “5. Atender los asuntos políticos y el ejercicio de los derechos en esta materia, así como promover la convivencia y la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación. “6.

Promover y apoyar la generación de infraestructura para la seguridad y convivencia ciudadana en las entidades territoriales. “8. Administrar el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON), teniendo en cuenta la participación del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, según los proyectos que se presenten y de conformidad con la política que en materia de seguridad y convivencia defina el Gobierno Nacional.

“9. Administrar el Fondo para la Participación y Fortalecimiento de la Democracia, el Fondo de Protección de Justicia y el Fondo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas. “10. Formular y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.

“11. Formular y hacer seguimiento a la política de atención a la población Lesbiana, Gay, Bisexual, Transexual e Intersexual (LGBTI), para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social en coordinación con las demás entidades competentes del Estado. “12. Formular y hacer seguimiento a la política de atención a la población en situación de vulnerabilidad, para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.

“13. Coordinar, con el concurso de los demás ministerios, la agenda legislativa del Gobierno Nacional en el Congreso de la República y las demás entidades del orden nacional. “14. Servir de órgano de enlace, comunicación y coordinación entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa. “15. Coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral, que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.

“16. Formular y promover las políticas públicas relacionadas con la protección, promoción y difusión del derecho de autor y los derechos conexos. Asimismo, recomendar la adhesión y procurar la ratificación y aplicación de las convenciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano en la materia. “17. Incentivar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional, que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector Administrativo del Interior, en coordinación con las entidades estatales competentes”.

Consultado el 14 de abril de 2020 en la página web https://www.mininterior.gov.co/el-ministerio/funciones-y-deberes. [48] “Son funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, las siguientes: “1. Formular, dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes programas, estrategias y proyectos para la inclusión social y reconciliación en términos de la superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la gestión territorial y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

“2. Formular, dirigir, coordinar y articular las políticas, planes programas, estrategias y proyectos para la atención integrar a la primera infancia, infancia y adolescencia. “3. Impartir directrices a las entidades del Orden Nacional para la intervención de las poblaciones focalizadas por el Departamento, en el ámbito de las competencias de cada una de éstas.

“4. Adoptar y ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para gestionar y focalizar la oferta social de las entidades del Orden Nacional del Territorio, con criterios de eficiencia y eficacia, para garantizar el mejoramiento de las condiciones de vida. “5. Adoptar y ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para la población en situación de pobreza y pobreza extrema, vulnerable y víctimas de la violencia, a través del acompañamiento familiar y comunitario que contribuyan a la inclusión social y reconciliación. “6.

Establecer esquemas de seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes y proyectos de competencia del sector de Inclusión Social y Reconciliación, en coordinación con las entidades responsables en la materia. “7. Promover la innovación social a través de la identificación e implementación de iniciativas privadas y locales, entre otras, dirigidas a la inclusión social y productiva de la población en situación de pobreza y pobreza extrema, vulnerable y víctima de la violencia. “8.

Formular e implementar estrategias para articular y coordinar la intervención institucional para el desarrollo territorial y la sustitución de cultivos ilícitos. “9. Coordinar con las demás entidades competentes, la Política Nacional el desarrollo territorial y sustitución de cultivos de uso ilícito. “10. Definir las políticas de gestión de las tecnologías de información y las comunicaciones de Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, que permitan el intercambio y disponibilidad de la información para el cumplimiento de las funciones del sector.

“11. Impartir directrices para la interoperabilidad de los Sistemas de Información de Beneficiarios a cargo de las diferentes entidades del Estado. “12. Dirigir y orientarla planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación para el cumplimiento de las funciones a cargo de éste. “13. Gestionar y generar alianzas con el sector privado, organismos de carácter internacional y otros gobiernos que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector, en coordinación con las demás entidades competentes.

“14. Administrar el Fondo de Inversión para la Paz, FIP en los términos y condiciones establecidos en la Ley 487 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. “15. Hacer parte del sistema Nacional de Bienestar Familiar establecido en la Ley 7ª de 1979. “16. Las demás que le asigne la Ley. Consultado el 14 de abril de 2020 en la página web https://www.prosperidadsocial.gov.co/ent/gen/SitePages/Misión,%20visión%20y% 20objetivosy”.​ Consultado el 14 de abril de 2020 en la página web https://www.prosperidadsocial.gov.co/ent/gen/SitePages/Misión,%20visión%20y% 20objetivos.aspx [49] “Artículo 2º.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00064-01(53217). [51] En dicho recurso el DPS precisó que como la demanda estaba encaminada a que se indemnizara al señor Mario Rafael Serrano Villegas por el desplazamiento forzado del que fue víctima por la falta de protección, “… debió por vía de reparación directa, dirigir y acción en contra de las Fuerza Pública y a través de una acción ordinaria penal, en contra de los guerrilleros y de autodefensas, pero de ninguna manera en contra de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– hoy DPS, como equivocadamente lo hizo…”. [52] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26078, expuso: “En el presente caso concreto, la Sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia que debe inspirar el actuar del juez en la expedición de las providencias y, vulneró, por contera, el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, pues al condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y fisiológicos se incurrió en un típico caso de fallo extra petita.

“Así las cosas, teniendo en cuenta que: i) la tasación de los perjuicios se encuentra íntimamente ligada al análisis de la existencia de la responsabilidad patrimonial (…) y que, ii) el juez conductor del proceso es garante de los derechos fundamentales de las partes en el marco del trámite procesal, particularmente del derecho al debido proceso, del cual forma parte esencial el principio de congruencia, es claro entonces que el juez puede y debe decretar de oficio su vulneración; en este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto se refiere a la condena al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y fisiológicos a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante (…).

Reiterada por la por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036. [53] En dicha pretension, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de “los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($359’730.681), conforme a lo probado y los valores que vienen relacionados en los hechos dentro del proceso, la suma anterior la demandada se obligó a pagar o restituir los daños a mi mandante conforme a la Ley 387/1997 y demás decretos reglamentarios, haciéndose acreedor de las siguientes ayudas humanitarias”. [54] Según el registro de fallo (folio 94 del cuaderno 1) y el edicto (folio 127 del cuaderno de segunda instancia), la providencia es del 16 de enero de 2013.