ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.
(…) [L]a demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el (…) Como esto último ocurrió el (…) no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y providencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / PRUEBA / INDICIO / INDICIO GRAVE / SINDICADO / PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Si bien en el expediente no obran las providencias a través de las cuales la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor (…) con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, las sentencias (…) que lo exoneraron de responsabilidad, (…) que sí reposan en el expediente, dejaron en evidencia que tales decisiones no se ajustaron al ordenamiento legal, toda vez que se cimentaron i) en los informes del CTI, que no sólo no contaron con respaldo probatorio, sino que, además, no comprometían en nada la responsabilidad del citado señor en los punibles endilgados y ii) en las declaraciones de los señores (…) las cuales no ofrecían credibilidad alguna, por cuanto fueron testigos de oídas y por sus evidentes e insalvables contradicciones.(…) [S]e recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.(…) Toda vez que en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran al señor (…) con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante la justicia penal (…) no se ajustaron al ordenamiento legal.
Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta a dicho señor desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran.(…) Para la Sala, la privación de la libertad que afectó al señor (…) fue injusta, dado que, como se dijo atrás, las providencias a través de las cuales la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo convocó a juicio no se ciñeron a la ley y no contaron con respaldo probatorio alguno, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De igual forma, en relación con los informes de policía, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419.
En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 469 del 31 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA IGUALDAD / CÁRCEL / SINDICADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.
(…) Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado y la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.(…) En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad desde el (…) es decir, por un período de 9 meses y 8 días.
En tal medida, a la víctima directa de la (…) le correspondería el equivalente a ochenta (80) SMLMV, por el tiempo que estuvo privado de su libertad. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a los familiares dentro del primer grado de consanguinidad, a su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Sin embargo, se advierte que, como en este asunto la Fiscalía General de la Nación es apelante única y no resulta posible desmejorar su situación, la Sala confirmará la condena que le fue reconocida en primera instancia a los demandantes.
Así las cosas, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 30 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los señores (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 6 de abril de 2008, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp.12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 23 de septiembre de 2015, exp.36575, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 37936 y sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / FACTURA / PRUEBA DEL PAGO [L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente [Honorarios profesionales por haber ejercido como defensa en el proceso penal del demandante], pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado.
Se precisa que la constancia allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de honorarios profesionales a la defensa en el proceso penal, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp.44572, C.P. Carlos Alberto Barrera Zambrano PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [L]a Sala negará el reconocimiento del lucro cesante, dado que, como se observa, la (…) certificación [Allegada al proceso] no da cuenta de que el señor (…) hubiese estado desempeñando esa misma labor al momento de ser privado de su libertad NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp.44572, C.P. Carlos Alberto Barrera Zambrano. De igual manera, ver, Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, Alberto Rojas Ríos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00132-01(54359) Actor: JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación no se ciñeron al ordenamiento legal - Valor probatorio de los informes de policía - Se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la que se dispuso (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declárese judicialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO … “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados, así: “a) Por concepto de daño emergente por honorarios profesionales, a favor del directo afectado JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO, se reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“b) Por concepto de Lucro Cesante por los salarios dejados de percibir, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($5.970.976) a favor del señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO. “c) Por concepto de perjuicios morales a favor del directo afectado JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO, se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“d) Por concepto de perjuicios morales a favor de LAURA LIBIA TORRES AGUILAR, en su calidad de esposa del directamente afectado, se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) Por concepto de perjuicios morales a favor de JAVIER ALFONSO, ADRIANA CAROLINA y NATALIA ALEXANDRA ALVARADO TORRES hijos del directamente afectado, se reconocerá a cada uno de ellos el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el 5% de las pretensiones reconocidas en la presente providencia. Que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($4.325.736)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alfonso Alvarado Moreno fue vinculado a un proceso penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en virtud del cual fue privado de la libertad; no obstante, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, fue absuelto.
Como consecuencia, la víctima directa y sus familiares consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 5 de febrero de 2014, José Alfonso Alvarado Moreno y otros[2], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima José Alfonso Alvarado Moreno del 31 de octubre de 2007 al 24 de diciembre de 2009.
Manifestaron los demandantes que, por información suministrada por el CTI, el 24 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por la supuesta existencia de una organización criminal asociada a las Farc, dedicada al tráfico de sustancias prohibidas. Indicaron que “Hechas las averiguaciones e investigación correspondiente, La (sic) Fiscalía General comprometió penalmente a varias personas, incluido el señor Alvarado, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad”[3].
Sostuvieron que el señor José Alfonso Alvarado Moreno fue vinculado a la investigación penal “en razón a declaraciones de falsos testimonios y a pruebas ilegalmente obtenidas, en las que se involucraron miembros del C.T.I. como pudo corroborarse dentro del desarrollo del proceso”[4]. Señalaron que, el 31 de octubre de 2007, el Despacho 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra el señor Alvarado Moreno. Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo absolvió de los cargos que le fueron endilgados y ordenó su libertad provisional.
El 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la anterior decisión y compulsó “copias a la Fiscalía, solicitando se investigara la actuación desplegada dentro del proceso por los agentes del Estado adscritos al C.T.I. Actuación que comprobó la arbitrariedad del procedimiento que determino (sic) el efecto dañoso”[5]. 2.
Las pretensiones Los actores solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores José Alfonso Alvarado Moreno y Laura Libia Torres Aguilar, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres, ii) por “alteración a las condiciones de existencia”, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y iii) $133’000.000, por lucro cesante; $475’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño[6]. 3.
Trámite de primera instancia Mediante providencia del 3 de marzo de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la parte demandada. 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 250 de la Constitución Política, inició la investigación penal contra el señor Alvarado Moreno. Indicó que la orden de captura y la medida de aseguramiento fueron emitidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, luego de analizar la evidencia física y los medios de prueba que se le presentaron.
Afirmó que la orden de captura impuesta al señor Alvarado Moreno obedeció “a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión para la época de expedición ajustada a todas las exigencias sustanciales y formales de Ley, más (sic) no a una actuación indebida, por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una indebida utilización de la normatividad jurídica …”[8].
Señaló que su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a la ley y que no estaba demostrado que haya actuado con negligencia en el proceso penal. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la actuación de la Nación - Rama Judicial fue la que causó el daño -al resolver sobre la medida de aseguramiento- y ii) culpa de un tercero, dado que, “si bien pudo generarse un daño con el proceso penal adelantado, no fue un daño antijurídico, pues el actor estaba en el deber jurídico de soportarlo, al ser un tercero que activo (sic) el andamiaje de la Fiscalía que requería por el tipo de delito una adecuada investigación”[9]. 4.
Audiencia inicial 4.1 Mediante auto del 26 de enero de 2015[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 23 de febrero de ese mismo año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.
El tribunal de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “a) Sí se encuentran demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos de la presunta privación injusta de la libertad del Señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO que en este caso se imputa a la Nación - Fiscalía General de la Nación. “b) Sí se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por la parte actora con fundamento en la mencionada privación de la libertad”[11].
Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011[12], en el sentido de prescindir de la audiencia de pruebas para, en su lugar, dictar sentencia, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público rendir su concepto[13]. 4.2 Alegatos de conclusión 4.2.1 La parte actora manifestó que los medios de prueba que la Fiscalía General de la Nación empleó para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento eran ilegales.
Sostuvo que en el proceso penal los testigos fueron manipulados por los agentes del CTI. 4.2.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alvarado Moreno no fue arbitraria, desproporcionada ni ilegal, por cuanto se fundamentó en medios de prueba debidamente practicados y allegados al proceso.
Afirmó que no “se puede considerar que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación cuando el proceso penal termina por el principio in dubio pro reo, porque ello afecta la autonomía de la entidad a fin de desarrollar la función asignada”[14]. 4.2.3 El Ministerio Público indicó que estaba demostrado que: i) el señor José Alfonso Alvarado Moreno estuvo privado de su libertad desde el 16 de marzo hasta el 24 de diciembre de 2009, ii) la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación y iii) dicho señor fue absuelto en primera y en segunda instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Solicitó que se analizara la responsabilidad de la demandada bajo el título de falla en el servicio, porque “la sentencia de segunda instancia señala fallas en la actividad investigativa”[15]. Así las cosas, consideró que debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alvarado Moreno. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal): “… la privación de la libertad que configura el daño antijurídico, se causó desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 24 de diciembre de esa anualidad, es decir que se extendió por nueve (9) meses y ocho (8) días.
“(…) “Recuerda la Sala que la decisión de privar de la libertad al señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO, fue tomada por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima UNAIM, unidad que posteriormente, el 31 de octubre de 2007, profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante. “Sin embargo, tras valorar los medios de prueba allegados a la actuación penal, los falladores de primera y segunda instancia absolvieron al demandado por cuanto consideraron que la prueba testimonial que había dado lugar a la investigación penal presentaban serias inconsistencias que no desvirtuaban el principio constitucional del in dubio pro reo.
“(…) “Resulta evidente que el daño antijurídico, el cual se encuentra demostrado conforme se expuso en el acápite anterior, resulta imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación objetiva de privación injusta de la libertad”[16]. 6. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación indicó, en síntesis, que “la medida de aseguramiento, (sic) impuesta al señor JOSE ALFONSO ALVARADO MORENO, (sic) no fue excesiva en paralelo con los hechos que acompañaron la investigación; no se probó adecuadamente que existió una privación injusta de la libertad, pues esta no provino por error o por carencia de justificación o una argumentación jurídica razonable”[17].
Indicó que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Destacó que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran, con certeza, la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Indicó que se limitó a cumplir su función constitucional y legal y que “la privación de la libertad del aquí demandante, tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica”[18]. Agregó que fue diligente en su labor investigativa y que tomó las decisiones correspondientes oportunamente. 7. Trámite de segunda instancia 7.1 El recurso fue concedido el 23 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 9 de diciembre del mismo año[19]. 7.2 El 17 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[20]. 7.2.1 La parte actora indicó, en síntesis, que debía reparársele el daño antijurídico causado, pues quedó demostrado que el señor José Alfonso Alvarado Moreno fue privado injustamente de su libertad.
Sostuvo que el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Alvarado Moreno y que lo que determinó su privación de libertad fue “las pruebas irregulares aportadas por la Fiscalía y la ligereza de la Resolución (sic) de acusación”[21]. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no fue diligente en el recaudo de las pruebas y que la medida de aseguramiento no fue proporcionada ni razonable.
Adujo que, “para que proceda la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, basta la exoneración de la responsabilidad penal del detenido, por alguna de las causales contempladas en la Ley”[22]. 7.2.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política (artículo 250) y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni una privación injusta de la libertad.
Advirtió que la absolución del señor Alvarado Moreno devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo, mas no porque hubiese existido certeza de su inocencia. Señaló que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alvarado Moreno no podía tildarse de injusta, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. 7.2.3 El Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 S.M.L.M.V. A su vez, el artículo 150 ejusdem[23] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.
Pues bien, en el proceso de la referencia el señor José Alfonso Alvarado Moreno solicitó, por daño emergente, $475’000.000, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 S.M.L.M.V.[24], de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte demandada. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[25].
En este caso, la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio el 22 de diciembre de 2009 -mediante la cual se absolvió al señor José Alfonso Alvarado Moreno-, quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2012[26], de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 7 de febrero de 2014.
Como esto último ocurrió el 5 de este mismo mes y año[27], no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores José Alfonso Alvarado Moreno, Laura Libia Torres Aguilar, Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Alfonso Alvarado Moreno, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia.
En cuanto a los señores Laura Libia Torres Aguilar (cónyuge), Natali Alexandra, Javier Alfonso y Adriana Carolina Alvarado Torre (hijos), se observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[28], por tanto, se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dicha entidad se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la entidad pública demandada, se advierte que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquella en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Caso concreto y análisis probatorio[29] Mediante informe FGN-CTI-GAT-7532 del 24 de junio de 2004, el CTI informó sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de insumos para la fabricación de narcóticos. En informe 50076 del 25 de abril de 2005 “se individualiza y aportan datos de los señores, entre otros, … José Alfonso Alvarado Moreno”[30].
A través de auto del 25 de abril de 2005 se decretó la apertura de la instrucción respecto del señor Alvarado Moreno y otros. El 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía 18 UNAIM declaró persona ausente al señor José Alfonso Alvarado Moreno y a otros procesados. El 11 de julio de 2006, la Fiscalía 18 de la UNAIM le impuso al señor Alvarado Moreno y a otras personas medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
El 31 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima - Despacho 18 UNAIM profirió resolución de acusación contra el señor José Alfonso Alvarado Moreno y otros procesados, en calidad de coautores de los delitos antes mencionados. Dicha decisión fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2008.
En sentencia del 22 de diciembre de 2009[31], el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) absolvió de responsabilidad penal al señor José Alfonso Alvarado Moreno por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
El 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia. Mediante constancia del 20 de mayo de 2013, el Coordinador del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá señaló que “el señor JOSE ALFONSO ALVARADO MORENO … estuvo privado de la libertad en este Establecimiento desde el día 07/11/2009 fecha de captura 16/03/2009 estuvo a disposición de JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, hasta el día 24/12/2009 que sale en libertad según boleta de libertad No. JE4-012 del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO”[32]. 5.
Análisis de responsabilidad Como punto de partida para el análisis del caso concreto, la Subsección considera necesario precisar que el objeto de la controversia se centra en la privación de la libertad que soportó el señor José Alfonso Alvarado Moreno, de conformidad con lo planteado en el libelo introductorio. 5.1. Daño En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor Alvarado Moreno, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque el mencionado señor estuvo privado de la libertad entre el 16 de marzo de 2009, momento en el que se produjo su captura, hasta el 24 de diciembre siguiente[33]. 5.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[34] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[35], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Si bien en el expediente no obran las providencias a través de las cuales la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Alvarado Moreno con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, las sentencias del 22 de septiembre de 2009 y del 2 de septiembre de 2011, que lo exoneraron de responsabilidad, expedidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente -que sí reposan en el expediente-, dejaron en evidencia que tales decisiones no se ajustaron al ordenamiento legal, toda vez que se cimentaron i) en los informes del CTI, que no sólo no contaron con respaldo probatorio, sino que, además, no comprometían en nada la responsabilidad del citado señor en los punibles endilgados y ii) en las declaraciones de los señores Julio Armando Chauta Hernández y Juan Ernesto Velásquez Sabogal, las cuales no ofrecían credibilidad alguna, por cuanto fueron testigos de oídas y por sus evidentes e insalvables contradicciones.
Al respecto, el referido fallo penal de segunda instancia sostuvo (se transcribe textualmente): “Puestas así las cosas, y con un somero vistazo, es posible arribar a la conclusión de que las declaraciones de CHAUTA HERNÁNDEZ y VELÁSQUEZ SABOGAL están revestidas de un amplio manto de contradicción y de duda, lo cual conlleva a la desestimación de las mismas, puesto que resultaría ilógico erguir una condena basada en apreciaciones que ni tan siquiera fueron percibidas de manera directa, sino que, tal como los mismos lo afirman, son el producto de atestaciones de terceras personas que señalan a ALFONSO, MARCOS e ISMAEL ALVARADO como miembros de una organización delincuencial dedicada al tráfico de insumos para la fabricación de narcóticos.
“De esta manera, resulta claro que las declaraciones de CHAUTA HERNÁNDEZ y VELÁSQUEZ SABOGAL son testimonios de aquellos que ha denominado la jurisprudencia como de referencia o ‘de oídas’, en tanto que no han tenido un conocimiento directo de los hechos, y más al caso en concreto de las actuaciones ilícitas de los procesados … (…) “Bajo la anterior perspectiva, es de concretar que la censura propuesta por la Fiscalía carece de elementos puntuales sobre los cuales fuera posible rebatir o analizar la comisión de una conducta de carácter punible presuntamente cometida por los procesados, pues por el contrario, la apelación apuntala a memorar casi textualmente el trasegar de la actuación en sus distintas etapas, pero sin llegar a una valoración conjunta de los diversos medios de convicción que ausculte o cimente la pretensión que persigue.
“(…) “A pesar de lo anterior, la Sala no podría pasar por alto su propia valoración de los testimonios antes mencionados, respecto de los cuales se referirá de la siguiente manera: “Una vez verificado el contenido de cada una de las declaraciones de CHAUTA HERNÁNDEZ y VELÁSQUEZ SABOGAL, respecto de las dos se denota un aspecto congruente relativo a que ninguno de los dos aduce un conocimiento directo de los hechos, y a pesar de ello la Fiscalía pretende obtener una condena contra los procesados.
“(…) “Se hace del caso destacar que por la Fiscalía recurrente se hace mención a varios informes provenientes de misiones de trabajo asignadas a los investigadores del CTI, sin embargo, no pasan de ser simples menciones en las que no se identifican los resultados y el compromiso penal de los procesados como consecuencia de ellos. “(…) “En acopio de todo lo anterior, y una vez revisado el escrito que da pie al trámite del presente recurso, se debe destacar que no se hace puntual referencia a medios de convicción diversos a las declaraciones de JULIO ARMANDO CHAUTA HERNÁNDEZ y JUAN ERNESTO VELASQUEZ SABOGAL, o por lo menos no se halla un medio diferente a éstos en el cual se haga expresa referencia a la presunta responsabilidad de ALFONSO ALVARADO MORENO … en la comisión de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
“Si lo anterior no fuera suficiente, es de mencionar que la declaración de JUAN ERNESTO VELÁSQUEL SABOGAL, además de no cumplir ni de manera somera con los presupuestos para ser tenida en cuenta como un testimonio directo … también se ve opacada por declaraciones como la de … quienes al unísono hacen concreción en la faceta de mitomanía denotada de la personalidad de VELASQUEZ SABOGAL, aseveraciones que habrían podido ser aminoradas o desvanecidas con un ejercicio por parte de la Fiscalía y los entes investigadores, tendientes a corroborar su dicho con evidencias certeras, las cuales también se echan de menos. “En lo que tiene que ver con las distintas, inverosímiles y variantes versiones de JULIO ARMANDO CHAUTA HERNÁNDEZ, la Sala sólo ha de señalar que las mismas tampoco fueron corroboradas y acompañadas de elementos de juicio serios, ni mucho menos por los investigadores del CTI se dirigió un esfuerzo acucioso para lograr, si no su comprobación, siquiera una adecuación a la realidad … “En punto de las constantes retractaciones de JULIO ARMANDO CHAUTA HERNÁNDEZ, debe reseñarse que hay circunstancias que a juicio de la Sala resultan graves y de especial trascendencia, en consideración a que se discute y nunca se investigaron, como era obvio, dada la informalidad del ente instructor en este caso y de los miembros del CTI, las supuestas presiones a las que fue sometido en la declaración vertida el 6 de abril de 2005 …, de donde, y como consecuencia lógica no puede dársele mayor trascendencia al dicho de una persona que pasa de declarar de lo general a lo específico con una sola intervención de los investigadores OSCAR FONSECA, GERMAN CAMACHO y del Capitán del Ejército Nacional DALADIER URBINA.
(…) “Por último, la Sala estima pertinente disponer que por la Secretaría de la Sala sean compulsadas las respectivas copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea investigada la actuación desplegada dentro del presente trámite por los investigadores …, así como la del Capitán del Ejército …, a efectos de determinar la posible incursión por parte de los mismos en la comisión de alguna conducta de carácter penal”[36](se resalta).
Como se observa, las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía General de la Nación y que afectaron la libertad del señor Alvarado Moreno se cimentaron en los informes del CTI, los cuales no contaban con respaldo probatorio y no comprometían al demandante en la comisión de delito alguno, y en las declaraciones de los señores Julio Armando Chauta Hernández y Juan Ernesto Velásquez Sabogal, las cuales no ofrecían ninguna credibilidad, por cuanto i) se trataba de testimonios de oídas, ii) el señor Velásquez Sabogal fue tildado de “mitómano” por varios testigos -sin que la Fiscalía haya desvirtuado esa afirmación- y iii) el señor Chauta Hernández dio versiones distintas e inverosímiles de los hechos, al punto de llegar a aseverar que todo lo que había dicho era mentira y que fue presionado por agentes del CTI.
Aunado a lo anterior, se recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.
Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.
“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[37] (se subraya).
Toda vez que en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran al señor Alvarado Moreno con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante la justicia penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, no se ajustaron al ordenamiento legal.
Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta a dicho señor desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran. En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[38] (se destaca).
Para la Sala, la privación de la libertad que afectó al señor José Alfonso Alvarado Moreno fue injusta, dado que, como se dijo atrás, las providencias a través de las cuales la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo convocó a juicio no se ciñeron a la ley y no contaron con respaldo probatorio alguno, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[39], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 1.
Perjuicios morales El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 30 S.M.L.M.V. para cada uno de los señores José Alfonso Alvarado Moreno y Laura Libia Torres Aguilar, y 15 S.M.L.M.V. para cada uno de los señores Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres.
Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.
Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado y la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente 36.149, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditado que el señor José Alfonso Alvarado Moreno estuvo privado de su libertad desde el 16 de marzo hasta el 24 de diciembre de 2009, es decir, por un período de 9 meses y 8 días.
En tal medida, a la víctima directa de la privación -José Alfonso Alvarado Moreno- le correspondería el equivalente a ochenta (80) SMLMV, por el tiempo que estuvo privado de su libertad. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[40], a los familiares dentro del primer grado de consanguinidad, a su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Sin embargo, se advierte que, como en este asunto la Fiscalía General de la Nación es apelante única y no resulta posible desmejorar su situación, la Sala confirmará la condena que le fue reconocida en primera instancia a los demandantes.
Así las cosas, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 30 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los señores José Alfonso Alvarado Moreno y Laura Libia Torres Aguilar, y 15 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los señores Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Alfonso Alvarado Moreno 20 S.M.L.M.V.[41], por los honorarios profesionales que dijo haber sufragado al abogado que asumió su defensa en el proceso penal.
Con el propósito de acreditar este perjuicio, se aportó al expediente la certificación emitida por el abogado que asumió la defensa en el proceso penal del señor José Alfonso Alvarado Moreno[42], en la cual afirmó que recibió de este la suma de $22’000.000, por concepto de honorarios profesionales. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado. Se precisa que la constancia allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 2.2 Lucro cesante Por este concepto, en la demanda se solicitó la suma de $133’000.000, correspondientes a lo que el señor Alvarado Moreno habría dejado de percibir “por los servicios de transporte de carga, durante el tiempo que estuvo vigente la medida [según los demandantes fue del 31 de octubre de 2007 al 22 de diciembre de 2009]”[43].
El tribunal condenó a la Fiscalía a pagar la suma de $5’970.976, por concepto de lucro cesante, a favor del señor Alvarado Moreno, la cual fue reconocida en virtud de “la presunción de capacidad laboral” y con base en el salario mínimo vigente en el año 2015 -expedición de la sentencia-. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[44]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[45]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos…”. Para acreditar este perjuicio, se allegó una certificación suscrita por el representante legal de la “Compañía Movilizar S.A.S.”, en la cual indicó que “conozco al señor Alfonso Alvarado Moreno desde hace aproximadamente 10 años como transportador de carga a diferentes partes del país; que a través de servicios directos con vehículos de su propiedad durante los años 2005 y aproximadamente hasta finales del 2007, movilizó carga de manera periódica para diferentes compañías incluyendo la Compañía de mi propiedad Movilizar OPL Ltda. y que para esos períodos se pagaban de manera directa al señor Alvarado fletes por un valor aproximado de un millón trescientos mil pesos semanales ($1.300.000.oo)”[46].
De acuerdo con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante, dado que, como se observa, la mencionada certificación no da cuenta de que el señor Alvarado Moreno hubiese estado desempeñando esa misma labor al momento de ser privado de su libertad -se recuerda que fue capturado el 16 de marzo de 2009-. V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas establecidas en el estatuto procesal civil.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección ha afirmado que la citada disposición es aplicable en aquellos eventos en los cuales los recursos interpuestos por las partes prosperen parcialmente.
Así las cosas, como en el presente asunto prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en segunda instancia, máxime cuando existe fundamento jurídico para adoptar decisión en tal sentido. De otro lado, como la condena en agencias en derecho impuesta en primera instancia no fue objeto del recurso de alzada, la Subsección no se pronunciará frente a la misma, sino que la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Alfonso Alvarado Moreno. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 30 S.M.L.M.V. para cada uno de los señores José Alfonso Alvarado Moreno y Laura Libia Torres Aguilar, y 15 S.M.L.M.V para cada uno de los señores Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres.
“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el 5% de las pretensiones reconocidas”.
SEGUNDO: No condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 65 -reverso- y 66 del cuaderno principal. [2] Los demandantes José Alfonso Alvarado Moreno, Laura Libia Torres Aguilar, Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres. [3] Folio 6 del cuaderno 1. [4] Folio 7 del cuaderno 1. [5] Ibídem. [6] Folio 6 del cuaderno principal. [7] Folios 13 a 15 del cuaderno 1. [8] Folios 32 y 33 del cuaderno 1. [9] Folio 42 del cuaderno 1. [10] Folio 56 del cuaderno 1. [11] Folio 59 -reverso- del cuaderno principal. [12] “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: “1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. “2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, “y “3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. [13] Folio 60 del cuaderno principal. [14] Folio 60 -reverso- del cuaderno principal. [15] Ibídem. [16] Folios 61 y 62 del cuaderno principal. [17] Folio 67 del cuaderno principal. [18] Folio 73 del cuaderno principal. [19] Folios 87, 88 y 93 del cuaderno principal. [20] Folio 95 del cuaderno principal. [21] Folio 97 del cuaderno principal. [22] Folio 99 del cuaderno principal. [23] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [24] Para el 2014, el salario mínimo era de $616.000, suma que, al multiplicarse por 500, da como resultado $308’000.000. [25] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [26] Folio 82 del cuaderno 2. [27] Conviene precisar que, el 5 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 27 de noviembre de ese mismo año, se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se declaró fallida (folios 2 y 3 del cuaderno 2). [28] Folios 4 a 7 del cuaderno 2. [29] Los hechos narrados en este acápite fueron extraídos de la sentencia del 22 de diciembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo exoneró de responsabilidad al señor José Alfonso Alvarado Moreno de los delitos que la Fiscalía le imputó (folios 18 a 69 del cuaderno 2). [30] Folio 35 del cuaderno 2. [31] Folios 18 a 69 del cuaderno 2. [32] Folio 113 del cuaderno 2. [33] Ibídem. [34] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] Folios 92, 102, 105, 106, 107 y 108 del cuaderno 2. [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419). [38] Sentencia C- 469 del 31 de agosto de 2016. [39] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [41] Se reconoció esta suma teniendo en cuenta “las reglas oficiales que en esta materia están establecidas para casos de representación judicial”. [42] Folios 114 y 115 del cuaderno 2. [43] Folio 6 del cuaderno 1. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572).
“[45] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [46] Folio 116 del cuaderno 2.