CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [U]n acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 230 DEL 23 DE ABRIL DE 2020 - No avoca conocimiento / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - Competencia / AUTORIDAD AMBIENTAL - Funciones / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no desarrolló el estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control aunque se hiciera referencia al decreto legislativo / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Medidas para mejorar la calidad del aire / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite En el presente asunto, se estima que la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 no fue proferida como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante el Estado de Excepción, pues (…) i) dicho acto administrativo se expidió, principalmente, para mejorar la calidad del aire en la zona en la que ejerce jurisdicción CORPONOR y ii) dentro de las facultades ordinarias que la ley le otorga a la mencionada entidad se encuentra la referente a prohibir, restringir o regular el uso, disposición o vertimientos de sustancias que causen degradación ambiental, así como adoptar todas las medidas que estime necesarias para restaurar la calidad del aire.
(…) [L]a Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 fue proferida con el propósito principal de extender unas medidas preventivas para mejorar la calidad del aire en el departamento de Norte de Santander (…) Teniendo claro lo anterior, es necesario mencionar que si bien es cierto dentro de los antecedentes administrativos de la resolución objeto de análisis se señala que las medidas adoptadas contribuyen a combatir el COVID-19, no puede pasarse por alto que la pandemia solamente agravó las dificultades causadas por la deficiente calidad del aire, sin que fuera la causa exclusiva o determinante para adoptar las medidas de suspensión de algunas actividades productivas.
(…) En consonancia con lo expuesto, es necesario señalar que aun sin la crisis provocada por el COVID-19 y/o sin la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Social y Económica en el territorio nacional, CORPONOR se encontraba facultada en el marco ordinario de sus funciones para proferir la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 y restringir el vertimiento de sustancias que contribuyeran a la degradación del aire.
(…) Conforme a lo señalado en líneas precedentes, se advierte que la norma objeto de análisis podía ser proferida con las facultades que la ley le otorgó a CORPONOR en situaciones de normalidad, por lo que a pesar de mencionar en sus antecedentes administrativos el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 no resulta ser un desarrollo del Estado de Excepción o de un decreto legislativo y, en consecuencia, no se avoca conocimiento del presente asunto con fines de control inmediato de legalidad.
(…) Por los motivos expuestos, es posible concluir que no se cumplen las condiciones formales para avocar el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que se pueda adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, a través de los otros medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE MARZO DE 2020 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 230 DE 2020 (23 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03448-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR Demandado: RESOLUCIÓN 230 DEL 23 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Asunto: No avoca conocimiento Procede el despacho a decidir sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, con fundamento en lo previsto en los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, a fin de minimizar los efectos negativos en la salud de la población con ocasión de la pandemia del COVID-19. 2. Luego, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19. 3.
Mediante Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –en adelante CORPONOR- ordenó la suspensión temporal de las actividades generadoras de emisiones atmosféricas de industria coquizadora del carbón, industria transformadora de la arcilla, industria de lavado y tinturado de prendas textiles, industria productora de mezcla asfáltica, industria productora de cemento e industria de procesamiento de cebo, en toda el área de la jurisdicción del departamento de Norte de Santander, por el término de 15 días. 4.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 CORPONOR prorrogó la suspensión señalada previamente por un término de 8 días, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. Prorrogar la suspensión temporal establecida en la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, de las actividades generadoras de emisiones atmosféricas de industria coquizadora del carbón, industria transformadora de la arcilla, industria de lavado y tinturado de prendas textiles, industria productora de mezcla asfáltica, industria productora de cemento e industria de procesamiento de cebo, por el periodo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto, en toda el área de la jurisdicción del departamento Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones establecidas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas naturales y jurídicas sujetas al presente acto administrativo, podrán desarrollar las actividades que hagan parte de su proceso productivo, que no generen emisiones atmosféricas por el uso de los combustibles señalados en la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020 (Carbón, fuel oil, aceite residual).
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto a las autoridades locales y a la Policía Nacional, con el fin de que ejerzan su función de control y vigilancia ambiental, en el marco de la Ley 99 de 1993, velando por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución. 5. Por reparto del 3 de agosto de 2020, el asunto de la referencia le correspondió a este despacho y mediante informe de la misma fecha, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente para que se surtiera el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que no debe avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 expedida por CORPONOR, de conformidad con los motivos que se exponen, a continuación: 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1] dispuso que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”, disposición que también se encuentra en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 2.
A su turno, el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para ejercer “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. 3. De acuerdo con tales preceptos, un acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. - El caso concreto 4.
En el presente asunto, se estima que la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 no fue proferida como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante el Estado de Excepción, pues como se expondrá: i) dicho acto administrativo se expidió, principalmente, para mejorar la calidad del aire en la zona en la que ejerce jurisdicción CORPONOR y ii) dentro de las facultades ordinarias que la ley le otorga a la mencionada entidad se encuentra la referente a prohibir, restringir o regular el uso, disposición o vertimientos de sustancias que causen degradación ambiental, así como adoptar todas las medidas que estime necesarias para restaurar la calidad del aire. 5.
Con el propósito de llegar a esta conclusión, es necesario recordar el contenido y antecedentes que motivaron la expedición de la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, debido a que el acto administrativo objeto de análisis en el presente asunto -Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020- prorrogó la suspensión temporal de algunas actividades generadoras de emisiones atmosféricas prevista por aquella. 6.
En cuanto al contenido de la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, se tiene que esta dispuso la suspensión temporal de actividades generadoras de emisiones atmosféricas de las industrias coquizadoras del carbón, industrias transformadoras de la arcilla, industrias de lavado y tinturado de prendas textiles, industrias de mezcla asfáltica, industrias productoras de cemento e industrias de procesamiento de cebo en el área de la jurisdicción de CORPONOR en el departamento de Norte de Santander. 7.
Se destaca que únicamente se dispuso la suspensión de actividades de las empresas señaladas en líneas precedentes, ya que eran aquellas a las que CORPONOR les otorgaba permisos de emisión. 8. Teniendo claro el contenido de la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, resulta importante destacar que este acto administrativo fue emitido, principalmente, para mejorar la calidad del aire en el departamento de Norte de Santander, en tanto fue catalogada como deficiente debido a una densa capa de contaminante desconocido que presuntamente provenía de la vecina República Bolivariana de Venezuela y era generado por algunas actividades de quema de basura, así como por incendios forestales. 9.
En efecto, según un informe técnico elaborado por la Subdirección de Desarrollo Sectorial Sostenible de CORPONOR, en el departamento de Norte de Santander y particularmente en la ciudad de Cúcuta, se habían superado los niveles máximos permitidos por la normatividad[2] de material particulado en el aire, por lo cual este era deficiente.
Al respecto, se dijo lo siguiente: 1. El Sistema de Vigilancia de Calidad del Aire Tipo III (SVCA) adoptado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR para la ciudad de Cúcuta según directriz del IDEAM, establece que los niveles máximos permisibles de Material Particulado menores a 10 micras (PM10) para un tiempo de exposición de 24 horas son superiores a 75 pg/m3, razón por la cual se concluye que NO se está cumpliendo con la Resolución No. 2254 del 01 de noviembre de 2017, por la cual se adopta la norma de Calidad del Aire Ambiente y se dictan otras disposiciones, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Negrilla fuera de texto). 10. Así mismo, en el mencionado acto administrativo se consideró que la contaminación del aire podía provocar serios problemas respiratorios constituyendo un riesgo para la salud de la población en general, escenario agravado en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19. 11. Así las cosas, debido a la deficiente calidad del aire y a los problemas que generaba en la población el COVID-19 –que afecta principalmente las vías respiratorias-, se consideró necesario adoptar medidas preventivas tales como la suspensión de algunas actividades de las industrias a las que CORPONOR les otorgaba permisos de emisión atmosférica–véase párrafos 6 y 7 supra-. 12.
En relación con lo expuesto, se destaca que en los antecedentes de la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020: i) se mencionó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, pero no hubo un análisis o desarrollo de esta norma y ii) no se refirió a ninguno de los decretos legislativos que desarrollaban dicho Estado de Excepción. 13.
Ahora, luego de adoptadas las medidas de la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, la calidad del aire en el departamento de Norte de Santander y especialmente en la ciudad de Cúcuta tuvo una mejora desde el 7 de abril de 2020, pues pasó de ser catalogada como "dañina para la salud" a “aceptable” y/o “buena”; sin embargo, no existía regularidad en las mencionadas calificaciones, por lo que los expertos de CORPONOR recomendaron extender la medida de suspensión de las actividades generadoras de emisiones atmosféricas. 14.
Además, se estimó que era conveniente ampliar el término de las mencionadas medidas, ya que resultaban necesarias para: i) proteger la salud de los ciudadanos que podían sufrir afecciones respiratorias y ii) mitigar los impactos que lo anterior podría provocar aunado al COVID-19. 15. En este contexto y con fundamento en los anteriores supuestos, se profirió la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 "Por la cual se prorroga la suspensión de las actividades Industriales generadoras de Emisiones Atmosféricas establecida mediante Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020, y se adoptan otras disposiciones para mejorar la calidad del aire en el área de su jurisdicción", que es objeto del presente análisis de admisión de control inmediato de legalidad. 16.
Como puede apreciarse, la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 fue proferida con el propósito principal de extender unas medidas preventivas para mejorar la calidad del aire en el departamento de Norte de Santander, ya que debido a material particulado proveniente de un país vecino se sobrepasaron sus límites máximos permitidos. 17.
Teniendo claro lo anterior, es necesario mencionar que si bien es cierto dentro de los antecedentes administrativos de la resolución objeto de análisis se señala que las medidas adoptadas contribuyen a combatir el COVID-19, no puede pasarse por alto que la pandemia solamente agravó las dificultades causadas por la deficiente calidad del aire, sin que fuera la causa exclusiva o determinante para adoptar las medidas de suspensión de algunas actividades productivas.
En este punto, resulta relevante transcribir las mediciones de calidad del aire tomada por los expertos de CORPONOR en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), así[3]: [pic] 18. De esta forma, es válido concluir que al margen de la crisis provocada por el COVID-19 no existían óptimas condiciones de calidad del aire en el departamento de Norte de Santander, de ahí que: i) la recomendación del grupo de expertos de CORPONOR fuera la suspensión de actividades de algunas industrias del sector productivo a las cuales dicha entidad les había otorgado permisos de emisión atmosférica y ii) la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 no fue expedida como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción ni como desarrollo de ningún decreto legislativo proferido en el marco de este, al tratarse de medidas que tenían como objetivo principal mejorar la calidad del aire. 19.
En consonancia con lo expuesto, es necesario señalar que aun sin la crisis provocada por el COVID-19 y/o sin la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Social y Económica en el territorio nacional, CORPONOR se encontraba facultada en el marco ordinario de sus funciones para proferir la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 y restringir el vertimiento de sustancias que contribuyeran a la degradación del aire. 20.
Para llegar a esta conclusión, debe recordarse que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otros aspectos: i) otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el desarrollo de actividades que puedan afectar el ambiente; ii) prohibir, restringir o regular el uso, disposición o vertimientos de sustancias causantes de degradación ambiental y iii) evaluar, controlar y seguir los usos del aire lo cual comprende la emisión o incorporación de sustancias o residuos a este.
En efecto, los numerales 9, 10 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 disponen lo siguiente: Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 21.
De igual forma, el artículo 2.2.5.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible señala que es función de las autoridades ambientales, dentro de las cuales se encuentra CORPONOR[4]: i) otorgar permisos de emisión de contaminantes al aire; ii) declarar la alerta en el área donde ocurran concentraciones de contaminantes y tomar las medidas necesarias para su mitigación y restauración y iii) observar, seguir y controlar los fenómenos de contaminación del aire, así como definir los programas regionales de prevención y control.
Sobre el particular, la mencionada disposición indica lo siguiente Artículo 2.2.5.1.6.2. Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes: a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire; b) Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; c) Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control;
(…) (Negrilla fuera de texto). 22. Así las cosas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.5.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015 es competencia de CORPONOR prohibir, restringir o regular el uso, disposición o vertimientos de sustancias causantes de degradación ambiental, así como adoptar todas las medidas que estime necesarias para restaurar la calidad del aire, de ahí que en el marco ordinario de sus funciones se encontrara facultada para emitir la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020 y prevenir daños relacionados con emisiones atmosféricas de material particulado, máxime si la medida se adoptó respecto de las industrias a las cuales les había concedido permisos para tales efectos. 23.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, se advierte que la norma objeto de análisis podía ser proferida con las facultades que la ley le otorgó a CORPONOR en situaciones de normalidad, por lo que a pesar de mencionar en sus antecedentes administrativos el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 no resulta ser un desarrollo del Estado de Excepción o de un decreto legislativo y, en consecuencia, no se avoca conocimiento del presente asunto con fines de control inmediato de legalidad. 24.
Por otro lado, se aclara que una vez visitada la página web[5] del Consejo de Estado no se encontró que a la fecha, otro despacho hubiera emitido un pronunciamiento respecto de la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2020 o de la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020, emitidas por CORPONOR. 25. Por los motivos expuestos, es posible concluir que no se cumplen las condiciones formales para avocar el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que se pueda adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, a través de los otros medios de control previstos en la ley.
Por consiguiente, se RESUELVE:
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, con fines de control inmediato de legalidad.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al señor director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que publique esta decisión en el sitio web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Ley 137 de 1994: Por la cual se regulan los estados de excepción. [2] Resolución No. 2254 del 01 de noviembre de 2017, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones” [3] Tabla tomada de la la Resolución No. 230 del 23 de abril de 2020 proferida por CORPONOR. [4] Según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”. [5]Al respecto, véase: i) http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de- estado-2-2-3-2-4/transparencia/controllegalidad/ y ii) http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/rclegalidad.asp, consultado el 5 de agosto de 2020.