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11001-03-15-000-2020-03406-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-08-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ministerio De Minas Y Energía·Demandado: Resolución 40102 De 22 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID-19 En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Es obligatorio y automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No requiere demanda / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 40102 DE 22 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no desarrolló el estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite El Despacho advierte que la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía no contiene referencias explícitas ni implícitas a ningún decreto legislativo expedido durante el estado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.

En virtud de lo anterior, el control inmediato de legalidad resulta improcedente sobre el acto remitido, dado que se trata de una decisión de carácter particular y que no desarrolló ningún decreto legislativo del estado de excepción. No significa lo anterior que la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 40102 DE 2020 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPOSIBILIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [T]eniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40102 DE 2020 (3 de julio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03406-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: RESOLUCIÓN 40102 DE 22 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, “por el cual se establecen medidas temporales de abastecimiento de combustibles para los municipios considerados zonas de frontera.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 30 de julio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Minas y Energía es el siguiente (se transcribe literal con errores inclusive): “En uso de sus facultades legales y en especial las señaladas en la Ley 1430 de 2020, los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013, 1073 de 2015, y, “CONSIDERANDO “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, modificado por los artículos 173 de la Ley 1607 d 2012 y 220 de la Ley 1819 de 2016, corresponde al Ministerio de Minas y Energía a partir del 1 de enero de 2012, ejercer la función de distribución de combustibles líquidos derivaos del petróleo en zonas de frontera, con producto nacional o importado del país vecino, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

“Que conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, mediante el cual se modificó el numeral 32 del artículo del Decreto 381 de 2012, el Ministro de Minas y Energía tiene a su cargo la función de ´[a]delantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles´.

“Que el artículo 2.2.1.1.2.2.6.19 del Decreto 1073 del 2015 dispuso que este Ministerio podrá señalar medidas para la asignación o reasignación de volúmenes máximos con miras a garantizar el abastecimiento de combustibles, generar medidas de control a la distribución y corregir fenómenos derivados de problemas de connotación social en las regiones fronterizas.

“Que como resultado de la aplicación de la metodología de asignación de volúmenes contenida en la Resolución 40884 del 16 de diciembre de 2019, se estableció que el volumen estimado para satisfacer la demanda de combustibles en los municipios considerados zona de frontera es de 41.218.869 galones/mes, volumen que adicional a los beneficios del orden tributario, es sujeto a subsidios del Ingreso al Producto para el combustible ACPM y Gasolina Motor Corriente.

“Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante radicado 2019088052, emitió concepto sobre la metodología de asignación de volúmenes máximos, indicando que el costo anual no podría exceder los $452.000 millones de pesos anuales. “Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

“Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. “Que de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia. “Que mediante concepto técnico enviado por correo electrónico el 21 de marzo de 2020, el Director de Hidrocarburos manifestó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica: ´(…) Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en garantizar el abastecimiento de los combustibles líquidos en zonas de frontera, se descargan los consumos del Sistema de Información de Combustibles – SICOM: |Depto |Volumen Máximo|Consumo al|% de | | |Asignado Marzo|día 19 |utilizació| | | | |n al día | | | | |19 | |AMAZONAS |272.264 |195.727 |72% | |ARAUCA |1.688.793 |1.366.620 |82% | |BOYACÁ |90.617 |81.978 |90% | |CESAR |12.722.850 |9.604.603 |75% | |CHOCÓ |383.227 |346.061 |90% | |GUAINÍA |285.152 |211.050 |74% | |LA GUAJIRA |2.527.375 |2.013.013 |80% | |NARIÑO |10.372.645 |7.880.377 |76% | |NORTE DE SANTANDER|11.265.965 |7.350.128 |65% | |PUTUMAYO |1.866.142 |1.635.517 |88% | |VAUPES |60.253 |28.400 |47% | |VICHADA |225.979 |200.228 |89% | |Total general |41.741.254 |30.913.702|74% | “Una vez analizada la información, se visualiza que en lo corrido del mes, el consumo de los departamentos presenta un incremento que permite concluir que el volumen disponible es insuficiente para finalizar con combustible y requiere un volumen máximo adicional asignado para satisfacer la demanda de combustibles.

Teniendo en cuenta el panorama de consumo de la región, el Ministerio de Minas y Energía toma la iniciativa de incrementar los volúmenes máximos asignados en los municipios considerados zona de frontera siempre y cuando cumplan todos los siguientes criterios: CRITERIO A: Este criterio se activará en caso de que el porcentaje de consumo del municipio al día 19 de marzo de 2020, sea mayor o igual al 75% de su volumen asignado: [pic] CRITERIO B: Este criterio se activará en caso de que la proyección de consumo municipal para los días restantes del mes sea superior al volumen máximo asignado al municipio de interés. Esta proyección se construye bajo el siguiente procedimiento: a) Consumo promedio por día registrado hasta el día 19 en los meses enero febrero y marzo de 2020.

Este valerse halla o nivel municipal [pic] b) Partiendo del literal a, se halla el consumo promedio diario del municipio bajo la siguiente ecuación [pic] c) En baso al consumo promedio hallado en el literal b, se encuentra la proyección de consumo para los días restantes del mes (11 días) [pic] d) El criterio B aplica cuando la suma entre el consumo observado hasta el día 19 y consumo proyectado para los días restantes del mes, sea superior al volumen máximo asignado municipal en el mes de marzo 2020. [pic] Que en consecuencia, con el fin de garantizar el abastecimiento de combustibles en los municipios considerados zona de (romera, la Dirección de Hidrocarburos considera pertinente incrementar un volumen equivalente a 5.675.772 galones, y distribuirlo entre todas las estaciones de servicio ubicadas en los municipios zona de frontera que al corte del día 20 de marzo de 2020 a las 6:45 pm hayan presentado consumo superior estricto al 0%´.

“Que en consecuencia, con el fin de darle continuidad al abastecimiento de combustibles en condiciones económicas favorables a los municipios considerados como Zonas de Frontera, dado los altos niveles de consumos de combustibles con cupos a la techa de corto y teniendo en cuenta quo ante la emergencia sanitaria, se han incrementado los consumos de vehículos de carga para alimentos, necesidades de insumos médicos y transporte de unidades hospitalarias, la Dirección de Hidrocarburos considera pertinente incrementar un volumen equivalente a 5.675.772 galones, a todas las estaciones de servicio ubicadas en los municipios considerados zona de frontera quo cumplan con los criterios expuestos en la presente resolución De igual manera el costo fiscal do este aumento de volúmenes máximos para los municipios de zonas de frontera, no supera la proyección del costo anual aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

“Que en mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO 1. Distribuir el incremento de los volúmenes máximos de combustibles autorizados para el mes de marzo de 2020. por un total de 5.675.772 galones adicionales, a todos los municipios considerados zonas de frontera, que a las 18:45 horas del 20 de marzo de 2020. presenten un consumo mayor o igual al 75%. entre aquellas estaciones de servicio que a la fecha de corte presentaron consumos del volumen asignado en esa mensualidad; tal y como se muestra en la siguiente tabla: [La Resolución incluye una tabla[2] que aquí no se transcribe e incluye 20 páginas] “ARTÍCULO 2.

El incremento de volúmenes asignados al que se refiere esta resolución se mantendrá vigente hasta el último día del mes de marzo de 2020. Terminada la mensualidad los volúmenes volverán a ser distribuidos de acuerdo con le dispuesto en la resolución de asignación de volúmenes Ir al inicio “ARTÍCULO 3. Por la Dirección de Hidrocarburos procédase a realizar los ajustes pertinentes y comuníquese el contenido de esta resolución a los Gobernadores de los departamentos zona do frontera para que por esos Despachos se comunique la presente decisión a los alcaldes municipales.

Ir al inicio “ARTÍCULO 4. Por la Dirección de Hidrocarburos remítase copia de la presente Resolución al Sistema do Información de Combustibles - SICOM, para que se actualicen los nuevos cupos asignados a las estaciones de servicio debidamente autorizadas para operar y se publique para conocimiento de sus representantes legales. Ir al inicio “ARTÍCULO 5.

La Dirección de Hidrocarburos realizará seguimiento diario al consumo, teniendo en cuenta el límite del costo fiscal mensual establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En razón a lo anterior, la Dirección de Hidrocarburos podía establecer medidas de control por tipo do combustible, que deberán ser acatadas por los agentes de la cadena.

Ir al inicio “ARTICULO 6. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición “(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[3] y 20 de la Ley 137 de 1994[4], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[5] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[6] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía es una entidad del orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[7].

Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.

El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto En opinión del Despacho la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía es un acto de carácter particular, en tanto individualizó sus efectos sobre una extensa cantidad específica de estaciones de servicios ubicadas en varios municipios del país, las cuales se identifican, cada una, con un código SICOM distinto.

De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 materializó la función que le atribuyó el artículo 9 de la Ley 1430 de 2011 –modificatorio del artículo 1 de la Ley 681 de 2001– al Ministerio de Minas y Energía, específicamente la de distribuir combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. 2.2.

La Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía no contiene el desarrollo de decretos legislativos del estado de excepción El Despacho advierte que la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía no contiene referencias explícitas ni implícitas a ningún decreto legislativo expedido durante el estado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.

En virtud de lo anterior, el control inmediato de legalidad resulta improcedente sobre el acto remitido, dado que se trata de una decisión de carácter particular y que no desarrolló ningún decreto legislativo del estado de excepción. No significa lo anterior que la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Ministerio de Minas y Energía que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de los actos que expida, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[8]–.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 40102 de 22 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Para consultar la tabla y la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/R_MME_40102_2020.pdf [3] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [4] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [5] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [6] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [7] “CPACA.

Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.  [8] CPACA “Artículo 137.

Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”.