ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, (…) [L]a demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp.54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN L ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRUEBA DE PARENTESCO [Los demandantes] están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, y los demás conforman, en principio, su núcleo familiar, según dan cuenta copia de la declaración extraproceso (…) y el registro civil de nacimiento de la menor.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección [Tercera], pues la primera fue la entidad que adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento en contra de (…) y, la segunda, profirió la sentencia absolutoria a su favor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva cuando el demandado es la Nación, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, esultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp.11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 27 de enero de 2000, exp.10867.
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / TESTIMONIO / INDAGATORIA / PRUEBA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SINDICADO / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación [Del demandante] en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, en el testimonio de (…) quien lo sindicó de transportar en un taxi [A la persona que disparo] contra la humanidad de (…) y en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció que manejaba dicho vehículo de servicio público.(…) [L]as pruebas referidas daban cuenta de la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) [T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por el que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.(…) [S]e observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de homicidio y tentativa de homicidio implican una pena privativa de la libertad de al menos diecisiete punto tres (17.3) y ocho punto seis (8.6) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCÚLO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 27 NOTA DE RELATORÍA: Con providencia de aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00068-01(49189) Actor: HÉCTOR MARINO GÓMEZ SANTOS Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2003, un sujeto disparó contra Álvaro López Montaño y Juan Pablo López Ponce de León, causando la muerte del primero y graves heridas al segundo. El 5 de febrero de 2004, la Policía Nacional capturó a Héctor Marino Gómez Santos por ser presunto autor de la muerte de Álvaro López Montaño y de las heridas sufridas por Juan Pablo López Ponce de León. Mediante Resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Marino Gómez Santos, pues consideró que era presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Sin embargo, por sentencia del 25 de abril de 2005 el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Marino Gómez Santos fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de abril de 2007[1], Héctor Marino Gómez Santos y Gloria Inés Guzmán Mosquera, en nombre propio y en representación de Yulieth Gómez Guzmán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Héctor Marino Gómez Santos.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar los perjuicios “de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos diez millones ochocientos noventa mil pesos ($610.890.000)”. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2003, un sujeto disparó contra Álvaro López Montaño y Juan Pablo López Ponce de León, causando la muerte del primero y graves heridas al segundo. Manifiesta que el 5 de febrero de 2004, la Policía Nacional capturó a Héctor Marino Gómez Santos por ser presunto por ser presunto autor de la muerte de Álvaro López Montaño y de las heridas sufridas por Juan Pablo López Ponce de León. Señala que mediante Resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Marino Gómez Santos, pues consideró que era presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Sostiene que por sentencia del 25 de abril de 2005 el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Marino Gómez Santos fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. 2.
Contestaciones El 14 de agosto de 2007[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones del proceso penal adelantado contra Héctor Marino Gómez Santos fueron ajustadas a derecho.
Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues impuso medida de aseguramiento en contra del señor Gómez Santos, con base en pruebas que lo vinculaban como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la Fiscalía General de la Nación decretó la privación de la libertad a Héctor Marino Gómez Santos, con base en el testimonio de José Joaquín Montaña, quien lo sindicó de transportar en un taxi a la persona que disparó contra Álvaro López Montaño y Juan Pablo López Ponce de León. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de noviembre de 2010[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6], La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Héctor Marino Gómez Santos no fue injusta, puesto que existían pruebas que permitían inferir, a priori, que debía decretarse la medida privativa de la libertad en su contra por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Al efecto sostuvo que: “haciendo una evaluación de la Resolución… mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Héctor Marino Gómez Santos, se encuentra que la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali, de conformidad con las pruebas recaudadas hasta ese momento, contaba con indicios suficientes para estimar que el señor Gómez Santos era uno de los presuntos responsables por la comisión del delito de homicidio en circunstancias de agravación y tentativa de homicidio, y bajo ese orden de ideas que no puede endilgársele responsabilidad patrimonial alguna al ente demandado, pues forzoso es concluir que a través del funcionario judicial a cargo de la investigación adelantada por los mencionados delitos, actuó conforme a derecho… y, por tanto que, no se está en presencia de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales, que permita deducir que el señor Gómez Santos fue privado de la libertad arbitrariamente”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido 30 de septiembre de 2013[10] y admitido el 25 de noviembre de 2013[11]. 5.1. Los demandantes[12] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, debido a que Héctor Marino Gómez Santos había sido absuelto de los delitos por los cuales había sido privado de la libertad, y éste era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad del Estado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de febrero de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de abril de 2007 y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 25 de abril de 2005, que absolvió a Héctor Marino Gómez Santos de los delitos por los que fue privado de la libertad, lo cierto es que se notificó el 26 de abril de 2005[20] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[21], esto es, el 29 de abril siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Héctor Marino Gómez Santos, Gloria Inés Guzmán Mosquera y Yulieth Gómez Guzmán, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, y los demás conforman, en principio, su núcleo familiar, según dan cuenta copia de la declaración extraproceso del 23 de abril de 2007 y el registro civil de nacimiento de la menor[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues la primera fue la entidad que adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento en contra de Héctor Marino Gómez Santos y, la segunda, profirió la sentencia absolutoria a su favor. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Héctor Marino Gómez Santos, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[33]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Héctor Marino Gómez Santos, Gloria Inés Guzmán Mosquera y Yulieth Gómez Guzmán, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Héctor Marino Gómez Santos. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Está probado que el 5 de febrero de 2004, la Policía Nacional capturó a Héctor Marino Gómez Santos, alias ‘Bosia’ o ‘Caretorcido’, según da cuenta copia simple[34] de su boleta de detención[35]. Asimismo, se probó que mediante Resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Gómez Santos, pues consideró que participó en los hechos en los que se ocasionó la muerte de Álvaro López Montaño, así como graves heridas a Juan Pablo López Ponce de León, y era presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple de dicho proveído[36].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Se arrimó al sumario la declaración juramentada del señor José Joaquín Montañes Piragauta, quien manifestó conocer al grupo denominado ‘Los Bosia’ desde hace cuatro años, y que encontrándose dentro de las instalaciones de la oficina de comercialización de equipos de celular Comcel de propiedad de alias ‘Daniel’, se enteró que estaban extorsionando a un ganadero, señor Álvaro López Montaño. La última llamada que le hicieron fue el día 14 de diciembre de 2003, en donde le informaron que tenía 12 horas para llevar la plata, sino debía darse por muerto, a lo cual el hoy occiso les dijo que les iba a mandar la policía. El 15 de diciembre de 2003 en la oficina que ha mencionado se enteró que el patrón había dado la orden de matarlo.
Finalmente el día 17 de diciembre del año pasado, se dio cuenta que lo había asesinado y escuchó que alias ‘Grillo’ fue la persona que le disparó al ganadero y Rodrigo fue la persona que conducía la motocicleta; ‘Caretorcido’ recogió posteriormente al ‘Grillo’ en un taxi; ‘Daniel’ constató el homicidio y Juan Carlos al parecer esperaba el reporte… De igual forma se escuchó en diligencia de injurada a Héctor Marino Gómez Santos, Alias ‘Bosia’.
En la indagatoria niega conocer a alias ‘Grillo’, niega conocer al occiso y a Juan Carlos. Dice conocer a Jhon Cesar Cerón, alias ‘El Enano’, porque también es prestamista y a Daniel, porque le pregunta por celulares y beepers que le dejan empeñados. Niega rotundamente cualquier participación en los hechos enrostrados, refiriendo que no existe organización denominada ‘Los Bosias’ ya que el único ‘Bosia’ es él, cuyo sobrenombre se lo colocó la abuela al momento en que nació. En cuanto al vehículo de servicio público, refiere que el día del homicidio no lo estaba conduciendo” Se probó que por sentencia del 25 de abril de 2005, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Gómez Santos de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de dicho proveído[37].
Finalmente, consta que el 28 de abril de 2005 Héctor Marino Gómez Santos recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de excarcelación de esa fecha[38]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Héctor Marino Gómez Santos, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que el 5 de febrero de 2004, la Policía Nacional capturó a Héctor Marino Gómez Santos, alias ‘Bosia’ o ‘Caretorcido’[39]; ii) que mediante Resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, pues consideró que participó en los hechos en que se ocasionó la muerte de Álvaro López Montaño y graves heridas a Juan Pablo López Ponce de León y, por ende, era presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio[40]; iii) que por sentencia del 25 de abril de 2005 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Gómez Santos de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad[41]; y iv) que el 28 de abril de 2005 Héctor Marino Gómez Santos recobró su libertad[42].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 18 de febrero de 2004 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Héctor Marino Gómez Santos en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, en el testimonio de José Joaquín Montañes Piragauta, quien lo sindicó de transportar en un taxi a alias ‘El Grillo’, quien habría disparado contra la humanidad de Álvaro López Montaño el 16 de diciembre de 2003; y en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció que manejaba dicho vehículo de servicio público.
En efecto, esta Resolución dice: “Se arrimó al sumario la declaración juramentada del señor José Joaquín Montañes Piragauta, quien manifestó conocer al grupo denominado ‘Los Bosia’ desde hace cuatro años, y que encontrándose dentro de las instalaciones de la oficina de comercialización de equipos de celular Comcel de propiedad de alias ‘Daniel’, se enteró que estaban extorsionando a un ganadero, señor Álvaro López Montaño. La última llamada que le hicieron fue el día 14 de diciembre de 2003, en donde le informaron que tenía 12 horas para llevar la plata, sino debía darse por muerto, a lo cual el hoy occiso les dijo que les iba a mandar la policía. El 15 de diciembre de 2003 en la oficina que ha mencionado se enteró que el patrón había dado la orden de matarlo.
Finalmente el día 17 de diciembre del año pasado, se dio cuenta que lo había asesinado y escuchó que alias ‘Grillo’ fue la persona que le disparó al ganadero y Rodrigo fue la persona que conducía la motocicleta; ‘Caretorcido’ recogió posteriormente al ‘Grillo’ en un taxi; ‘Daniel’ constató el homicidio y Juan Carlos al parecer esperaba el reporte… De igual forma se escuchó en diligencia de injurada a Héctor Marino Gómez Santos, Alias ‘Bosia’.
En la indagatoria niega conocer a alias ‘Grillo’, niega conocer al occiso y a Juan Carlos. Dice conocer a Jhon Cesar Cerón, alias ‘El Enano’, porque también es prestamista y a Daniel, porque le pregunta por celulares y beepers que le dejan empeñados. Niega rotundamente cualquier participación en los hechos enrostrados, refiriendo que no existe organización denominada ‘Los Bosias’ ya que el único ‘Bosia’ es él, cuyo sobrenombre se lo colocó la abuela al momento en que nació. En cuanto al vehículo de servicio público, refiere que el día del homicidio no lo estaba conduciendo.
Según se relata, existió un previo acuerdo realizado entre los indagados para dar muerte al señor Álvaro López Montaño, de quien se dice había sido víctima del delito de extorsión. Al negarse ésta persona a cancelar las exigencias económicas, los sujetos activos del delito de extorsión tomaron la decisión de darle muerte al extorsionado, por lo cual contaron con la colaboración de personas quienes se encuentran al margen de la ley, para que realicen la vil acción, es así como José Esneider Góngora, Héctor Marino Gómez Santos, Juan Carlos García Charry y Narcilo Zambrano acordaron ejecutar la acción mencionada, la cual se inició en forma mancomunada, con distribución de trabajo… Es así como alias ‘El Grillo’, consciente del delito final realizado, emprende marcha inmediata de la escena del crimen y posteriormente se bajó de la moto para subirse al taxi conducido por Héctor Marino Gómez Santos, alias ‘Caretorcido’, quienes posteriormente se reunieron en la oficina donde funciona una agencia de teléfonos celulares de propiedad de Narcilo Zambrano, alias ‘Daniel’, quien se encontraba con Juan Carlos García Charry, esperando información sobre el resultado de la acción criminal.
(Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, a saber; i) el testimonio de José Joaquín Montañes Piragauta, quien indicó que el señor Gómez Santos, alias ‘Caretorcido’, transportó en un taxi a la persona que disparó contra la humanidad de Álvaro López Montaño el 16 de diciembre de 2003; y ii) en la declaración del mismo Héctor Marino Gómez Santos, quien reconoció que conducía el vehículo de servicio público, lo cual permitió inferir al ente de control que pudo trasladar en dicho automotor al autor material de los hechos.
En efecto, las pruebas referidas daban cuenta de la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, pues era señalado por un testigo de transportar en un taxi a quien disparó contra Álvaro López Montaño, y él mismo reconoció en su indagatoria que manejaba el vehículo de servicio público; y aunque negó haberlo conducido el día de los hechos, se podía inferir, a priori, que sí podía haber participado de los hechos delictivos.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por el que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por el que se investigaba a Héctor Marino Gómez Santos eran los de homicidio y tentativa de homicidio, que según los artículos 103[43] y 27[44] de la Ley 599 de 2000 tienen una pena de prisión de mínimo diecisiete punto tres (17.3) y ocho punto seis (8.6) años, respectivamente.
Por lo demás, se evidencia que el señor Héctor Marino Gómez Santos fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2005 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en aplicación del principio de in dubio pro reo, con fundamento en que no quedó “…plenamente demostrado que hubiesen sido los acusados autores o participes de las conductas punibles objeto de juzgamiento, si tenemos en cuenta que la duda generada dentro de la actuación procesal impide que se le dé la certeza y de ahí que nuestro pronunciamiento necesariamente deba ser absolutorio, …”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Héctor Marino Gómez Santos no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[45], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Héctor Marino Gómez Santos no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de homicidio y tentativa de homicidio implican una pena privativa de la libertad de al menos diecisiete punto tres (17.3) y ocho punto seis (8.6) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por la privación injusta de Héctor Marino Gómez Santos no tiene el carácter de antijurídico. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00068-01(49189) Actor: HÉCTOR MARINO GÓMEZ SANTOS Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[46]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 47 a 55, C. 1. [2] Fl. 64 y 54, C. 1. [3] Fl. 96 a 121, C. 1. [4] Fl. 85 a 95, C. 1. [5] Fl. 158, C. 1. [6] Fl. 159 a 15, C. 1. [7] Fl. 159 a 165, C. 1. [8] Fl. 177, C. 1. [9] Fl. 198 a 224, C. 2. [10] Fl. 251, C. 2. [11] Fl. 262, C. 2. [12] Fl. 248 y 253 a 258, C. 2. [13] Fl. 264, C. 2. [14] Fl. 266 a 275, C. 2. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 41, C. 1. [21] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [22] Fl. 44 y 46, C. 1. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 136, C. 4. [36] Fl. 2 a 12, C. 1. [37] Fl. 14 a 41, C. 1. [38] Fl. 39, C. 7. [39] Fl. 136, C. 4. [40] Fl. 2 a 12, C. 1. [41] Fl. 14 a 41, C. 1. [42] Fl. 39, C. 7. [43] “Artículo 103.
El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” [44] “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” [45] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018. [46] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.