Micelio
13001-23-31-000-2011-00439-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Bayron Enrique Elles Mendoza Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN NJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTANCIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala observa que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en libertad [El demandante] puesto que a partir de ese momento era evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, ya que se tenía conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado (…) En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En este orden de ideas, se observa que [El demandante] fue privado de la libertad del (…) al (…) según da cuenta copia simple de la orden de arresto del comandante de la Estación de Policía (…) y el oficio del cumplimiento de la orden de arresto expedido por el mismo funcionario. Por lo anterior, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr (…) día siguiente a que (…) recobró la libertad – y expiró (…) Sin embargo, como la demanda se presentó el (…) cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp.54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Esta providencia cuenta con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Ver. Rad. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00439-01(52815) Actor: BAYRON ENRIQUE ELLES MENDOZA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Desacato a sentencia de tutela. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar, sancionó con cinco (5) días de arresto a Bayron Enrique Elles Mendoza, por desacato a la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2007, en la que le había ordenado pagar los salarios de la señora Ledis Mendoza Pedraza, quien trabajaba en el Hospital Local Ana María Rodríguez.

Una vez se surtió el grado de consulta de este proveído, el 29 de agosto de 2008 la Policía Nacional capturó al señor Elles Mendoza para dar cumplimiento a la orden de desacato. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2008, Bayron Enrique Elles Mendoza presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, alegando que no debió ser capturado por desacato a la orden de tutela del 16 de noviembre de 2007, puesto que desde el 2 de enero de 2008 había renunciado al cargo de Gerente del Hospital Local Ana María Rodríguez.

Bajo el anterior contexto, mediante sentencia de tutela del 23 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales del señor Elles Mendoza y dejó sin efecto las decisiones judiciales proferidas en el trámite incidental de desacato que se adelantó en su contra. Los demandantes consideran que la detención de Bayron Enrique Elles Mendoza fue injusta, puesto que se dejaron sin efecto las decisiones judiciales que ordenaron privarlo de la libertad, por violar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de junio de 2011[1], Bayron Enrique Elles Mendoza y Giovanna Rosa López Rodríguez, en nombre propio y en representación de Andrés David Elles López; Hernando Enrique Elles Vásquez, Tilza Marina Mendoza Pérez y Hernando Rafael, Jeison Mauricio y Shirley Milagros Elles Mendoza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Bayron Enrique Elles Mendoza.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 50 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 50 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; y 50 SMLMV a cada uno de los demandantes, por alteración grave a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolivar, sancionó con cinco (5) días de arresto a Bayron Enrique Elles Mendoza, por desacato a la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2007, en la que le había ordenado pagar los salarios de la señora Ledis Mendoza Pedraza, quien trabajaba en el Hospital Local Ana María Rodríguez.

Sostiene que dicha decisión fue confirmada mediante proveído proferido el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Manifiesta que el 29 de agosto de 2008, la Policía Nacional capturó al señor Elles Mendoza para dar cumplimiento a la orden de desacato. Sin embargo, señala que el 11 de noviembre de 2008, Bayron Enrique Elles Mendoza presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, alegando que no debió ser capturado por desacato a la orden de tutela del 16 de noviembre de 2007, puesto que desde el 2 de enero de 2008 había renunciado al cargo de Gerente del Hospital Local Ana María Rodríguez.

Bajo el anterior contexto, afirma que mediante sentencia de tutela del 23 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales del señor Elles Mendoza y dejó sin efecto las decisiones judiciales proferidas en el trámite incidental de desacato que se adelantó en su contra. Los demandantes consideran que la detención de Bayron Enrique Elles Mendoza fue injusta, puesto que mediante sentencia de tutela se dejaron sin efecto las decisiones judiciales que ordenaron privarlo de la libertad, porque violaban sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Contestaciones El 16 de agosto de 2011[2], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los proveídos proferidos en el trámite incidental por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, fueron ajustados a derecho, pues se fundaron en criterios de autonomía judicial. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de noviembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014[6], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción, puesto que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena y aquel en que los demandantes presentaron la demanda.

Al efecto sostuvo que: “En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que en el caso sub examine la providencia que evidenció la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba el arresto del señor Elles Mendoza, fue proferida por… el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 2009 y, en gracia de discusión la misma adquirió ejecutoria a más tardar el 18 de febrero de 2009, empero la demanda de reparación directa fue impetrada el 23 de junio de 2011, se impone concluir que para este caso operó la caducidad de la acción”. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de octubre de 2014[7] y admitido el 9 de diciembre de 2014[8]. 5.1. Los demandantes[9] manifestaron que la acción de reparación directa no se encontraba caducada, puesto que el término de caducidad debía contarse desde el 30 de abril de 2010, cuando se notificó por estado la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión la acción de tutela proferida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 2015[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Como en el caso sub examine el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la caducidad de la acción y los demandantes sostienen en el recurso de apelación que la demanda fue interpuesta oportunamente, la Sala estudiará en el presente caso si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.

Caso concreto En el sub lite, Bayron Enrique Elles Mendoza (víctima), Giovanna Rosa López Rodríguez (esposa), Andrés David Elles López (hijo), Hernando Enrique Elles Vásquez (padre), Tilza Marina Mendoza Pérez (madre) y Hernando Rafael, Jeison Mauricio y Shirley Milagros Elles Mendoza (hermanos), pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Bayron Enrique Elles Mendoza.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados Se probó que el 2 de enero de 2008 el Alcalde de San Estanislao de Kostka aceptó la renuncia irrevocable presentada en esa fecha por Bayron Enrique Elles Mendoza al cargo de Gerente del Hospital Local Ana María Rodríguez, según da cuenta copia simple del Decreto 005, proferido por el Alcalde referido en esa fecha[15].

Está probado que el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolivar, sancionó con cinco (5) días de arresto a Bayron Enrique Elles Mendoza, por desacato a la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2007, en la que le había ordenado pagar los salarios de la señora Ledis Mendoza Pedraza, quien trabajaba en el Hospital Local Ana María Rodríguez, según da cuenta copia simple[16] de dicho proveído[17].

Asimismo, se probó que el 13 de junio de 2008 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión proferida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, según da cuenta copia simple de dicho proveído[18]. También está probado que el 29 de agosto de 2008, la Policía Nacional capturó al señor Elles Mendoza para dar cumplimiento a la orden de desacato impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, según da cuenta copia simple de la orden de arresto del Comandante de la Estación de Policía de San Estanislao de esa fecha[19].

Igualmente, consta que 3 de septiembre de 2008 Bayron Enrique Elles Mendoza recobró su libertad, según da cuenta copia simple de oficio del cumplimiento de la orden de arresto del Comandante de la Estación de Policía de San Estanislao de esa fecha[20]. Está probado que el 11 de noviembre de 2008, Bayron Enrique Elles Mendoza presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, alegando que no debió ser capturado por desacato a la orden de tutela del 16 de noviembre de 2007, puesto que desde el 2 de enero de 2008 había renunciado al cargo de Gerente del Hospital Local Ana María Rodríguez, según da cuenta copia simple de dicho escrito[21].

Se probó, además, que mediante sentencia de tutela del 23 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales del señor Elles Mendoza y dejó sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 21 de mayo y el 13 de junio de 2008 en el trámite incidental de desacato que se adelantó en su contra, según da cuenta copia simple de dicha providencia[22].

Finalmente, está probado que mediante auto del 23 de abril de 2009 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, según da cuenta copia simple del informe de la Secretaría General de dicha Corporación[23]. 4.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción, puesto que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se dejó sin efecto las providencias judiciales proferidas en el trámite incidental adelantado contra Bayron Enrique Elles Mendoza, y aquel en que los demandantes presentaron la demanda.

Asimismo, se evidencia que los demandantes alegaron en el recurso de apelación que el término de caducidad debe contarse desde el 30 de abril de 2010, cuando se notificó por estado la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión la acción de tutela proferida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, puesto que en ese momento se tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño. Sin embargo, la Sala observa que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en libertad Bayron Enrique Elles Mendoza, puesto que a partir de ese momento era evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, ya que se tenía conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado, esto es, que no debía haber sido capturado por desacato a la orden de tutela del 16 de noviembre de 2007, ya que desde el 2 de enero de 2008 había renunciado al cargo de Gerente del Hospital Local Ana María Rodríguez.

En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

En este orden de ideas, se observa que Bayron Enrique Elles Mendoza fue privado de la libertad del 29 de agosto de 2008[25] al 3 de septiembre de 2008[26], según da cuenta copia simple de la orden de arresto del Comandante de la Estación de Policía de San Estanislao y el oficio del cumplimiento de la orden de arresto expedido por el mismo funcionario.

Por lo anterior, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el jueves 4 de septiembre de 2008 – día siguiente a que Bayron Enrique Elles Mendoza recobró la libertad – y expiró el lunes 6 de octubre de 2010. Sin embargo, como la demanda se presentó el 23 de junio de 2011, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00439-01(52815) Actor: BAYRON ENRIQUE ELLES MENDOZA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[27]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C. 1. [2] Fl. 220, C. 1. [3] Fl. 224 a 230, C. 1. [4] Fl. 360, C. 1. [5] Fl. 361 a 364, C. 3. [6] Fl. 172 a 184, C. 2. [7] Fl. 394, C. 2. [8] Fl. 398, C. 2. [9] Fl. 391 y 392, C. 2. [10] Fl. 400, C. 2. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Fl. 44 y 45, C. 1. [16] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [17] Fl. 62 a 65, C. 1. [18] Fl. 73 a 76, C. 1. [19] Fl. 103, C. 1. [20] Fl. 103, C. 1. [21] Fl. 114 a 119, C. 1. [22] Fl. 150 a 168, C. 1. [23] Fl. 190, C. 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [25] Fl. 103, C. 1. [26] Fl. 103, C. 1. [27] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.