MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROL DE LEGALIDAD / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DE JUEZ / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [U]na vez efectuado el correspondiente control de legalidad, dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 244.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (…) E]l recurso de apelación fue instituido con el fin de que quien se considere afectado por una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, razón por la cual la parte que lo interponga deberá dirigir su sustentación a esos aspectos.
Por tanto, la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.
(…) [E]l impugnante no se ocupó de debatir los planteamientos hechos por el a quo para rechazar la demanda, sino que en esta oportunidad insistió que el juez competente para conocer de la presente controversia era el de la jurisdicción ordinaria, para lo cual presentó diferentes argumentos encaminados a que fuera remitido el proceso a dicha jurisdicción.(…) De otro lado, resulta pertinente advertir que no le asiste razón al demandante en relación a que esta no es la jurisdicción competente para conocer del proceso de [Controversia contractual] (…) [I]ndica el peticionario que para fijar la competencia se debe acudir a la norma contenida en el numeral 3) del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Ha de señalarse que con el fin de determinar la competencia en este proceso no se debe hacer uso de lo dispuesto en el numeral 3), sino que se debe aplicar la regla contenida en el numeral 2) (…) E]l recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan el tema, dado el escrito de impugnación no se ocupó de debatir los planteamiento hechos por el a quo para rechazar la demanda, por tanto, no contiene la carga argumentativa exigida para que el juez de segunda instancia pueda resolverlo.(…) [S]e inadmite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el (…) por el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 325 / C.P.A.C – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / C.P.A.C – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / C.P.A.C – ARTÍCULO 104 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente asunto [Controversia contractual] le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de agosto de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 325 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00114-01(64166) Actor: CONSORCIO BRISAS 2009 Demandado: ACUAVALLE S.A. E.S.P Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentar el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de Agosto de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 244.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de agosto de 2016, el Consorcio Brisas 2009, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria para promover un proceso verbal en ejercicio de la acción ordinaria reglada en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, por considerar que la entidad demandada había incumplido el contrato cuyo objeto consistía en la “ejecución de obras necesarias para la construcción de obras de adecuación y ampliación para la optimización de los sistemas de acueducto y alcantarillado en el municipio de Cantagallo (Bolívar)”.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. Una vez recibido, el proceso le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que a su vez declaró su falta de competencia por el factor cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 10 de agosto de 2018, declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para lo cual aplicó la disposición contenida en el artículo 164, numeral v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue sustentada en los siguiente términos: Se precisa que como en el contrato no se indicó término para liquidarlo de común acuerdo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el término para hacer dicha liquidación es de 4 meses; y el término de que disponía la entidad para liquidarlo unilateralmente era de dos meses.
En ese sentido, como de conformidad con el acta obrante a folio 214-216 el contrato se terminó el 16 de diciembre de 2011, el término para liquidarlo venció el 17 de junio de 2012; de tal manera que el término de caducidad empezó a correr a partir del 18 de junio de 2012, venciéndose en principio el 18 de junio de 2014. Se presentó solicitud de conciliación el 21 de febrero de 2014, cuando aún faltaban 3 meses y 27 días para que operara la caducidad.
La audiencia se realizó el 21 de abril del mismo año, fecha en la que se declaró fallida; por lo que el término de caducidad se reanudó el 22 de abril de 2014, venciéndose definitivamente el 19 de agosto de 2014. La demanda fue presentada el día 02 de agosto de 2016, es decir por fuera de la oportunidad legal. La anterior decisión fue notificada mediante edicto electrónico el 31 de agosto de 2018[2] (fl. 630 c. 6).
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el 5 de septiembre siguiente (fls. 643 a 655 c. 6). El 27 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación (fls. 658, 659 c. 6). 2. La apelación La parte demandante en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria del auto proferido el 10 de agosto de 2018 y que “se adecúe el procedimiento habida cuenta que el juez del contrato de esta causa es el de la jurisdicción ordinaria”.
Como sustento de la anterior solicitud, aduce que “el estatuto de contratación de Acuavalle S.A E.S.P. dispone que los actos y contratos de la Empresa se rigen exclusivamente por el derecho privado”, razón por la cual concluye que “tanto la oferta mercantil del 9 de febrero de 2009 como el contrato orden de compra n.° 002 de 10 de febrero de 2009, son actos jurídicos privados debidamente originados en las facultades que la ley y el estatuto contractual de la empresa y como quiera que el contratista se rige en un todo por el derecho privado, se evidencia que no es un contrato estatal y no le son aplicables por expresa disposición legal las normas de la ley 80 de 1993 y dentro de ellas la regla procesal del artículo 75”.
Aunado a lo anterior, agrega que de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, por cuanto la orden de compra 001 de 2009 no incluía en su articulado cláusulas exorbitantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de agosto de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[4], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretamente formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Así mismo el artículo 244.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que quien haga uso del recurso debe sustentarlo, esto es, tiene que exponer las razones de su inconformidad con la decisión impugnada.
Lo anterior quiere decir que el recurso de apelación fue instituido con el fin de que quien se considere afectado por una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, razón por la cual la parte que lo interponga deberá dirigir su sustentación a esos aspectos. Por tanto, la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.
Tal como se dejó enunciado en renglones anteriores, el impugnante no se ocupó de debatir los planteamientos hechos por el a quo para rechazar la demanda, sino que en esta oportunidad insistió que el juez competente para conocer de la presente controversia era el de la jurisdicción ordinaria, para lo cual presentó diferentes argumentos encaminados a que fuera remitido el proceso a dicha jurisdicción. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso, al juez de segunda instancia, una vez recibido el proceso, le corresponde hacer un control de legalidad, para lo cual deberá revisar si “se cumplen los requisitos para la concesión del recurso” y de encontrar que no se cumplieron deberá declararlo inadmisible y devolver el expediente al juez de primera instancia. Por su parte el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone la carga al juez de ejercer un control de legalidad cada vez que se agote una etapa del proceso.
Lo anterior es suficiente para concluir que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan el tema, dado el escrito de impugnación no se ocupó de debatir los planteamiento hechos por el a quo para rechazar la demanda, por tanto, no contiene la carga argumentativa exigida para que el juez de segunda instancia pueda resolverlo.
De otro lado, resulta pertinente advertir que no le asiste razón al demandante en relación a que esta no es la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia. Entre otros planteamientos, indica el peticionario que para fijar la competencia se debe acudir a la norma contenida en el numeral 3) del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los litigios originados en los “contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.
Ha de señalarse que con el fin de determinar la competencia en este proceso no se debe hacer uso de lo dispuesto en el numeral 3), sino que se debe aplicar la regla contenida en el numeral 2) en la que se estipula que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Lo anterior, en primer lugar, porque Acuavalle S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden territorial, cuyo capital es totalmente público, dado que tiene una participación del 75.85% del Departamento del Valle del Cauca y el 24.14% restante de los municipios socios[5], y en segundo lugar, porque el numeral 3) del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a aquellas empresas prestadoras de servicios públicos en las que la participación estatal es menor al 50% o su capital es totalmente privado, caso en el cual para que esta jurisdicción pueda conocer de las controversias surgidas con ocasión de los contratos por ellas suscritos, estos deben contener cláusulas exorbitantes.
Por todo lo anterior se inadmite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Proceso recibido en el despacho por reparto el 19 de junio de 2019. [2] El término de ejecutoria corrió los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2018. [3] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [4] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [5] Consulta hecha en https://www.acuavalle.gov.co/2018-08-22-16-58- 56/informacion-general/resena-historica.
Marzo 26 de 2020, 10:30 a.m.