ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que: (i) el deslizamiento del talud hubiera sido causado por las obras de canalización de la quebrada;
(ii) que las fallas en la estabilidad del terreno de propiedad de la demandante fueron causadas por el deslizamiento del talud. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PERITO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL [L]a Sala considera que, como lo advirtió el tribunal en primera instancia, la objeción por error grave propuesta por la llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad dado que no encuentra que el perito se haya apoyado en bases equivocadas que hubiesen cambiado las cualidades propias del objeto examinado por otras que no tiene o que hubiese tomado como objeto de observación una cosa distinta a la que debía ser examinada, Sin embargo, la Sala considera que el dictamen pericial rendido por el perito (…) no permite dar por demostradas las afirmaciones de la demanda porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: a) El dictamen no establece el procedimiento en el que se basó el perito para emitir su conclusión. Por el contrario, en este tan solo se exponen la situación de hecho y las pruebas, se citan los conceptos y la opinión del perito. b) Las pruebas que se enuncian en el dictamen no permiten llegar a la conclusión esbozada por el perito, puesto que de estas tan solo se extrae la existencia de un daño consistente en la inestabilidad del terreno y agrietamiento en las construcciones cercanas, pero no la relación de este con la construcción de la quebrada. c) El perito no practicó ningún tipo de ensayo, prueba técnica o investigación que le permitiera conocer directamente la relación de causalidad entre la construcción de la canalización y el deslizamiento, sino que, como lo afirma en la ampliación y complementación del dictamen, se basó en el informe del ingeniero (…) d) Los conceptos en los que se basa el perito para emitir su opinión carecen de coherencia, por cuanto en estos se asume que la excavación dio lugar a la desestabilización del terreno basados en que una vez realizada, se derrumbó el muro de propiedad del actor, sin tener en consideración que lo que era necesario determinar era la causa que generó tal consecuencia desde la técnica y el conocimiento científico. e) La fundamentación del dictamen es precaria.
En efecto, el perito concluye que en la construcción de la quebrada se efectuaron excavaciones, por cuanto en la mayoría de las construcciones de este tipo se requieren cortes de terreno, sin haber llevado a cabo una investigación que le permitiera determinar que tal circunstancia, efectivamente, se presentó. f) Adicionalmente, señala que con las excavaciones de la obra consistente en la canalización de la quebrada El Ahorcado, “se activó un proceso que desestabilizó la base del talud y se produjo el problema”, para lo cual se basó en los informes de los ingenieros (…); sin embargo, no expuso los fundamentos que le permitieron adherirse a lo dicho en los referidos informes. g) El perito no expone las razones por las cuales la construcción del muro de contención en la pata del talud pudo contribuir a la desestabilización del terreno, sino que se limita a aportar un documento meramente teórico sobre el tema, lo cual no permite determinar a ciencia cierta lo que ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error grave en el dictamen pericial, ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00126-01(44097) Actor: INVERSIONES PALOS VERDES LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados por construcción de obras civiles.
Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la relación de causalidad entre el daño reclamado y la construcción adelantada por cuenta de la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Descongestión– el 16 de diciembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.[1] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 2000 por la sociedad Inversiones Palos Verdes Ltda. Se dirigió contra el Municipio de Medellín para obtener la reparación de los daños causados a un inmueble de propiedad de la demandante con ocasión de las obras realizadas por dicha entidad territorial para la canalización de la quebrada El Ahorcado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable de los daños ocasionados con la canalización de la quebrada El Ahorcado y de las labores complementarias a dicha obra, al inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES PALOS VERDES LTDA, ubicado en el costado oriental de dicha quebrada e identificado con los números 66-71, 66-75 y 66-77 de la carrera 45. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Medellín a pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados a la sociedad INVERSIONES PALOS VERDES LTDA., cuyo monto se detalla en el capítulo correspondiente a la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA>> 3.- En el capítulo de la demanda correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló como perjuicios: << Para determinar el monto de los perjuicios ocasionados se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 1.
Daño emergente: NOTAS: El área que determina el valor del lote es el área construible Para calcular el daño emergente se tuvo en consideración el área afectada y su valor comercial: 1. Área del inmueble: 1.603 metros cuadrados. 2. Valor del inmueble: Para el año de 1999 el inmueble fue avaluado catastralmente por el Municipio de Medellín en la suma de $171.755.000.
De acuerdo con circular enviada por el mismo Municipio a los contribuyentes, esta entidad territorial fijó el avalúo catastral en un 50% del valor comercial del inmueble, lo cual indica que el valor comercial del lote en el año 1999 era de $ 343.510.000. Para el año 2000 el lote se avaluó en la suma de $ 377.861.000. 3. Según el informe del ingeniero Luis Fernando Rincón el deslizamiento afecta parte del área de retiro de la quebrada y el 35% del área edificable del lote por lo que el daño representa una pérdida del 35% del valor comercial de este. 4.
Valor del área afectada: $132.251.350 2. Lucro cesante: Para calcular el lucro cesante se tuvo como base el proyecto urbanístico que se planeaba desarrollar en el lote y que había sido aprobado por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín, el cual ya no podrá ser desarrollado plenamente generándose una pérdida por las utilidades que dejarán de recibirse.
Anexamos los estudios de factibilidad 1 y 2 de en los cuaes se resumen los resultados de los mencionados estudios. De acuerdo con el documento titulado prefactibilidad 1 (proyecto completo) se hubiera recibido una utilidad de $330.442.440, suma esta que constituye el lucro cesante causado por el daño del terreno. En el documento titulado prefactibilidad 2 (proyecto incompleto) se analiza el valor de las utilidades que se podrían recibir si se desarrollara el proyeto en la actuales condiciones del terreno, utilidades que ascedenrían a la suma de $6.146.060 con lo cual el proyecto ya no resulta atractivo para una inversión de estas características resultando entonces que el proyecto ya no es viable económicamente.>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La demandante era propietaria de un lote ubicado al costado oriental de la quebrada El Ahorcado a la altura de la carrera 45 con calle 66 de la ciudad de Medellín. En dicho lote, la sociedad demandante tenía planeado construir un centro comercial, para lo cual había obtenido los permisos necesarios para ejecutar dicho proyecto. 4.2.- El Municipio de Medelín contrató a la empresa AIA para adelantar las obras de canalización de la quebrada El Ahorcado. 4.3.- Para adelantar estas obras, fue necesario replantear el alineamiento horizontal y vertical del cauce, lo que requirió de una profunda excavación para la construcción de la fundación, el solado y los muros laterales del canal.
Las excavaciones variaron las condiciones de estabilidad del costado oriental de la quebrada, lo que desembocó en el deslizamiento del talud. 4.4.- Con ocasión del deslizamiento del talud, el inmueble de propiedad de la demandante sufrió daños consistentes en: (i) la caída parcial del muro de cierre trasero de la edificación allí ubicada, sucedida el 21 de diciembre de 1998 -daño cuya indemnización no se pretende en la demanda- y (ii) una falla en el terreno que ocasionó grietas en los muros de la edificación y que derivó en la imposibilidad de construir en el inmueble el centro comercial -daño cuya indemnización se pretende en la demanda-. 4.5.- A raíz de la caída del muro, el representante legal de la demandante solicitó su reconstrucción a la demandada y a la contratista AIA.
Estas, mediante comunicaciones del 18 y 21 de enero de 1999, no accedieron a dicha solicitud debido a que consideraron que la caída del muro no fue causada por las obras de canalización de la quebrada. Sin embargo, a pesar de que la contratista AIA negó que dicho daño se hubiera causado por la referida obra, accedió a sufragar junto con la sociedad demandante los gastos de reconstrucción del muro. 4.6.- Debido a que el agretamiento de los muros del inmueble de la sociedad demandante persistió, el 27 de julio de 1999 dicha sociedad solicitó la corrección del daño a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín. Mediante oficio del 6 de octubre de 1999, el Secretario de Obras Públicas del Municipio no accedió a dicha solicitud porque consideró que el daño no fue causado por las excavaciones hechas durante la contrucción del canal sino por la combinación de 3 factores a saber: (i) la construcción de los vecinos <<sobre llenos no aptos para efecto>>;
(ii) la mala disposición de aguas negras sobre el talud afectado y (iii) el afloramiento de aguas en el mismo talud, provenientes al parecer de un daño del acueducto. 4.7.- Según la sociedad demandante, con ocasión del daño sufrido el área útil del centro comercial que pretendía construir en el inmueble se redujo al 35% del proyecto inicialmente concebido.
B. Posición de la parte demandada 5.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La caída del muro se produjo porque este no tenía bases o fundaciones y, por ende, no tenía ninguna estabilidad. 5.2.- Las causas de los daños acaecidos en el inmueble fueron: (i) la forma antitécnica en que se depositaban las aguas negras sobre el talud y (ii) el afloramiento del agua en el talud.
Estas circunstancias no tenían relación alguna con la obra ejecutada por la contratista AIA. 5.3.- La reparación del muro en la que participó el contratista se hizo con el ánimo de solucionar conflictos, pero no implicó que se hubiese aceptado la responsabilidad por los daños sufridos por la sociedad demandante. 5.4.- Propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción y (ii) hecho de terceros. 6.- La demandada Municipio de Medellín llamó en garantía a la empresa AIA, en su calidad de contratista de obra para “La Construcción Primera Etapa Intercambio Vial Palos Verdes (Puentes y Obras Complementarias)”, entre las que se encontraban las obras a realizar en la canalización El Ahorcado.
C. Posición de la llamada en garantía 7.- La llamada en garantía AIA S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía en un solo escrito. 8.- En lo relativo a la demanda, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 8.1.- Los diseños con base en los cuales se construyó el canal se hicieron bajo la premisa de no tocar la pata del talud de la margen derecha de la quebrada El Ahorcado, dado que esta se encontraba llena de escombros y basuras antes de la construcción, lo que generaba inestabilidad de los taludes. 8.2.- No es cierto que se hubieran realizado profundas excavaciones con ocasión de las obras de canalización. Por el contrario, estas se realizaron casi al nivel del cauce original de la quebrada como podía verificarse en los planos de construcción de la obra. 8.3.- La construcción del canal solucionó problemas de la quebrada, como la inestabilidad del talud. 8.4.- De conformidad con los informes técnicos, los procesos de construcción que adelantó AIA no tuvieron incidencia negativa o perjudicial en el talud.
Por el contrario, beneficiaron en otros aspectos al sector, como en la conexión de tuberías de aguas negras de las viviendas vecinas, lo cual era un factor de inestabilidad del talud. 8.5.- Los daños sufridos por el inmueble de la demandante se debieron a la inestabilidad del terreno, la cual no tenía relación con la realización de las obras civiles ejecutadas por AIA. 8.6.- Si bien AIA compartió los gastos de reconstrucción del muro, esto no significó que esta contratista hubiese aceptado responsabilidad por los hechos que dieron lugar a la demanda. 8.7.- Propuso las excepciones de: (i) caducidad, (ii) inexistencia de causa para pedir y (iii) hecho de terceros. 9.- En lo relativo al llamamiento en garantía, AIA se pronunció indicando lo siguiente: 9.1.- Reiteró los argumentos según los cuales la ejecución de las obras no tuvo relación alguna con el deslizamiento del talud. 9.2.- La relación contractual de la llamada en garantía con el Municipio de Medellín no generaba, en cabeza de la primera, la obligación de indemnizar en caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, toda vez que debía demostrarse que fue la contratista la causante de los perjuicios reclamados.
D. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión -, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción de caducidad de la acción debido a que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes al momento en el cual la parte actora tuvo conocimiento del daño, término que se debía contar desde la caída parcial del muro de cierre trasero de la edificación ocurrida el 21 de diciembre de 1998. 11.- Negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no demostró la relación de causalidad existente entre el daño y las actuaciones de la demandada.
Si bien negó las objeciones por error grave interpuestas por la demandada y la llamada en garantía contra los dos dictamenes periciales practicados en el proceso para demostrar la causa del daño, a partir de dichas experticias y las demás pruebas técnicas obrantes en el proceso concluyó que ni el daño sufrido por la demandada, ni el deslizamiento del talud, fueron causados por las obras para la canalización de la quebrada El Ahorcado. 12.- Por el contrario, el tribunal encontró probado que: (i) el terreno de la demandante, desde antes del inicio de las obras para la canalización de la quebrada El Ahorcado ya era considerado por los expertos como inestable o potencialmente inestable debido a que el mismo se encontraba conformado por arcilla, arena, escombros y basuras, además de advertirse la presencia de aguas subterráneas y el mal manejo de lluvias y aguas negras por parte de los vecinos del sector;
(ii) el deslizamiento del talud se causó por la conformación del suelo (arcilla, arena, escombros y basuras), el mal manejo de aguas residuales y el mal estado de la red de acueducto. Por lo tanto, concluyó que, aunque podía considerarse que las excavaciones fueron un detonante o un hecho acelerador del movimiento de masas, estas no fueron la causa eficiente del daño, por cuanto, dadas las condiciones del predio, tarde o temprano se hubiese presentado el deslizamiento, máxime si se tenía en cuenta la construcción que planeaba ejecutar la demandante en el inmueble.
E. El recurso de apelación de la parte demandante 13.- La inconformidad de la parte demandante se centró en los siguientes puntos: 13.1.- La responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas debe estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual, solo debe verificarse el daño y la relación de causalidad, sin tener que probar la culpa o falla de la administración. 13.2.- La afirmación del tribunal según la cual tarde o temprano se hubiese presentado un deslizamiento en el predio por las condiciones del suelo, corresponde a una mera especulación del a quo sin sustento científico. 13.3.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, la causa del deslizamiento fue la excavación, pues a pesar de que el bien de la demandante era potencialmente inestable, se había conservado estable con el paso del tiempo hasta el momento en que fueron realizadas las obras en la quebrada.
II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que: (i) el deslizamiento del talud hubiera sido causado por las obras de canalización de la quebrada; (ii) que las fallas en la estabilidad del terreno de propiedad de la demandante fueron causadas por el deslizamiento del talud. 15.- En contra de lo afirmado por el apelante, la excavación realizada con ocasión de las obras de canalización no puede considerarse como causa del deslizamiento, por el simple hecho de que el inmueble se hubiese mantenido estable con el paso del tiempo hasta el momento de la construcción de la obra.
Este hecho no acredita per se que la excavación fuera la causa del daño. 15.1.- La parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte de un ingeniero geólogo, con el fin de demostrar el origen del deslizamiento y los efectos del mismo. Dicho dictamen (visible a folios 309 a 313) fue rendido por el perito Edgar Alonso Castañeda Villamizar y se elaboró conforme al siguiente orden: (i) pruebas, (ii) conceptos rendidos por otros ingenieros y (iii) conclusiones.
En el dictamen, el ingeniero Castañeda Villamizar se basó en estas pruebas: << (…) 1. Efectivamente existe un talud bastante empinado y con una altura considerable el cual es susceptible de deslizamiento. 2. Se observan grietas en la zona y el deterioro de algunas viviendas en el lugar. 3. Según el estudio de suelos hay una serie de aguas infiltradas que pueden afectar la estabilidad del terreno. 4.
Existen aguas servidas que corren por encima del talud que ayudan a aumentar la posibilidad del deslizamiento. 5. Al observar el estudio de suelos y verificar en la zona, el talud está compuesto en gran parte por escombros que en cualquier momento podían fallar. 6. Que efectivamente se construyó un muro de contención en la parte baja del talud. 7.
Que el talud si corresponde al mencionado en la demanda, además que el lote si se encuentra contiguo al Intercambio Vial.>> Los conceptos que fundamentan la opinión del perito fueron realizados por los ingenieros Frank Montoya Callejas y Jorge León Duque Pineda. En estos se estableció que: <<Ingeniero FRANK MONTOYA CALLEJAS (…) la excavación realizada para ubicar la cobertura, produjo la disminución de fuerzas pasivas, lo que favoreció que las fuerzas activas las superen, por lo tanto el talud falló. Esto se demuestra ya que, en el momento de la construcción, el muro occidental de las estructuras se desplomó.>> <<Ingeniero Jorge León Araque[2] (…) A raíz de la construcción del canal de la quebrada en el año 1998, la pata del talud que da contra el predio de Palos Verrdes y vecinos, fue excavada con maquinaria pesada e incluso realizando voladuras, originando así movimientos de los materiales subyacentes al talud, buscando sus estados de equilibrio.
Esto se evidenció claramente en superficie durante la etapa de construcción, con el desplome del muro posterior al predio Palos Verdes, el cual fue nuevamente levantado por el contratista. >> Con base en lo anterior, el perito arribó a las siguientes conclusiones: <<A mi manera de ver estoy de acuerdo con el concepto que emiten los ingenieros arriba mencionados y mis razones son las siguientes: El talud del que estamos hablando es bastante empinado y se encuentra en una zona susceptible de falla, además según el estudio de suelos, el terreno entá compuesto por escombros, tiene un nivel freático alto y de igual forma tiene aguas residuales de servidumbres.
Todo lo anterior hace que los taludes sean bastante vulnerables y que en cualquier momento se presenten fallas geológicas que puedan afectar los terrenos produciendo agrietamientos internos y en último caso deslizamientos pronunciados que pueden ocasionar pérdidas. Como se pudo observar, el talud del que estamos hablando se encontraba en una zona de potencial falla por todos los factores antes vistos, pero se encontraba estable porque no se había intervenido de ninguna manera, solo tenía las viviendas en la parte superior y ya estaban allí hace algún tiempo o sea que el terreno se encontraba en equilibrio hasta el momento.
Al ejecutarse los trabajos de el intercambio vial, se construyó un muro de contención para sostener el talud del cual se está hablando, pero debido a la vulnerabilidad del terreno, al hacerse la excavación para hacer la fundación del muro se activó un proceso que “desestabilizó la base del talud” y se produjo el problema.>> La contratista AIA solicitó la aclaración y complementación del dictamen en el sentido de indicar, entre otros: 1.
Las pruebas, análisis técnicos, ensayos de laboratorio, experimentos o investigaciones fueron practicados directamente por el perito. 2. Las pruebas en las cuales se basó el perito para afirmar que se realizaron excavaciones en la quebrada. 3. Las razones por las que se afirma que la inestabilidad se originó en la construcción del intercambio vial y, 4.
En qué forma la construcción del muro de contención y el lleno realizados en la pata del talud pudieron haber contribuido a la desestabilización de este. A folios 320 a 321 del cuaderno obra ampliación y complementación del dictamen, en la cual el perito Castañeda Villamizar contestó las solicitudes de la llamada en garantía en el mismo orden en que fueron expuestas: 1.
Para el dictamen sólo se tuvo en cuenta el análisis elaborado por el ingeniero Frank Montoya Callejas, puesto que este resultaba confiable por su credibilidad, ética profesional y porque para la época en que se realizó no había ninguna clase de interés. No se consideró necesario hacer más pruebas de análisis, dado que estas hubiesen incrementado los costos del proceso. 2.
Se afirma que se realizaron excavaciones toda vez que en la mayoría de las construcciones de infraestructura se requieren de cortes de terreno y en este tipo de estructuras (canalizaciones) se requiere de mejoramiento de cauce. 3. Las inestabilidades en los taludes requieren un agente externo para que se produzca deslizamiento. 4.
La forma en que la construcción de un muro de contención contribuye a la desestabilización del terreno es explicada en la fotocopia del libro “DESLIZAMIENTO Y ESTABILIDAD DE TALUDES EN ZONAS TROPICALES” del Ingeniero Jaime Suárez Díaz, anexo al documento de ampliación y complementación del dictamen. La llamada en garantía objetó[3] por error grave el dictamen pericial en cuestión porque éste: 1.
No fue realizado con base en experimentos e investigaciones realizados personalmente por el perito. 2. No es claro, preciso y detallado, pues el perito se limita a aportar un documento que explica de manera teórica las causas de los deslizamientos, sin emitir su concepto frente al deslizamiento objeto de estudio. 3. No da cuenta de las pruebas, ensayos o investigaciones en que se basó el perito para verificar si se realizaron o no excavaciones al momento de construir la canalización. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, como lo advirtió el tribunal en primera instancia, la objeción por error grave propuesta por la llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad dado que no encuentra que el perito se haya apoyado en bases equivocadas que hubiesen cambiado las cualidades propias del objeto examinado por otras que no tiene o que hubiese tomado como objeto de observación una cosa distinta a la que debía ser examinada[4].
Sin embargo, la Sala considera que el dictamen pericial rendido por el perito Edgar Alonso Castañeda Villamizar no permite dar por demostradas las afirmaciones de la demanda porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil[5], por las siguientes razones: a) El dictamen no establece el procedimiento en el que se basó el perito para emitir su conclusión. Por el contrario, en este tan solo se exponen la situación de hecho y las pruebas, se citan los conceptos y la opinión del perito. b) Las pruebas que se enuncian en el dictamen no permiten llegar a la conclusión esbozada por el perito, puesto que de estas tan solo se extrae la existencia de un daño consistente en la inestabilidad del terreno y agrietamiento en las construcciones cercanas, pero no la relación de este con la construcción de la quebrada. c) El perito no practicó ningún tipo de ensayo, prueba técnica o investigación que le permitiera conocer directamente la relación de causalidad entre la construcción de la canalización y el deslizamiento, sino que, como lo afirma en la ampliación y complementación del dictamen, se basó en el informe del ingeniero Frank Montoya Callejas. d) Los conceptos en los que se basa el perito para emitir su opinión carecen de coherencia, por cuanto en estos se asume que la excavación dio lugar a la desestabilización del terreno basados en que una vez realizada, se derrumbó el muro de propiedad del actor, sin tener en consideración que lo que era necesario determinar era la causa que generó tal consecuencia desde la técnica y el conocimiento científico. e) La fundamentación del dictamen es precaria.
En efecto, el perito concluye que en la construcción de la quebrada se efectuaron excavaciones, por cuanto en la mayoría de las construcciones de este tipo se requieren cortes de terreno, sin haber llevado a cabo una investigación que le permitiera determinar que tal circunstancia, efectivamente, se presentó. f) Adicionalmente, señala que con las excavaciones de la obra consistente en la canalización de la quebrada El Ahorcado, “se activó un proceso que desestabilizó la base del talud y se produjo el problema”, para lo cual se basó en los informes de los ingenieros Frank Montoya Callejas y Jorge León Araque; sin embargo, no expuso los fundamentos que le permitieron adherirse a lo dicho en los referidos informes. g) El perito no expone las razones por las cuales la construcción del muro de contención en la pata del talud pudo contribuir a la desestabilización del terreno, sino que se limita a aportar un documento meramente teórico sobre el tema, lo cual no permite determinar a ciencia cierta lo que ocurrió en este caso. 15.2.- En relación con los conceptos rendidos por los ingenieros Jorge Duque Pineda (visible a folios 34-35) y Frank Montoya Callejas (visible a folio 36), los cuales fueron el sustento para realizar el dictamen pericial del punto anterior, debe advertirse que si bien en estos se afirma que la causa de los deslizamientos y la inestabilidad del terreno fue la construcción de la canalización de la quebrada El Ahorcado, tales conclusiones, al igual que el propio dictamen, carecen de una fundamentación técnica y científica y de estudios y/o experimentos que avalen las conclusiones allí expuestas, razón por la cual la Sala no considera suficientes dichos medios de prueba para demostrar la relación de causalidad. 15.3.- El señor Wilman Antonio Sehoanes, a solicitud de la parte demandante, declaró lo siguiente sobre la relación de causalidad existente entre los daños sufridos por el inmueble y el deslizamiento (visible a folios 269 a 275): <<PREGUNTADO: Sírvase aclararnos si el agrietamiento en el que (sic) hace referencia en la demanda es consecuencia del deslizamiento a que usted ha venido haciendo referencia. CONTESTÓ: Considero que sí pues antes de la canalización no se había presentado este fenómeno y posterior a ella se presentaron, es razón natural para manifestar lo anterior.>>.
(folio 271) 15.4.- El señor Carlos José Vásquez, a solicitud de la parte demandante, declaró lo siguiente sobre la relación de causalidad existente entre los daños sufridos por el inmueble y la construcción de la quebrada (visible a folios 275 a 280): <<(…) Estas evidencias no cabía duda, se originaban en las excavaciones que fue necesario realizar para canalizar la quebrada ya que la canalización del talud estaba en la pata del talud, es decir, en la pata baja de este y al realizar las excavaciones se desconfinaron estos suelos, lo que hizo que el talud o mejor la masa del talud se moviera en esa dirección.>> (folio 276) 15.5.- Frente a los testimonios rendidos en el proceso por los señores Wilman Antonio Sehoanes y Carlos José Vásquez, debe advertirse que la prueba testimonial consiste en declarar, únicamente, aquellos hechos que le constan al testigo, quien solo podrá explicar conceptos técnicos en su declaración cuando (i) tenga conocimientos técnicos o científicos y (ii) sea necesario explicar conceptos de esta naturaleza para exponer adecuadamente los hechos.
Por tal razón, es claro que las conjeturas expuestas por los testigos relativas a la relación de causalidad entre la construcción de la canalización y los deslizamientos y desestabilización del terreno de propiedad de la demandante no pueden ser valoradas bajo este medio de prueba. 16.- Finalmente, dado que no se encuentra acreditada la responsabilidad, se omitirá el estudio del dictamen pericial rendido por el señor René Abadía Urrutia (visible a folio 360) relativo al avalúo de los perjuicios.
F.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión - el 16 de diciembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
CUARTO: SE RECONOCE personería al abogado Mario Enrique Correa Muñoz, titular de la tarjeta profesional No. 97.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Municipio de Medellín, de conformidad con el poder obrante a folio 592.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Artículos 129 y 132 # 6 del Código Contencioso Administrativo. [2] En el dictamen se nombra al señor Jorge León Araque; sin embargo, al contrastar la información con el informe técnico visible a folio 34 del cuaderno principal, se advierte que el nombre real del ingeniero es Jorge León Duque Pineda. [3] Folio 164 del cuaderno principal [4] En relación con la objeción por error grave la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “ es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ”” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.) [5]
ARTÍCULO 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.