Micelio
76001-23-31-000-2011-00774-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Amparo Agripina Erazo Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a las demandantes, derivado de la privación injusta de la libertad de su hijo y sobrino, J. A. M. E., toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se le investigó. La Sala accederá a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - Respecto del cónyuge y familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De las tías del principal afectado [A]dvierte la Sala que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los perjuicios sufridos por parientes cercanos, en casos de daños de muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad, se presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, motivo por el cual, como en el proceso no se acreditó dicho perjuicio por parte de las tías del principal afectado (tercer grado de consanguinidad), hay lugar a concluir que dichas demandantes no tienen legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala encuentra probado que en contra del señor J. A. M E. se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 30 de marzo de 2007 al 24 de agosto de 2009.

Se probó igualmente que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, se absolvió de responsabilidad penal al señor J. A. M. E. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, se probó el parentesco entre el principal afectado y la señora V. E. O., quien acudió en calidad de madre de aquel, de lo cual se infiere el daño moral sufrido por ella.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas [L]a Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. En términos del artículo 308 de la Ley 906 del 2004 a partir de los elementos materiales probatorios recaudados válidamente en un proceso, el funcionario debe inferir lógicamente la posible comisión del delito por el sindicado, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas suficientes de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad contra el señor J. A. M. E., por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que ambas autoridades jurisdiccionales infringieron sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenaron adicionales para establecer la existencia del delito, ni mucho menos la relación del procesado con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se investigaba.

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías que la impuso tenían no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones expuestas, se desestimarán los recursos de apelación formulados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, entidades que deberán responder por partes iguales por los perjuicios ocasionados a las demandantes. FUENTE FORMAL: LEY 906 DEL 2004 - ARTÍCULO 308 PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00774-01(51923) Actor: AMPARO AGRIPINA ERAZO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON ANDERSON MERA ERAZO, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “Perjuicios morales: “A la señora VICTORIA ERAZO ORTEGA, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV al pago efectivo de esta condena. “3. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

“4. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a las demandantes, derivado de la privación injusta de la libertad de su hijo y sobrino, Jhon Anderson Mera Erazo, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se le investigó. La Sala accederá a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 1 de junio de 2011[2], las señoras Victoria, Amparo Agripina y María Consuelo Erazo Ortega, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellas irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de su hijo y sobrino Jhon Anderson Mera Erazo, en un proceso penal adelantado en contra de este.

Como indemnización de perjuicios morales, se solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de la señora Victoria Erazo Ortega, en su calidad de madre del detenido y 100 SMLMV para cada una de sus tías; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $5’000.000 a favor de la madre del detenido (señora Victoria Erazo Ortega), derivados del pago de honorarios de abogado en el proceso penal y gastos de transporte para atender dicho proceso.

Finalmente, por concepto de “perjuicios por alteración a las condiciones de existencia”, se pidió la suma de 100 SMLMV a favor de esa misma demandante[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 30 de marzo de 2007, en momentos en que el señor Jhon Anderson Mera Erazo visitaba a un familiar en una residencia ubicada en el barrio El Paraíso de la ciudad de Cali, se produjo un operativo de la Policía Nacional, en el cual se encontraron 28 gramos de una sustancia ilícita dentro de ese inmueble, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de agosto de 2007, y por solicitud de la Fiscalía de conocimiento, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser posible responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali absolvió al procesado del referido delito y ordenó su libertad inmediata, decisión que no fue apelada por la fiscalía. Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo generó graves perjuicios a las demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada, dado que fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional[7]. 2.1.2.

La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó[8]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 6 de febrero de 2012, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 17 de mayo de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[11]. 2.3.3.

La parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que se declaró la inocencia del señor Jhon Anderson Mera Erazo por el delito que se le imputó, circunstancia que resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad[12]. 2.3.4. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que se produjo una permanencia excesiva del demandante en el centro de reclusión (38 meses), hecho que configuró un daño antijurídico[13]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el tribunal de primera instancia que se acreditó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva no se ajustó a los parámetros legales, pues, “al momento de imponerle la medida de aseguramiento al señor Jhon Anderson Mera Erazo, no se realizaron las investigaciones pertinentes ni se recaudaron los elementos materiales probatorios necesarios que soportaran la procedencia de la medida de aseguramiento y privación de libertad del acusado, a pesar que desde la audiencia inicial se contaba con la confesión de la señora Ana Lucía Mera, quien se allanó a los cargos y dijo ser propietaria de la sustancia ilícita encontrada”.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal reconoció, únicamente, los perjuicios morales a favor de la madre del directamente afectado Jhon Anderson Mera Erazo, en cuantía de 50 SMLMV, pero los denegó para sus tías, por cuanto no habían acreditado el dolor o sufrimiento moral con ocasión de la detención de su sobrino; asimismo, denegó la indemnización por daño emergente y por “daño a la vida de relación”, al concluir que esos perjuicios, se deben reconocer, exclusivamente, al directo afectado, quien no fue parte en este proceso[14]. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Nación Rama Judicial manifestó que no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del señor Jhon Anderson Mera Erazo, toda vez que, al momento del decreto de la medida de aseguramiento en su contra, existían varios elementos de prueba que permitían inferir su participación en el delito investigado.

Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes[15]. 4.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jhon Anderson Mera Erazo estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando fue capturado en flagrancia y existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión del delito que se le imputó[16]. 4.3.

La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales que les fue negada a las señoras Amparo Agripina y María Consuelo Erazo Ortega, quienes acudieron al proceso como tías del principal afectado. Asimismo, solicitó que se incrementara el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Victoria Erazo Ortega, madre del señor Jhon Anderson Mera Erazo, en la cuantía solicitada en la demanda (100 SMLMV)[17]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos fueron concedidos el 5 de agosto de 2014 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 1 de octubre de esa misma anualidad[18]; a través de providencia del 12 de noviembre siguiente[19] se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.

En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].

Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Anderson Mera Erazo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con sentencia absolutoria proferida el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes formuló recurso de apelación, según consta al final de esa misma providencia[23].

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 13 de mayo de 2012 para interponer la demanda de reparación directa, y como esta se presentó el 1 de junio de 2011[24], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal. De otra parte, se observa que la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II de Cali el 15 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 28 de marzo de esa misma anualidad, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para incoar la presente acción[25]. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de las demandantes La presente acción fue formulada por las señoras Victoria, Amparo Agripina y María Consuelo Ortega Erazo, quienes acudieron al proceso en calidad de madre y tías, respectivamente, del detenido Jhon Anderson Mera Erazo y allegaron el correspondiente registro civil de nacimiento del principal afectado y el de las referidas demandantes, con lo cual se acreditó el referido parentesco entre estas y el principal afectado[26]; sin embargo, advierte la Sala que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación[27], los perjuicios sufridos por parientes cercanos, en casos de daños de muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad, se presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, motivo por el cual, como en el proceso no se acreditó dicho perjuicio por parte de las tías del principal afectado (tercer grado de consanguinidad), hay lugar a concluir que dichas demandantes no tienen legitimación en la causa por pasiva en este asunto. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado, a través de la providencia expedida el 31 de marzo de 2007 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[28], que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al referido juez de control de garantías, y este la decretó, por considerarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual se impone concluir que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 5.

Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[29], se acreditó que al señor Jhon Anderson Mera Erazo se le vinculó a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia del 31 de marzo de 2007, a través de la cual el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Jhon Anderson Mera Erazo, por ser posible responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[30]. - Escrito de acusación de fecha 25 de abril de 2007, emitido por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jhon Anderson Mera Erazo, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual en su mayoría es ilegible[31]. - Acta de audiencia de formulación de la acusación de fecha 6 de septiembre de 2007, surtida ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, la cual fue suspendida a petición de la defensa y del Juez[32] y continuó el 8 de noviembre de 2013[33]. - Acta de audiencia de juicio oral de fecha 28 de abril de 2008[34] y de la continuación de misma el 24 de agosto de 2009[35], en la cual el Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali emitió el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Jhon Anderson Mera Erazo y ordenó su libertad inmediata.

Decisión que se fundó en el siguiente razonamiento (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “En los testimonios solicitados por la Fiscalía escuchados en juicio oral, no se puede deducir de manera fundada que ellos son autores de esa conducta, se deja claro que la Fiscalía no introdujo informes periciales, ni informes de laboratorio, con los cuales refuerza su teoría del caso, es cierto que en el inmueble se encontró estupefacientes, los cuales estaban en una habitación, pero no se puede resolver de quien es la sustancia, lo cual es resuelto por la señora ANA LUCIA MERA, quien acepta la responsabilidad de estos hechos, es a la Fiscalía a quien le corresponde demostrar la responsabilidad de los acusados, lo cual no se pudo hacer con los testigos ofrecidos por la Fiscalía, aparte de estos tres testimonios no hay más pruebas aportadas en juicio, lo cual nos genera un problema, es la no prueba de la materialidad de la conducta art, 9, este funcionario encuentra que lo que hay es una sustancia y una persona responsable, pero ningún elementos que demuestre que ellos eran responsables”.

“(…)”. "Este servidor encuentra que el hecho ocurrió, que la conducta es típica, pero no hay elementos para señalar que estos son los sujetos activos de la conducta ya investigada, razón por la cual estas personas deben ser absueltas, por no haberse demostrado la responsabilidad de los mismos" (negrillas y subrayas adicionales). - Mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Jhon Anderson Mera Erazo del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con fundamento en lo siguiente: "Al revisar detenidamente la noticia criminal, los testimonios y las pruebas de cargos y someterlas al calor de la sana critica testimonial, encontramos serias falencias en las mismas de las cuales se pueda concluir con credibilidad, que sobre ellas se pueda fundar una condena.

“Este Despacho al revisar también el testimonio de Julián Andrés Velásquez, encuentra que la fiscalía no logro introducir una serie de elementos como el informe ejecutivo, ni elementos materiales probatorios adicionales, se trajeron a indagación los tres investigadores, pero ellos no fueron testigos directos de quien era el que tenía la sustancia y que lograra demostrar que uno de los tres capturados, estaba en el cuarto, en la habitación donde se encontró la sustancia dentro de un armario.

Simplemente se tomaron las declaraciones, pero tampoco se introdujo entre otros, una prueba de laboratorio, por ejemplo, que permitiera potencialmente resolver si esa sustancia incautada es realmente estupefaciente. "(…) Desde este punto de vista entonces, la valoración probatoria lleva a esta conclusión en el entendido que no hay ninguna persona que directamente haya percibido a los aquí procesados cometer el delito y al ser la de la prueba del ente acusador y esta no lograrse demostrar de manera eficiente y que lleve a la comisión intima de esa autoría, lo que se reitera es la necesidad de absolver en los términos que los hemos planteado” [36] (negrillas y subrayas adicionales). - Finalmente, en la certificación expedida el 19 de abril de 2012 por la Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, consta que el señor Jhon Anderson Mera Erazo “permaneció privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2007 en que operó su aprehensión física hasta el 24 de agosto de 2009”[37]. 5.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jhon Anderson Mera Erazo se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 30 de marzo de 2007 al 24 de agosto de 2009.

Se probó igualmente que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, se absolvió de responsabilidad penal al señor Jhon Anderson Mera Erazo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, se probó el parentesco entre el principal afectado y la señora Victoria Erazo Ortega, quien acudió en calidad de madre de aquel, de lo cual se infiere el daño moral sufrido por ella.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[39], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[40], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Jhon Anderson Mera Erazo fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, sindicado de ser responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto, al momento de realizarse un operativo policial en una residencia de la ciudad de Cali en la que se encontraron 28 gramos de una sustancia supuestamente ilícita, dicho señor se encontraba presente en el lugar visitando un familiar; sin embargo, el juzgador penal lo absolvió de responsabilidad por ese delito y dispuso su libertad inmediata, luego de concluir que no se tenía prueba de la sustancia ilícita encontrada, ni mucho menos de la responsabilidad del procesado.

Del análisis de la providencia que vinculó al procesado y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía y del juez de control de garantías, pues, en palabras del propio juez penal de conocimiento, “… la Fiscalía no introdujo informes periciales, ni informes de laboratorio, con los cuales refuerza su teoría del caso, es cierto que en el inmueble se encontró estupefacientes, los cuales estaban en una habitación, pero no se puede resolver de quien es la sustancia, lo cual es resuelto por la señora ANA LUCIA MERA, quien acepta la responsabilidad de estos hechos, es a la Fiscalía a quien le corresponde demostrar la responsabilidad de los acusados, lo cual no se pudo hacer con los testigos ofrecidos por la Fiscalía, aparte de estos tres testimonios no hay más pruebas aportadas en juicio” (negrillas y subrayas adicionales).

Así pues, el juez penal que absolvió de responsabilidad penal al señor Jhon Anderson Mera Erazo señaló que no existían pruebas de la comisión del delito por parte del procesado, incluso, destacó que ni siquiera se estableció el tipo de la sustancia estupefaciente incautada en el operativo. Ciertamente, la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Anderson Mera Erazo se basó, por una parte, en el hecho de que el demandante se encontrara en el lugar donde se realizó el operativo; sin embargo, tal “indicio”, fue desvirtuado completamente por el juez de conocimiento, quien manifestó que, desde la audiencia inicial, se sabía que la propietaria de esa sustancia ilícita era la señora Ana Lucía Mera, motivo por el cual y al no acreditarse con otros elementos de prueba la responsabilidad del procesado en la comisión del referido delito, resulta claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió tanto el fiscal que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, como del Juez 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali que la decretó. Así las cosas, se advierte que tanto la fiscalía como el juez penal de control de garantías incurrieron en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que se tuvo en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra el señor Jhon Anderson Mera Erazo fue el hecho de haber estado presente en una residencia en el momento en que se realizó un operativo policial, en el cual se incautaron 28 gramos de una sustancia ilícita.

Así las cosas, se observa que los efectos de dicho yerro de apreciación probatoria en que incurrió la fiscalía de conocimiento como del juez penal se prolongó hasta que se profirió el sentido del fallo de primera instancia, en la medida en que el procesado continuó privado de la libertad por cuenta de esa errónea valoración probatoria. Ahora, si bien pudiera suponerse que estar presente en una residencia donde se incautó una supuesta sustancia ilícita pudiera ser una situación irregular por parte del señor Jhon Anderson Mera Erazo, lo cierto es que tanto la Fiscalía como el Juez Penal de control de garantías pudieron adelantar otro análisis para establecer la existencia del delito referido y la responsabilidad penal del procesado en el mismo, máxime teniendo en cuenta la propia confesión de la propietaria de la sustancia estupefaciente y a que la conclusión que sustentó la providencia que lo absolvió de responsabilidad penal fue precisamente la ausencia de pruebas de la supuesta participación del procesado en el delito endilgado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[41]. En términos del artículo 308 de la Ley 906 del 2004 a partir de los elementos materiales probatorios recaudados válidamente en un proceso, el funcionario debe inferir lógicamente la posible comisión del delito por el sindicado, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas suficientes de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad contra el señor Jhon Anderson Mera Erazo, por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que ambas autoridades jurisdiccionales infringieron sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenaron adicionales para establecer la existencia del delito, ni mucho menos la relación del procesado con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se investigaba.

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías que la impuso tenían no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones expuestas, se desestimarán los recursos de apelación formulados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, entidades que deberán responder por partes iguales por los perjuicios ocasionados a las demandantes. 5.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Victoria Erazo Ortega por la privación injusta de la libertad de Jhon Anderson Mera Erazo El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 50 SMLMV para la señora Victoria Erazo Ortega, madre del principal afectado y los denegó para sus tías, señoras María Consuelo y Amparo Agripina Erazo Ortega, por no haber acreditado el referido perjuicio moral.

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor Jhon Anderson Mera Erazo estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 30 de marzo de 2007 al 24 de agosto de 2009, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor Jhon Anderson Mera Erazo estuvo detenido durante 2 años 4 meses y 26 días, razón por la cual, el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor debe ser ajustado a los parámetros establecidos por esta Corporación y, por ende, la Sala accederá al reconocimiento de 100 SMLMV a favor de su madre, señora Victoria Erazo Ortega, y se confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de tales perjuicios para las señoras María Consuelo y Amparo Agripina Erazo Ortega (tías del directo afectado), puesto que dicho perjuicio, según se indicó, se presume, únicamente, para el cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales y por “daño a la vida de relación”, advierte la Sala que fueron denegados en la sentencia de primera instancia y, como no fueron objeto de apelación, dicho punto del litigio quedó consolidado con la decisión que profirió el a quo. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Amparo Agripina y María Consuelo Erazo Ortega, quienes acudieron al proceso en calidad de tías del señor Jhon Anderson Mera Erazo.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON ANDERSON MERA ERAZO, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar, por partes iguales, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios morales a favor de la señora VICTORIA ERAZO ORTEGA, el equivalente a cien (100) SMLMV.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eva lidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 311 a 312 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 61 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Folios 61 a 63 del cuaderno 1. [5] Folios 64 a 71 del cuaderno 1. [6] Folios 78 a 84 del cuaderno 1. [7] Folios 87 a 92 del cuaderno 1. [8] Folios 98 a 106 del cuaderno 1. [9] Folio 108 del cuaderno 1. [10] Folio 133 del cuaderno 1. [11] Folios 134 a 141 y 157 a 158 del cuaderno 1. [12] Folios 149 a 154 del cuaderno 1. [13] Folios 155 a 171 del cuaderno 1. [14] Folios 168 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 214 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 217 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 258 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 255 y 263 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 265 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 266 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 32 del cuaderno 1. [24] Folio 71 del cuaderno 1. [25] Folio 58 del cuaderno 1. [26] Folios 5 a 8 del cuaderno 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [28] Folios 67 a 68 del cuaderno 1. [29] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 44 del cuaderno 2), correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor Jhon Anderson Mera Erazo, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de febrero de 2012. [30] Folios 15 a 16 del cuaderno 2. [31] Folios 381 a 386 del cuaderno 2. [32] Folio 369 del cuaderno 2. [33] Folios 353 a 355 del cuaderno 2. [34] Folios 322 a 324 del cuaderno 2. [35] Folios 229 a 231 del cuaderno 2. [36] Folios 3 a 32 del cuaderno 1. [37] Folios 37 a 8 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”.