CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de los actos objeto de control inmediato de legalidad, ver sentencia del 2 de noviembre de 1999;
Exp. CA- 037, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora y sentencia del 31 de mayo de 2011, Exp. 2010-00388-00(CA), C.P. Gerardo Arena Monsalve. PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AVOCA CONOCIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL [L]a resolución n. 118 del 11 de mayo de 2020 a. es un acto de carácter general –sus supuestos fueron objetivos, impersonales y abstractos y no creó, modificó o extinguió una situación particular–, b. expedido por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa –prorrogó unas pautas para adelantar los procedimientos de cobro coactivo y sancionatorios contractuales adelantados en virtud de las funciones propias de esa corporación autónoma regional–, c. con el fin de desarrollar un decreto legislativo proferido en estado de excepción –adoptó los lineamientos del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 –.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver sentencia de la Corte Constitucional, C593 del 7 de diciembre de 1995, Exp. D967, M.P. Fabio Morón Díaz. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 118 DE 2020 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02195-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Demandado: RESOLUCIÓN N. 118 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho sustanciador avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria para minimizar los efectos del COVID-19. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, del Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días para conjurar el COVID-19.
La resolución n.º 97 del 25 de marzo de 2020, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), dictaminó que “se suspenden términos, se adoptan algunas medidas transitorias por causa del COVID19 en la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena y se dictan otras disposiciones”. El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, del Gobierno Nacional, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de servicios por las autoridades públicas y tomó medidas para proteger a los servidores públicos y contratistas del Estado, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.
La resolución n.º 107 del 13 de abril de 2020, de CORMAGDALENA, decidió que “se modifican y se adoptan medidas adicionales transitorias a las establecidas en la resolución n.º 97 de 25 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”. La resolución n.º 114 del 27 de abril de 2020, de CORMAGDALENA, resolvió que “se prorrogan las medidas establecidas en la resolución n.º 107 de 13 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”.
El Decreto 637 del 11 de mayo de 2020, del Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días para conjurar el COVID-19. La resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020, de CORMAGDALENA, indicó que “se prorrogan algunas medidas establecidas en la resolución n.º 114 de 27 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”.
El 28 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación repartió a este despacho el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020. El 9 de junio de 2020, se remitió el expediente al despacho del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas para que se pronunciara sobre la acumulación del presente asunto con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 97 del 25 de marzo de 2020 que cursaba en ese despacho.
Ello, por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que estaba dada por tratarse del que acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y el acto que la prorrogó y modificó. El 16 de junio de 2020, el despacho del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas decidió no acumular los expedientes y ordenó devolver el asunto de la referencia, toda vez que “cuando se profirió la Resolución n.º 97 del 25 de marzo de 2020 no se habían expedido los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020 que se invocan en la Resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020, y desde luego, ello significa que como cada una las medidas adoptadas se expidieron con base en normas diferentes no se presenta identidad jurídica”[1].
CONSIDERACIONES Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. De acuerdo con tales preceptos, un acto administrativo se somete a control inmediato de legalidad, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: “1. que se trate de un acto de contenido general, 2. que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2].
En ese orden, se advierte que la resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020 a. es un acto de carácter general –sus supuestos fueron objetivos, impersonales y abstractos y no creó, modificó o extinguió una situación particular–, b. expedido por una autoridad nacional[3] en ejercicio de función administrativa –prorrogó unas pautas para adelantar los procedimientos de cobro coactivo y sancionatorios contractuales adelantados en virtud de las funciones propias de esa corporación autónoma regional–, c. con el fin de desarrollar un decreto legislativo proferido en estado de excepción –adoptó los lineamientos del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[4]–.
Así, el despacho considera que se cumplen las condiciones formales para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente,
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.
TERCERO. FIJAR un aviso por diez (10) días en el que se informe a la comunidad sobre la existencia del presente proceso. En ese plazo podrán intervenir la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier ciudadano para impugnar o coadyuvar la legalidad del acto objeto de control.
CUARTO. Expirado el término anterior, CORRER traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto.
QUINTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes direcciones de correo electrónico: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, exp. 2020-02195-00(CA), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; exp.
CA-037, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, exp. 2010- 00388-00(CA), C.P. Gerardo Arena Monsalve. [3] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial. Sobre el particular, véase: Corte Constitucional, sentencia C-593 del 7 de diciembre de 1995, exp.
D-967, MP Fabio Morón Díaz. [4] El artículo 1º de la resolución bajo análisis invocó como fundamento, de las medidas que ahí se prorrogaron, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. A su vez, el artículo 3 de dicho acto acató las previsiones del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.