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76001-23-31-000-2012-00793-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Andrés Mauricio Ortiz Yepes·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Nación - Fiscalía General De La Nación -

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE [L]a demanda objeto de examen fue presentada (…) [en] (…) el momento para el cual se encontraba vigente el Decreto-Ley 01 de 1984, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.

En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA - Omisión / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA - Omisión / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A, se configura una causal de nulidad procesal, entre otros eventos, “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas (…)”.

En el litigio objeto de examen, el Despacho observa que ni al momento de la admisión de la apelación como tampoco previo al inicio de la etapa de alegaciones conclusivas, esta Corporación denotó que con la alzada la parte demandante expuso una solicitud probatoria para que fuera decretada y practicada en sede de segunda instancia, actuación que requería de un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad lo actuado luego de que adquiriera ejecutoria el auto admisorio del recurso de apelación (…) con el objetivo de proveer respecto a la petición probatoria efectuada por el extremo activo de la controversia en su escrito de impugnación a la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, ver auto de 6 de julio de 2017, Exp. 58229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00793-01(51778) Actor: ANDRÉS MAURICIO ORTIZ YEPES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil / NULIDADES PROCESALES - causales.

Encontrándose el expediente en turno para elaborar sentencia que ponga fin al trámite en segunda instancia, el Despacho constata que existe una causal de nulidad procesal que debe ser declarada de oficio, por lo que procederá en consecuencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012, el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes, mediante apoderado judicial (f. 1, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- y la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber cancelado el reporte de hurto de un automotor, hecho que provocó que el hoy accionante fuera denunciado e investigado por la supuesta comisión del delito de estafa (f. 15-19, c. 1).

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de mayo de 2014, dictó sentencia en la que denegó las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio (f. 116-133, c. ppl.). Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Estado y en la misma oportunidad procesal, solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, en los siguientes términos (f. 134-136, c. ppl.): No obstante, solicito al Honorable Magistrado en segunda instancia, con fundamento en que se decrete la prueba testimonial pedida en la primera instancia, que, como ya dije, en una interpretación armónica y sistemática de la demanda, y con el fin de no sacrificar el derecho de defensa, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, es posible darse cuenta que con aquella se pretendía acreditar la existencia del perjuicio moral, a pesar de que las reglas de la experiencia, como igualmente lo anoté, permiten concluir que una persona sometida a una investigación penal sufre alteración en su ánimo, angustia, desespero, intranquilidad, etc., que constituye un daño moral.

A pesar de la existencia de dicha petición, esta Corporación el 22 de agosto de 2014 admitió el recurso de apelación sin referirse a tal hecho (f. 154-155, c. ppl.). Posteriormente, el 19 de septiembre siguiente, el Despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión sin pronunciarse frente a la solicitud probatoria citada (f. 157, c. ppl.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda objeto de examen fue presentada el 18 de mayo 2012, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto- Ley 01 de 1984, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1]. 2.

Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma[2], luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente. 3.

Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A, se configura una causal de nulidad procesal, entre otros eventos, “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas (…)”. En el litigio objeto de examen, el Despacho observa que ni al momento de la admisión de la apelación como tampoco previo al inicio de la etapa de alegaciones conclusivas, esta Corporación denotó que con la alzada la parte demandante expuso una solicitud probatoria para que fuera decretada y practicada en sede de segunda instancia, actuación que requería de un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad lo actuado[3] luego de que adquiriera ejecutoria el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 22 de agosto de 2014, con el objetivo de proveer respecto a la petición probatoria efectuada por el extremo activo de la controversia en su escrito de impugnación a la sentencia de 26 de mayo de 2014.

En mérito de lo expuesto el Despacho, R E S U E L V E Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado luego de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación proferido el 22 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez se encuentre en firme el presente proveído, CONTINUAR con el trámite procesal pertinente dentro del asunto a la mayor brevedad posible.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso. [3] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de julio de 2017, exp. 58229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.