Micelio
25000-23-26-000-2012-00243-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Roosvelt Laín Guillén Marín Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 832 de 2001. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, (…).

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) [L]a parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, (…) declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (…) En el sub examine, se observa que luego de presentada la solicitud de audiencia de conciliación extra judicial ante el Ministerio Público, lo primero que ocurrió fue el cumplimiento de los tres meses de suspensión del término de caducidad de que trata (…) el artículo 3 del Decreto 1617 de 2009 (…), razón por la que el plazo para presentar la acción de reparación directa se reanudó (…), [la] (…) fecha en la cual se interpuso la demanda (…) [se hizo] (…) dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo que determina la obligación de estudiar de fondo y fallar sobre las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1617 DE 2009 - ARTÍCULO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO [Los señores] (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal que debió padecer la medida restrictiva de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fueron las entidades que capturaron, investigaron, acusaron y juzgaron.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios (…). [M]ediante la Ley 270 de 1996, (…) artículo 65 (…) [Se] (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla del servicio aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / BUENA FE PROCESAL [S]e debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DELITO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves / INVESTIGACIÓN PENAL / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía (…) mediante resolución del (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, el hecho que (…) [el demandante] (…) fuera capturado en flagrancia en el momento en que estaba recibiendo dinero (…) y así lo hubiese aceptado en la diligencia de indagatoria que rindió ante la Fiscalía, sumado a las transliteraciones realizadas por el Gaula Urbano de la Policía (…).

Los elementos mencionados constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas en contra del detenido que permitían inferir claramente su participación en la comisión de un ilícito. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / EXTORSIÓN / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de Extorsión implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria como lo indicaba la carga probatoria que le correspondía para poder estructurar los elementos de la responsabilidad extracontractual que pretende atestar al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00243-01(50571) Actor: ROOSVELT LAÍN GUILLÉN MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2004 fue capturado en flagrancia, por efectivos del Gaula Urbano de Bogotá, el señor Roosvelt Laín Guillén Marín en el momento en que se disponía a recibir un dinero que había pedido como exigencia para brindar información del paradero de la señora Muerin Chen Yan.

Luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, mediante proveído del 8 de julio de 2004, resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de la conducta punible de Extorsión. Tal decisión que a su turno fue confirmada a través de providencia del 26 de agosto de 2004 proferida por la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, la Fiscalía Dieciséis Especializada el 25 de enero de 2005 dictó resolución de acusación en contra de Roosvelt Laín Guillén Marín, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió mediante sentencia del 20 de octubre de 2009.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Roosvelt Laín Guillén Marín fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de febrero de 2012[1], Roosvelt Laín Guillén Marín en nombre propio y en representación de sus hijos menores Vanessa y Roosvelt Laín Guillén Márquez; María Inés Marín Nieto, Jairo Guillén Rodríguez, Deiby Andrés Guillén Marín y Sonia Patricia Guillén Marín en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Roosvelt Laín Guillén Marín. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000 y por lucro cesante $1.837.733 para Roosvelt Laín Guillén Marín; y, 60 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que con ocasión de la denuncia interpuesta el 30 de junio de 2004 ante la Dirección Anti- secuestro y Extorsión Gaula Urbano de Bogotá por la señora Muerin Chen Yan, fue capturado ese mismo día el señor Roosvelt Laín Guillén Marín, pues según la denuncia, éste solicitó dinero a la madre de la denunciante a cambio de brindarle información de su paradero.

Sostienen que mediante diligencia del 2 de julio de 2004 fue escuchado en indagatoria y vinculado al proceso penal el señor Roosvelt Laín Guillén Marín. Posteriormente, mediante proveído del 8 de julio de 2004, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Delegada Contra el Secuestro y la Extorsión resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor material del delito de Extorsión. Resolución que a su turno fue confirmada mediante providencia proferida el 26 de agosto de 2004 por la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirieron, que mediante providencia del 25 de enero de 2005 la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Delegada Contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Roosvelt Laín Guillén Marín. Pese a ello, en etapa de juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, resolvió absolverlo.

Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Roosvelt Laín Guillén Marín, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 10 de mayo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en su defensa sostuvo que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos, pues analizado el acervo probatorio se podía concluir que el señor Roosvelt Laín Guillén Marín con su conducta se expuso a que en su contra se iniciara una investigación penal, pues existía una denuncia y testimonios que lo vinculaban directamente con los hechos investigados, así como conversaciones telefónicas grabadas por el DAS.

De tal manera, que propuso la excepción de culpa de la víctima y la genérica. 2.2. La Nación – Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones y sostuvo que la privación de la libertad que padeció el demandante era atribuible única y exclusivamente a decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y no a las de jueces de la república, de tal manera que su actuación estuvo conforme a los mandatos constitucionales y legales que la rigen.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa petendi para demandar y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de noviembre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente refirió que las providencias por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, estuvieron debidamente motivadas y fundamentadas, realizándose una valoración exhaustiva de la prueba a la luz de los principios y criterios propios de dicho ejercicio. 2.2.

El Ministerio Público rindió concepto el 19 de diciembre de 2013[7], mediante el cual solicitó declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que existieron conductas constitutivas por parte del señor Roosvelt Laín Guillén Marín, que dieron lugar a la investigación por parte de la Fiscalía, pues quiso sacar provecho económico de la preocupación de la señora Yan Tsui por no tener conocimiento del paradero de su hija, solicitándole dinero para brindarle dicha información. 2.3.

La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Al efecto refirió: “En el presente caso, se tiene que el 20 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, a favor del señor Roosvelt Laín Guillén Marín por el delito de Extorsión agravada, y se encuentra ejecutoriada a partir del 13 de noviembre de 2009.

(…) por lo que el tiempo de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2009, hasta el 14 de noviembre de 2011. No obstante lo anterior, conforme a la conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría Ciento Cuarenta y Seis Judicial Administrativa que obra a folio 46 del cuaderno Nº. 2 quedó establecido que la parte demandante, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de octubre de 2011, faltándole 17 días para vencimiento del término de caducidad y que tal audiencia de conciliación fue realizada el 29 de febrero de 2012.

(…) Como quiera que los tres meses ya habían transcurrido cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación y con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se reanudó el 27 de enero de 2012, por lo que solo a partir de allí empezaban a correr los 17 días faltantes para el vencimiento del plazo de caducidad, razón por la cual el demandante tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 13 de febrero de 2012, y como sea que tan sólo lo hizo el 14 de febrero del 2012, resulta evidente que la acción fue interpuesta por fuera del término para hacerlo.” 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de marzo de 2014[9] y admitido por esta Corporación el 21 de abril de 2014[10]. 5.1. Los recurrentes[11], como argumento de disenso con el fallo apelado, sostienen que es cierto que la sentencia absolutoria en favor de Roosvelt Laín Guillén Marín quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009, por lo que en principio se tenía hasta el 14 de noviembre de 2011 para interponer la acción de reparación directa.

Sin embargo, se presentó solicitud de audiencia de conciliación extra judicial el 27 de octubre de 2011, de tal forma que “se debe contabilizar desde esa fecha el término que le faltaba para cumplirse su caducidad que era el 14 de noviembre de 2011, teniendo un lapso de diecinueve (19) días que al contabilizarlos nos da 27, 28, 29, 30, 31 de octubre, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 de Noviembre último día que contaba (sic) los actores para interponer la acción respectiva.” Reiteró que el Tribunal administrativo de Cundinamarca “hizo una apreciación errónea porque no tuvo en cuenta que al vencerse los tres meses, el término comenzaba a correr al día siguiente del vencimiento de los tres meses y no el mismo día, como lo estableció en el fallo impugnado.” Finalmente, en cuanto al juicio de responsabilidad y situación fáctica, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó confirmar la sentencia impugnada, en atención a que los tres meses correspondientes a la celebración de la audiencia de conciliación ya habían transcurrido cuando se llevó a cabo la citada diligencia, de manera que el término de caducidad se reanudó del 27 de enero de 2012 hasta el 13 de febrero de 2012 para interponer la demanda de reparación directa, la cual se presentó el 14 de febrero de 2012. 6.2.

La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sala observa que la sentencia absolutoria proferida el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a favor de Roosvelt Laín Guillén Marín, quedó debidamente ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009[18], lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 14 de noviembre de 2011. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, es decir faltando 18 días para su configuración, esto es, el 27 de octubre de 2011[19], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 29 de febrero de 2012[20], declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

Pues bien, el artículo 3 del Decreto 1617 de 2009, prevé: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En el sub examine, se observa que luego de presentada la solicitud de audiencia de conciliación extra judicial ante el Ministerio Público, lo primero que ocurrió fue el cumplimiento de los tres meses de suspensión del termino de caducidad de que trata la pre citada normativa, razón por la que el plazo para presentar la acción de reparación directa se reanudó a partir del 27 de enero hasta el 14 de febrero de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo que determina la obligación de estudiar de fondo y fallar sobre las pretensiones de la demanda. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Roosvelt Laín Guillén Marín (víctima), Vanessa Guillén Márquez (hija), Roosvelt Laín Guillén Márquez (hijo), Jairo Guillén Rodríguez (padre), María Inés Marín Nieto (madre), Sonia Patricia y Deiby Andrés Guillén Marín (hermanos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal que debió padecer la medida restrictiva de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar[21]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[22], pues fueron las entidades que capturaron, investigaron, acusaron y juzgaron a Roosvelt Laín Guillén Marín, respectivamente. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al capturar, proferir medida de aseguramiento, acusar y juzgar, respectivamente, a una persona que resultó absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, o si por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[32] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[33]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Roosvelt Laín Guillén Marín y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[34], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Así las cosas, está acreditado que mediante proveído del 8 de julio de 2004[35], la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, resolvió la situación jurídica de Roosvelt Laín Guillén Marín y Jaime Guillén Rodríguez, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de la conducta punible de Extorsión. En efecto, sostuvo la mencionada providencia: “(…) LOS HECHOS: El día 30 de junio del 2004, la señora MUERIN CHEN YAN, formula denuncia en contra de averiguación de responsables por el punible de EXTORSIÓN, manifestando que a la casa de su mamá, unos sujetos desconocidos, han realizado llamadas telefónicas, medio de las cuales un sujeto se identificó como DANIEL, le exige la suma de cinco millones de pesos, para darle información del paradero de la denunciante, quien salió de su casa materna al enterarse que estaba embarazada y su mamá no estaría de acuerdo en (sic) su estado.

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los señores Roosvelt Laín Guillén Marín y Jaime Guillén Rodríguez, manifiestan que estaban haciendo un favor a la mamá de la joven Muerin quien se fugó de su casa para irse a vivir con su novio de quien tiene cinco meses de embarazo y quienes estaban comprando las cosas para dotar una habitación. Que les pareció muy extraño que pudieran comprar cosas costosas su ninguno de los dos están trabajando y que adicionalmente no querían que Alejandro quien es familiar de Jaime Guillén se enterara que este había dado información del paradero de su novia, por esta razón Roosvelt se cambia el nombre asumiendo el seudónimo de DANIEL, refieren al unísono que efectuaron llamadas telefónicas a la señora YAN TSUI SAM, y le informaron la situación de su hija pero con dificultades por el idioma, razón por la cual acuden a la residencia de la señora para facilitar la comunicación. Que fue la señora quien ofreció dinero que en un principio les ofrecieron millones quedando el acuerdo en trescientos mil pesos como propina, los cuales estaban prestos a recibir antes de darse inicio al viaje de Roosvelt con su familia.

De las argumentaciones dadas por los señores implicados este despacho se aparta total y sustancialmente, porque si en realidad la finalidad de los señores Guillén Rodríguez y Guillén Marín era prestar un servicio a una madre y proteger la vida de una joven, esta no era la forma, no cambiándose de nombre, no escondiéndose, ni informando de manera clandestina sino por el contrario dando la cara y dando a conocer el desacuerdo que en este caso Jaime Guillén, tenía, con el comportamiento de los jóvenes, debió entonces en primer lugar hablar con estos indagar la forma como estaban consiguiendo el dinero, la razón por la cual la joven no querían (sic) que su mamá se diera cuenta de su estado de embarazo, es más si tenía conocimiento que la joven estaba con Alejandro por espacio de años debió entonces acudir a la casa de Muerin y poner en conocimiento estos hechos, mucho antes que esta situación pasara.

Es decir, el actuar de los implicados no es en nada acertado, tiene por demás el tinte de dolo en todo su actuar, es decir no actuaron de buena y para una noble causa ni desprevenidamente como lo pretenden afirmar, si se tiene en cuenta sus manifestaciones están muy lejos de querer hacer un favor está por demás claro que la intención era el provecho ilícito de conseguir dinero a cambio de la información valiosa que poseían.

La cual fue utilizada muy seguramente, para solventar de manera temporal una necesidad cual era el viaje de estaba por iniciar Roosvelt.” Está probado que la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución del 26 de agosto de 2004[36] resolvió confirmar la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de Roosvelt Laín Guillén Marín y Jaime Guillén Rodríguez, tal como consta en la copia de dicha providencia, en la que se lee: “(…) Esta Delegada se aparta de la posición asumida por la señora Procuradora Judicial, cuando estima ausencia de un comportamiento típico y por el contrario califica de una audacia inmoral el haber procedido a pedir dinero a la madre de la joven fugada, porque según su criterio no fue a manera de coacción personal, sino como compensación de un favor por informarle el paradero de la hija, porque es claro, como lo consigna la instancia en la providencia impugnada, que si en verdad se hubiera tratado de un servicio para proteger a la joven, otra hubiera sido la manera de proceder, pues en el caso, se reitera, los sindicados aprovecharon el conocimiento que a ellos les llegó de la fuga de la joven y los motivos que le llevaron a tomar esa determinación, para proceder a llamar a la madre de ésta, indicándole en primer lugar que se encontraba secuestrada y por ello le exigían la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, lo que naturalmente puede enmarcarse como un constreñimiento, porque así no fuera cierto que la joven se encontraba secuestrada, era el mecanismo para mover a la señora YAN TSUI SAM a hacer entrega de la suma pretendida, pues ella ignoraba hasta entonces el abandono voluntario de la casa por parte de su hija.

Es que adicionalmente –como se dio a conocer bajo la gravedad del juramento por la denunciante. Exigían el dinero por indicar la dirección donde ella se encontraba y de esta forma obtener la entrega del dinero solicitado, aprovechando muy seguramente la incertidumbre en que se encontraba la madre ante la ausencia de su hija. Pero es más, cuando se enteraron los sindicados del regreso de MUERIN a su casa, no cejan en su intento de obtener algún provecho y optan por pedir una recompensa, la que se disponían a recibir cuando fueron aprehendidos gracias al operativo realizado por el Grupo Gaula Urbano de Bogotá según el informe donde se detallan todas y cada una de las circunstancias de la captura (…)” Subrayado fuera del texto Se demostró que por proveído del 25 de enero de 2005[37] la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de Roosvelt Laín Guillén Marín y Jaime Guillén Rodríguez como presuntos coautores del delito de Extorsión en la modalidad de tentativa, tal como consta en la copia de dicha decisión, en la que se consignó lo siguiente: “(…) Los hechos que sobresalen la averiguación resultan válidos para demostrar que en el caso que nos ocupa hubo constreñimiento arbitrario sobre la señora YAN TSUI SAM, para compelerla a hacer algo en contra de su libertad como era la entrega de trescientos mil pesos a una persona que se identificó como DANIEL, procedimiento ilícito efectuado a través de llamadas telefónicas que empezó a recibir en varias ocasiones en su residencia, donde se le exigía esa cantidad de dinero a cambio de darle a conocer el paradero de su hija, así lo han reconocido ellos mismos en su injurada.

Congruente con los anteriores planteamientos, tenemos que en este momento procesal, existe mucho más que la prueba mínima de dos indicios graves que reclama la norma, pues en efecto la conducta consciente y voluntaria desplegada por JAIME GUILLEN RODRÍGUEZ y ROOSVELT LAIN GUILLEN en la comisión de la conducta extorsiva, se encuentra demostrada con suficiente claridad con los elementos probatorios arrimados al plenario, relacionados en el acápite de las pruebas, lo que nos permite darle plena credibilidad a estas, constituyéndose en pruebas más que contundentes, fehaciente de su participación en la comisión del punible, además la captura en flagrancia al recibir el dinero.

De lo anterior se colige sin hesitación alguna la autoría de los acá sindicados en la comisión a título de dolo de la extorsión en grado de Tentativa, de que fuera víctima YAN TSUI SAM, además de la existencia de indicios graves, de presencia, de desplazamiento, de lugar, exigencia, mala justificación, como de pruebas reales, contundentes que comprometen la responsabilidad penal de éstos en la comisión del punible que se les endilga, lo que nos permite, afectarlo con pliego de cargos.

Los aquí sindicados actualmente se encuentran disfrutando del derecho a la libertad provisional, toda vez que indemnizaron a la víctima y esta quedó conforme, así lo expresó al Despacho.” Negrilla fuera del texto Constatado quedó, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 20 de octubre de 2009 en favor de Roosvelt Laín Guillén Marín y Jaime Guillén Rodríguez, indicando para esos efectos los siguientes argumentos: “(…) De igual manera del testimonio de la prenombrada en la audiencia pública, se puede inferir claramente que a partir de las llamadas telefónicas sostenidas entre ella y los aquí acusados, estos le pidieron dinero a cambio de información acerca del paradero de su hija, pero sin mediar amenaza alguna, ni manifestación que permitiera inferir que se trataba de un secuestro.

Lo anterior no quiere decir que la actuación de los procesados esté catalogada como modelo de conducta, o que esta hubiese tenido fines exclusivamente altruistas como lo quisieron hacer creer estos en sus declaraciones, toda vez que la conducta es moralmente y socialmente reprochable, amén de intentar lucrarse económicamente de una situación familiar disfuncional, pero jurídicamente no es sancionada, por cuanto la materialidad del delito de Extorsión debe medirse a través del constreñimiento que en el caso concreto no se presentó, toda vez que lo único que está probado es que los acusados pidieron a la supuesta víctima dinero por una información, pero sin ningún tipo de amenaza, tal cual lo manifiesta YAN TSUI SAM en sus declaraciones.” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Roosvelt Laín Guillén Marín, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) Que el 30 de junio de 2004 fue capturado en flagrancia, por efectivos del Gaula Urbano de Bogotá, el señor Roosvelt Laín Guillén Marín en el momento en que se disponía a recibir un dinero que había pedido como exigencia para brindar información del paradero de la señora Muerin Chen Yan; ii) que mediante proveído del 8 de julio de 2004, la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de la conducta punible de Extorsión; iii) que dicha medida fue confirmada a través de providencia del 26 de agosto de 2004 proferida por la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; iv) que la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá profirió el 25 de enero de 2005 resolución de acusación en contra de Roosvelt Laín Guillén Marín como presunto coautor del delito de Extorsión en la modalidad de tentativa; y, v) que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 20 de octubre de 2009.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, mediante resolución del 8 de julio de 2004, que a su turno fue confirmada a través de decisión del 26 de agosto de 2004 proferida por la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, el hecho que Roosvelt Laín Guillén Marín fuera capturado en flagrancia en el momento en que estaba recibiendo dinero producto de solicitudes que hiciera a través del seudónimo de “Daniel” a la señora Yan Tsui Sam y así lo hubiese aceptado en la diligencia de indagatoria que rindió ante la Fiscalía, sumado a las transliteraciones realizadas por el Gaula Urbano de la Policía de Bogotá de las llamadas telefónicas en las que se hacía la exigencia económica a la señora Yan Tsui Sam.

Los elementos mencionados constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas en contra del detenido que permitían inferir claramente su participación en la comisión de un ilícito. De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Roosvelt Laín Guillén Marín no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[38] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de Extorsión implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural y;

(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria como lo indicaba la carga probatoria que le correspondía para poder estructurar los elementos de la responsabilidad extracontractual que pretende atestar al Estado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la caducidad de la acción. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / ARCHIVO DEL PROCESO PENAL El problema jurídico planteado en la sentencia centra el análisis en determinar si se configura un daño antijurídico por la captura, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento a una persona que resultó absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, los hechos probados demuestran que el daño cuya reparación se pretende tiene que ver con la configuración de una privación injusta de la libertad derivada de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de un proceso penal que culminó con archivo por atipicidad de la conducta. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No era aplicable en el caso / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DEL ESTADO [L]a persona privada de la libertad en virtud de una medida de detención preventiva, que en etapa procesal posterior de la investigación penal que dio lugar a ella es considerada una conducta objetivamente atípica, sufre un daño que se revela injusto en la medida en que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre sujeto alguno la carga de soportar medidas lesivas de su libertad con ocasión de conductas suyas que no se ajusten al supuesto fáctico de la norma penal.

Tal imposición no forma parte del ámbito de los deberes que incumben a los colombianos, de colaboración con la administración de justicia al tenor del artículo 95.7 de la Constitución Política. Un daño de esta naturaleza, si la medida adoptada estaba autorizada legalmente y se impuso con pleno cumplimiento de los presupuestos materiales y adjetivos, y de los estándares probatorios de ley, amerita análisis en sede de imputación, bajo el título objetivo de daño especial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL – Error de la Fiscalía al elegir el tipo penal / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / EXTORSIÓN / CONSTREÑIMIENTO / CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR [E]n el caso concreto, no encuentro que la distancia que hubo entre los motivos del auto de detención y los del auto de preclusión se explique como consecuencia de una razonable diferencia de criterios.

Sencillamente, la fiscalía, al decidir la situación jurídica del procesado, obvió el análisis concienzudo del constreñimiento, como elemento de la tipicidad del punible de extorsión que investigaba. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00243-01(50571) Actor: ROOSVELT LAÍN GUILLÉN MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Con el debido respeto, expongo a continuación el motivo que me separa de la decisión adoptada por la Subsección en el proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el demandante con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad decretada en la investigación penal seguida en su contra como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

El problema jurídico planteado en la sentencia centra el análisis en determinar si se configura un daño antijurídico por la captura, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento a una persona que resultó absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, los hechos probados demuestran que el daño cuya reparación se pretende tiene que ver con la configuración de una privación injusta de la libertad derivada de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de un proceso penal que culminó con archivo por atipicidad de la conducta.

Bajo ese marco de juzgamiento, se encontró acreditado lo siguiente: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, porque consideró que la solicitud de dinero que le hizo el procesado a la señora Yan Tsui Sam a cambio de brindarle información sobre el paradero de la hija desaparecida no fue un actuar desinteresado ni desprevenido, “la intención era el provecho ilícito de conseguir dinero a cambio de la información valiosa que poseía”.

Bajo ese criterio, la Fiscalía consideró que si la intención del investigado era la de hacer un favor a la señora Yan Tsui Sam informándole que la hija escapó con el novio porque estaba embarazada, no tenía necesidad de esconderse ni de usar un seudónimo y tampoco pedir dinero. En contraste, el juez penal al hacer el análisis de tipicidad de la conducta afirmó que el delito de extorsión imputado al demandante no se configuró dado que no se acreditó el elemento relativo al constreñimiento, por lo que absolvió de responsabilidad penal al sindicado.

Consideró que las pruebas allegadas al expediente, esto es, el informe de captura, los testimonios rendidos por la víctima y su hija, las indagatorias de los implicados y las transcripciones de las conversaciones telefónicas ordenadas en la resolución que resolvió la situación jurídica, no permitían inferir que se hubieran presentado amenazas, “estos le pidieron dinero a cambio de información acerca del paradero de su hija, pero sin mediar amenaza alguna, ni manifestación que permitiera inferir que se trataba de un secuestro (…) el lenguaje utilizado por los interlocutores tenía básicamente un componente de petición mas no de obligación”.

Concluyó que, si bien la conducta no podía ser catalogada como un modelo de conducta toda vez que es moral y socialmente reprochable, jurídicamente no es sancionada. En casos como el descrito, la persona privada de la libertad en virtud de una medida de detención preventiva, que en etapa procesal posterior de la investigación penal que dio lugar a ella es considerada una conducta objetivamente atípica, sufre un daño que se revela injusto en la medida en que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre sujeto alguno la carga de soportar medidas lesivas de su libertad con ocasión de conductas suyas que no se ajusten al supuesto fáctico de la norma penal.

Tal imposición no forma parte del ámbito de los deberes que incumben a los colombianos, de colaboración con la administración de justicia al tenor del artículo 95.7 de la Constitución Política. Un daño de esta naturaleza, si la medida adoptada estaba autorizada legalmente y se impuso con pleno cumplimiento de los presupuestos materiales y adjetivos, y de los estándares probatorios de ley, amerita análisis en sede de imputación, bajo el título objetivo de daño especial.

Sin embargo, en el caso concreto, no encuentro que la distancia que hubo entre los motivos del auto de detención y los del auto de preclusión se explique como consecuencia de una razonable diferencia de criterios. Sencillamente, la fiscalía, al decidir la situación jurídica del procesado, obvió el análisis concienzudo del constreñimiento, como elemento de la tipicidad del punible de extorsión que investigaba.

Estas las razones que me llevaron a disentir de la decisión mayoritaria de la Sala. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Fl. 6 a 22, C.1. [2] Fl. 30, C. 1. [3] Fl. 38 a 42, C.1. [4] Fl. 48 a 50, C. 1. [5] Fl. 94, C. 1. [6] Fl.97 a 119, C.1. [7] Fl. 191 a 201, C. 1. [8] Fl. 203 a 218, C. 1. [9] Fl. 157, C. Ppal. [10] Fl. 161, C. Ppal. [11] Fl. 219 a 230, C. Ppal. [12] Fl. 163, C. Ppal. [13] Fl. 168 a 170, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 28, C.1. [19] Fl. 46, C.2. [20] Fl.

Ibídem. [21] Fl. 69 a 75, C.2. Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta del parentesco entre los demandantes. [22] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este arti[pic]culEste artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [33] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [35] Fl. 24 a 30, C.2. [36] Fl. 36 a 44, C.2. [37] Fl. 31 a 35, C.2. [38] Ver acápite de hechos probados.