ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, consultar sentencia del de la Corte Constitucional, C574 de 1998. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [D]ebe darse mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, pues en aquella oportunidad se estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA [La] (víctima directa), [su] (compañera permanente) y [sus] (hijos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que investigó, acusó y luego precluyó la investigación en favor de [la víctima].
La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, comoquiera que no desplegó ninguna actuación por acción u omisión en la privación de la libertad que sufrió [la víctima]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;
Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL - Resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO - Aplicación preferente del título de imputación / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]l daño deprecado por la parte demandante, consistente en la privación injusta que padeció el [demandante], tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se ordenó precluir la investigación en su favor porque la conducta era atípica.
(…) la resolución de acusación y la medida de aseguramiento proferidas en contra del [demandante], mediante proveído del 12 de julio de 2002 y por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario durante un lapso de 10 días, es fruto de una falencia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha entidad realizó inicialmente una indebida valoración probatoria que dio al traste con la libertad de aquel, situación que finalmente fue subsanada al desatarse el recurso de reposición donde se determinó que la conducta desplegada por [la víctima] no constituyó delito alguno En ese orden y aun cuando los fundamentos Nos. 105 y 107 de la SU 072 de 2018 sugieren que al tratarse de casos de preclusión de la investigación o absolución por atipicidad objetiva de la conducta debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, no puede pasar por alto la Sala que en el sub lite se encontró acreditada la falla en el servicio, lo que da lugar a la modificación del régimen de responsabilidad, pues este último es de aplicación más amplia, en la medida en que permite verificar la antijuricidad del daño a través de la irregular actuación de la administración y no solo del padecimiento del desvalor de la víctima de tal manifestación arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA CON LA VÍCTIMA En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2014;
Exp. 27709. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES Sobre la prueba de dicho perjuicio tenemos que únicamente reposa copia del expediente penal en donde se observa y se deduce que el abogado realizó la gestión profesional de defensa técnica en aquel proceso, pero no se aportó, tal como se exige actualmente en los términos de la sentencia citada ut supra, la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que acredite el pago efectivo de los honorarios o algún otro elemento de prueba que permita contrastar o corroborar los referidos pagos, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 14 de marzo de 2018; Exp. 46666; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 24 de octubre de 2016; Exp. 41861; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE [L]a liquidación efectuada por el A Quo no se encuentra en su totalidad adecuada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se realizará nuevamente su liquidación teniendo en cuenta lo probado en el proceso.
De esta manera, está debidamente acreditado que el [demandante] tenía el título de Ingeniero Catastral y Geodesta, que contaba con estudio de posgrado y que ejercía una actividad económica independiente, pero no se demostró el monto de los ingresos percibidos por su trabajo, razón por la que se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia sin aumentar el 25% de prestaciones sociales, tal como lo prevé la referida sentencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad. 45898-18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00729-01(50057) Actor: RAFAEL VALDERRAMA CERVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se probó el daño antijurídico. Imputación por indebida valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2001, por orden emanada de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Rafael Valderrama Cervera, por la presunta comisión del delito de Peculado y Falsedad Ideológica en Documento Público. Luego, por providencia del 26 de diciembre de 2001, la misma Fiscalía definió su situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; sin embargo al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación el 12 de julio de 2002 en contra de Rafael Valderrama Cervera como presunto autor de los delitos investigados, y en consecuencia dictó medida de aseguramiento y se dispuso su captura inmediata, razón por la que el 15 de julio de 2002, fue aprehendido en la ciudad de Neiva por uniformados adscritos al C.T.I. La Fiscalía Diecisiete Delegada, al desatar el recurso de reposición en contra de lo resuelto en proveído del 12 de julio de 2002, ordenó mediante resolución del 13 de agosto de 2002 reponer la decisión recurrida y en su lugar precluir la investigación seguida en contra de aquel, la cual fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante resolución del 11 de agosto de 2003.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Rafael Valderrama Cervera fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de junio de 2004, Rafael Valderrama Cervera, en nombre propio y Luz Marina Artunduaga Cleves en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José y Juan David Valderrama Artunduaga, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rafael Valderrama Cervera.
Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000 por pago de honorarios, $120.000.000 por lucro cesante y $50.400.000 por intereses; $100.000.000 por perjuicios morales en favor de Rafael Valderrama Cervera y $20.000.000 para cada uno de sus hijos y esposa.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en virtud de la orden emanada por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, uniformados del C.T.I. capturaron al señor Rafael Valderrama Cervera, quien era sindicado de la comisión de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público.
Posteriormente, la misma Fiscalía mediante providencia del 26 de diciembre de 2001 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, al considerar que no se visualizaba apropiación de dineros públicos por parte del investigado. Sin embargo, por decisión del 12 de julio de 2002, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor Rafael Valderrama Cervera, como presunto autor de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público e impuso medida de aseguramiento en su contra, razón por la que fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva.
Adujeron que en virtud de la solicitud elevada por el defensor del acusado, la Fiscalía Diecisiete Delegada mediante proveído del 25 de julio de 2002, revocó la medida la medida de aseguramiento impuesta el 12 de julio de 2002. Luego, por decisión del 13 de agosto de 2002, la misma Fiscalía, resolvió reponer la decisión adoptada el 12 de julio de 2002, y en su lugar dictó resolución de preclusión de la investigación en favor de Rafael Valderrama Cervera, la cual fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 11 de agosto de 2003.
Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rafael Valderrama Cervera, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 29 de junio de 2004[1] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás leyes que la rigen, pues, su actividad investigadora estaba orientada a esclarecer los hechos denunciados y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal, al proceso.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.
Frente a los hechos materia de investigación penal sostuvo que los mismos tuvieron origen a principios del año 1997, cuando el señor Luis Ernesto Pérez Perdomo, en calidad de representante de la Fundación Huilense para el Desarrollo Integral “Fundesarrollo”, publicó el proyecto de construcción de vivienda de interés social de la urbanización “Villa Marcela” ubicada en la ciudad de Neiva, la cual habría de construirse en varias etapas y por la que se recibió dineros de los interesados.
De manera que para la ejecución de dicho proyecto, la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “Envivienda”, suscribió convenios con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe”, con el fin de acceder al subsidio familiar de viviendas que otorgaba está última entidad, representada para la época de los hechos, por el señor Rafael Valderrama Cervera, quien a su turno rindió concepto de viabilidad al programa.
Así las cosas, en diciembre de 1998 el Director Regional del INURBE (Rafael Valderrama Cervera) certificó, según el Acuerdo No. 49 de 1994 y el artículo 44 del Acuerdo No. 04 de 1997, que el subsidio se podía cobrar por avance de obra del 40% del valor total de los subsidios asignados, razón por la que el 16 de diciembre de 1998 expidió el certificado de avance de obra en la que hizo constar que los dineros del anticipo se invirtieron correctamente y que la obra tenía una ejecución del 50%, motivo por el cual autorizó el pago de otro 40%.
Así pues, según las denuncias interpuestas en contra del señor Rafael Valderrama Cervera se tenía que dichas afirmaciones de avance de la obra no eran ciertas, y en ese caso, al tratarse de conductas que podían constituir delito, no podía la Fiscalía General de la Nación sustraerse a la investigación y en consecuencia debía garantizar la comparecencia del presunto implicado al proceso. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de noviembre de 2009[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Rama Judicial[5] refirió en sus alegaciones, que el proceso penal adelantado contra Rafael Valderrama Cervera fue tramitado en su integridad por la Fiscalía General de la Nación sin intervención alguna de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que era el ente acusador el que debía asumir, en caso de ser procedente, la responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada en la demanda. 2.2.
La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que de los medios probatorios recabados durante el proceso, se podía establecer y tener por acreditado el daño antijurídico padecido por Rafael Valderrama y su núcleo familiar, así como la imputación del mismo a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.3.
Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, por cuanto el señor Rafael Valderrama Cervera le fue precluida la investigación con fundamento en que su conducta no constituyó hecho punible alguno. Al efecto refirió: “Descendiendo al caso concreto se concluye que se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado objetiva, por cuanto el señor Rafael Valderrama Cervera fue absuelto de los cargos formulados por el investigador con base en el tercer supuesto prevista (sic) en el artículo 414 del C.P.P. de 1991: “la conducta no constituía hecho punible”.
Basta con leer las expresiones utilizadas por el señor Fiscal en la sentencia del 13 de agosto de 2002 en la cual sostiene que “existe mérito suficiente para proferir resolución de preclusión de la instrucción a favor de Rafael Valderrama Cervera (…) pues en realidad verdad, el plan de contingencia y de que trata el acuerdo número 49 de 1994, es claro y por ende se ha demostrado que el aquí implicado, actuó bajo esos parámetros, que la certificación sobre avance de obra estuvo bajo una verdad y dentro de los topes entre el 35% al 50%, como criterios para evaluación de proyectos, por ello el segundo desembolso autorizado del 40% fue dentro de lo normal”.
(…) Todo lo expresado nos lleva a señalar que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se le atribuye a la decisión proferida por la Nación Fiscalía General de la Nación por conducto de uno de sus funcionarios, que profirió la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Por lo tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación está llamada a responder patrimonialmente de los perjuicios inferidos al actor.”[9] Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal Administrativo del Huila reconoció la suma de $220.686 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para el directamente afectado. 5.
Recurso de apelación Las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 22 de enero de 2014[10] y admitidos el 24 de marzo de 2014 por esta Corporación[11]. 5.1. Los demandantes[12] centraron los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida, en los puntos que se resumen a continuación: a. No es comprensible que el fallador de primera instancia fijara como ingresos probables del señor Rafael Valderrama Cervera 1 salario mínimo mensual, pues no se tuvo en cuenta que en el presente caso el demandante es “un profesional especializado con una larga trayectoria en entidades públicas”, tal como se podía constatar con la hoja de vida aportada como prueba en la demanda. b. No es de recibo el hecho que no se haya reconocido suma alguna por concepto de honorarios profesionales, toda vez que “si bien no se allegó prueba sumaria del monto de estos, existía para la época de los hechos establecida una tabla de las tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho”, aunado a que la gestión profesional está claramente demostrada con las pruebas que reposan en el expediente. c. Sobre los perjuicios morales sostuvo el recurrente que la suma fijada por el Tribunal Administrativo del Huila “no indemniza en lo más mínimo los perjuicios sufridos por el Ingeniero Rafael Valderrama Cervera, con ocasión de su detención ilegal, más cuando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha facultado al fallador para que en estos eventos cuantifique los mismos…”. d. En lo atinente a la falta de valor probatorio de las copias simples de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de Rafael Valderrama Cervera, esto es, Juan José y Juan David Valderrama Artunduaga, refirió la parte demandante, que dicha postura fue unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 7 de marzo de 2011, Exp. 20.171, razón por la que debían valorarse y en consecuencia reconocer los perjuicios morales correspondientes. e. Finalmente, solicitó reconocer perjuicios morales para la señora Luz Marina Artunduaga Cleves en calidad de compañera permanente de Rafael Valderrama Cervera, pues de los testimonios recepcionados durante el proceso se demostró que ambos tenían una comunidad de vida y, en consecuencia debía accederse a las pretensiones indemnizatorias de dicha accionante. 5.2.
Por su parte la Nación – Fiscalía General de la Nación[13], solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación no fue antijurídica y la investigación penal tuvo origen en una denuncia interpuesta por el director del INURBE que había reemplazado al señor Rafael Valderrama Cervera, de manera que se encontraba obligada a desplegar todas aquellas acciones necesarias para asegurar la comparecencia del investigado al proceso hasta tanto se esclarecieran los hechos.
Enfatizó, que los elementos materiales probatorios que existían en contra del sindicado, fueron los suficientemente sólidos para proferir la medida de aseguramiento en su contra, razón por la que no se configuraba un daño antijurídico susceptible de reparación. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión que confirmó la resolución de preclusión de la investigación se profirió el 11 de agosto de 2003 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva[20], sin embargo, no reposa la constancia de ejecutoria. Pese a ello y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 y 187 del C.P.P., se tiene que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de agosto de 2003, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 16 de agosto de 2005 para presentar la demanda.
La cual se interpuso el 16 de junio de 2004, es decir, dentro del plazo legal anteriormente señalado. 4. Legitimación en la causa 4.1. Cómo este presupuesto procesal es uno de los puntos de apelación de la parte demandante, pasará la Sala a ocuparse de ello de la siguiente manera: Conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[21], debe darse mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, pues en aquella oportunidad se estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Así las cosas, se valoraran las copias simples de los registros civiles de nacimiento[22] de los menores Juan José y Juan David Valderrama Artunduaga, que acreditan su calidad de hijos del señor Rafael Valderrama Cervera y Luz Marina Artunduaga Cleves. En lo que respecta a la demandante Luz Marina Artunduaga Cleves quien acude al proceso en calidad de esposa de la víctima directa, se tiene que mediante diligencias de recepción de testimonios, los señores Ángel Fernando Ramírez[23] y Carlos Libardo Gómez Ramírez[24] afirmaron conocer al señor Rafael Valderrama Cervera y su núcleo familiar, compuesto por su esposa Luz Marina y sus hijos Juan José y Juan David.
Así mismo, consta que en la diligencia de indagatoria[25] rendida por el señor Valderrama Cervera ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva, éste manifestó estar casado con Luz Marina Artunduaga Cleves. Con los citados elementos de prueba, la Sala encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Artunduaga Cleves, y con ello, su legitimación en la causa.
Por todo lo anterior, Rafael Valderrama Cervera (víctima directa), Luz Marina Artunduaga Cleves (compañera permanente), Juan José y Juan David Valderrama Artunduaga (hijos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues fue la entidad que investigó, acusó y luego precluyó la investigación en favor de Rafael Valderrama Cervera. 4.3. La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, comoquiera que no desplegó ninguna actuación por acción u omisión en la privación de la libertad que sufrió el señor Valderrama Cervera. 5.
Problema jurídico Es importante resaltar que en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes y no existen limitaciones en la competencia del juez que desata el recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso y conforme a ello se planteará el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando el privado de la libertad es absuelto por atipicidad de la conducta, caso en cual corresponderá analizar si dicho daño es imputable a la entidad demandada o por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Rafael Valderrama Cervera y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados Tal como se expuso en el numeral 4.1 de esta providencia, la Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente en aras de determinar los hechos y consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos aportados en copia simple por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[37].
Está probado que el 22 de septiembre del 2000, el señor Carlos Fernando Cortes Polania en calidad de Director Regional del INURBE Huila, presentó denuncia[38] formal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Rafael Valderrama Cervera por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, toda vez que éste último al desempeñarse en años anteriores en el mismo cargo directivo, certificó un avance de obra sobre la construcción de un proyecto de viviendas de interés social que no correspondía a la realidad, tal como consta en la copia de la denuncia en la que efectivamente se pusieron en contexto los siguientes hechos: “(…) 1.
Ante el INURBE Regional Huila fueron presentados el día 15 de julio de 1998, por parte de EMVINEIVA-FUNDESARROLLO, dos (2) proyectos de vivienda de interés social denominados CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA URBANIZACIÓN VILLA MARCELA GRUPO III Y GRUPO IV, con el fin de obtener la declaratoria de elegibilidad por parte del INURBE, para 35 y 29 solicitantes de viviendas respectivamente. 2.
Mediante Resoluciones Números 000168 del 4 de agosto de 1998 y 000169 del 4 de agosto de 1998, se declaró la elegibilidad de los proyectos referidos anteriormente. (…) 4. El Acuerdo 49 del 24 de octubre de 1994 emanado de la junta directiva del INURBE, dispone las modalidades de entrega anticipada del subsidio para procedimientos colectivos, contemplando en su artículo 2 la entrega anticipada del subsidio hasta un 50% del valor total asignado y en su artículo 6 prevé la entrega del subsidio contra avance de obra, hasta un 40% y el 10% final contra presentación de escritura pública debidamente registrada. 5.
El desembolso anticipado hasta el 50% del valor del subsidio, no requiere de visita de obra, sino únicamente los requisitos a que se refiere el artículo 3 del Acuerdo No. 049 y de las garantías contempladas en el art. 9 del mismo Acuerdo. (…) 8. Para los desembolsos correspondientes al 40% por avance de obra, se requiere las Certificaciones del Estado de Avance, previa visita practicada por parte de la Regional del INURBE y certificación del valor a desembolsar con el objeto de presentar ampliación de la póliza. 9.
Mediante Certificado de Estado de Avance de Obra firmado por el Dr. RAFAEL VALDERRAMA CERVERA como Director Regional del INURBE y como funcionario Visitador, se autoriza el 40% por avance de obra para 30 beneficiarios del subsidio, según visita realizada el 14 de diciembre de 1998, del Grupo III. (…) 11. Respecto al GRUPO IV, se expide Certificado de Avance de Obra suscrito por el Dr. RAFAEL VALDERRAMA CERVERA como Director Regional del INURBE y como funcionario Visitador, se autoriza el 40% del subsidio asignado a 26 beneficiarios, por avance de obra, desembolso que fue autorizado según orden de pago No. 119 del 22 de diciembre de 1998, habiéndose desembolsado el 15 de abril de 1999 por parte de la tesorería del INURBE NIVEL CENTRAL. 12.
Revisados los proyectos tanto del GRUPO III como del GRUPO IV, no aparece ningún informe sobre visita a los citados proyectos por parte de la División de Reforma Urbana y Vivienda, en cabeza del Ing, CESAR AUGUSTO GONZALEZ RODRIGUEZ, que permitiera conocer el estado de avance de obra. (…) 14. Posteriormente en el mes de agosto, se realizó visita para la liquidación técnica financiera, por parte del Ing.
EDUARDO POLANIA QUIZA, Profesional Especializado del INURBE REGIONAL HUILA y del Arq. ROBERTO GAVIRIA PRIETO, funcionario de la Subgerencia de Gestión Urbana y Asistencia Técnica de INURBE NIVEL CENTRAL, informando que del GRUPO III existen solamente 4 viviendas construidas en un 90% y del GRUPO IV ninguna. 15. Se autorizó entonces tanto para el GRUPO III como para el GRUPO IV, desembolsos por avance de obra, sin existir la construcción de las viviendas, ni la inversión del 50% como desembolso anticipado, a excepción de las cuatro viviendas del GRUPO III. 16.
Se autorizaron los desembolsos por avance de obra por parte del Director Regional Dr. RAFAEL VALDERRAMA CERVERA, tanto para el GRUPO III como para el GRUPO IV, con los certificados de estado de avance de obra, los cuales contemplan en el punto descripción haber invertido correctamente el anticipo desembolsado, razón, por la cual se autoriza el 40% por avance de obra.
Situación que como bien quedó consignado anteriormente no se ajusta a la realidad de la ejecución de los proyectos, al no haber construcción de las viviendas, dicho en otros términos, no se había invertido el 50% de desembolso anticipado que llevara a certificar un porcentaje de avance de obra.” Está acreditado que por auto del 12 de febrero de 2001[39], la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva ordenó entre otras resoluciones, vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Rafael Valderrama Cervera, la cual rindió el 8 de marzo de 2001[40].
Tal como consta en las copias del referido proveído y la diligencia de indagatoria. Se demostró que por Auto del 7 de marzo de 2001[41], la Contraloría General de la Nación - Gerencia Departamental del Huila, imputó responsabilidad fiscal al señor Rafael Valderrama Cervera, entre otros, por irregularidades por faltante de bienes, faltante de fondos y otros, relacionados con la adjudicación de subsidios de vivienda de interés social al proyecto de vivienda Urbanización Nueva Villa Marcela Grupo 4, por valor de $76.655.170,80.
Tal como se observa de la copia simple del referido proveído. Probado quedó que por decisión del 26 de diciembre de 2001[42], la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, definió la situación jurídica de Rafael Valderrama Cervera absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, porque no se tenía demostrado hasta ese momento la configuración del tipo penal de peculado por apropiación, tal como se observa en la copia simple del referido proveído.
Se demostró, que mediante providencia del 12 de julio de 2002[43], la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Rafael Valderrama Cervera como presunto autor del delito de peculado en concurso con falsedad en documento y en consecuencia dictó medida de aseguramiento y dispuso su captura inmediata, al considerar lo siguiente: “(…) Los argumentos planteados por el señor defensor de RAFAEL VALDERRAMA CERVERA, no encuentran respaldo desde ningún punto de vista.
Démonos cuenta que el mismo director de esa época y hoy implicado expidió o suscribió una certificación de avance de obra, fechada el 22 de diciembre de 1998, la que a toda costa riñe con la realidad, pues lo argumentado en dicha certificación era una falsedad, ya que no se invirtió en su totalidad el 50% desembolsado como anticipo para la construcción de esta clase de vivienda de los grupos III y IV, por ello no se podía ordenar el desembolso del 40% como avance de obra, pese a ello ocho días después ordena el pago del 40% como avance de obra para 30 beneficiarios del subsidio familiar del grupo III e igualmente para 26 beneficiarios del subsidio familiar del grupo IV, la que se cumplió por la tesorería del Inurbe nivel central el 15 de abril de 1999.
De esta manera RAFAEL VALDERRAMA CERVERA deberá responder por los presuntos ilícitos de Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso, ya que las pruebas así lo indican (…). (…) Es menester pronunciarnos en el sentido que RAFAEL VALDERRAMA CERVERA deberá de ser cobijado con una medida de aseguramiento, la que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 357 consistirá en la detención preventiva limitante del beneficio de la libertad provisional, por expresa prohibición en ley, y por los presuntos ilícitos en concurso de Peculado por apropiación en concurso homogéneo y Falsedad Ideológica en documento público en concurso homogéneo.” Acreditado quedó que el 15 de julio de 2002[44], el señor Rafael Valderrama Cervera fue capturado en la ciudad de Neiva por uniformados adscritos al C.T.I., tal como se observa en la copia simple del acta de derechos del capturado.
Se probó que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, por auto del 25 de julio de 2002[45] revocó la medida de aseguramiento impuesta en proveído del 12 de julio de 2002 a Rafael Valderrama Cervera, razón por la que ordenó su libertad inmediata. Tal como se observa en las copias simples del referido auto y la boleta de libertad respectiva.
Se demostró que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Rafael Valderrama Cervera en contra de lo resuelto en proveído del 12 de julio de 2002, ordenó, mediante resolución del 13 de agosto de 2002[46], reponer la decisión recurrida y en su lugar precluir la investigación seguida en contra de aquel, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Al respecto tenemos que el Dr. RAFAEL VALDERRAMA CERVERA ha argüido que para finales de 1998, el “INURBE” nacional proyectó un plan de contingencia para cumplir las metas de desembolsos y legalización de los subsidios de vivienda asignados durante 1996 y 1997, con el fin de precaver que se malograran, tal como lo documenta con copia del memorando del 17 de septiembre de 1998, suscrita por el Gerente General del “INURBE”, donde se consigna la estructura del plan de contingencia a desarrollar; con copia de la circular del 18 de septiembre de 1998, suscrita por la Subgerente de Gestión Urbana y Asistencia Técnica del “INURBE”, relacionada con el plan contingencia; con la copia del oficio del 23 de septiembre de 1998 (…).
La certificación que suscribiera el Dr. Valderrama Cervera estuvo dentro de los parámetros de legalidad, se tuvo en cuenta los criterios para la evaluación de proyectos, por ello autorizó el segundo desembolso del 40%. De esta manera es del caso reponer la resolución de acusación fechada 12 de julio de 2002, profiriendo a favor de RAFAEL VALDERRAMA CERVERA resolución sobre preclusión de la instrucción. Con los argumentos esgrimidos en la presente providencia, se evidencia que existe mérito suficiente para proferir resolución sobre preclusión de la instrucción a favor de RAFAEL VALDERRAMA CERVERA, a quien se sindicó como presunto autor y responsable en concurso de los delitos de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo.
Pues en realidad de verdad el plan de contingencia y de que trata el acuerdo número 49 de 1994, es claro y por ende se ha demostrado que el aquí implicado actuó bajo esos parámetros, que la certificación sobre avance de obra estuvo bajo una verdad y dentro de los topes entre el 35% al 50%, como criterios para evaluación de proyectos, por ello el segundo desembolso autorizado del 40% fue dentro de lo normal.” Se acreditó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, alzada que a su turno fue desatada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante resolución del 11 de agosto de 2003[47], en la que resolvió confirmar en su integridad lo decidido, con fundamento en el siguiente análisis: “(…) Para la época en que se realizaba el plan de vivienda de interés social y reforma urbana denominado Villa Marcela, según el procesado se hallaba vigente el acuerdo No. 49 de 1994, emanado de la junta directiva nacional del Inurbe, en cuyo artículo 5º reglamenta la utilización de los auxilios anticipados: “El responsable del plan podrá utilizar los subsidios anticipados para inversión en los trabajos requeridos para el desarrollo del proyecto y/o para la cancelación del saldo pendiente por concepto de adquisición del terreno, si este fuere el caso…”, de allí que no es atinado señalar que los citados subsidios deban destinarse exclusivamente a la construcción de vivienda, pues para la realización de esta se requieren previamente la ejecución de otras obras como son vía de acceso, acueducto, alcantarillado, diseño de redes eléctricas, etc., trabajos estos que según el procesado constató en la inspección judicial que practicó y que le permitieron viabilizar el segundo desembolso, o sea, el 40%, pues atendiendo las directrices del plan de contingencia se había cumplido con un 35% correspondiente al 50% del primer desembolso.
Si bien es cierto, en las certificaciones controvertidas el sindicado alude a que el porcentaje de obra ejecutada según la visita practicada corresponde al 50%, ello ha de entenderse dentro del tantas veces mencionado plan de contingencias, destacando que tal aseveración no ha sido infirmada en el desarrollo del proceso. Ha sido explicito el procesado en manifestar que al emitir las certificaciones de marras que permitían el segundo desembolso del referido plan de vivienda en el monto del 40% tenían como finalidad asegurar el presupuesto en virtud del plan de contingencia que se había adoptado, es más que a la desvinculación del cargo oficial tiene conocimiento que su sucesor fue quien canceló el monto por el autorizado y otras sumas de dinero lo que pone de presente que el plan de vivienda continuaba, circunstancias que descartan que por parte de aquel exista una culpabilidad a título de dolo clara e inobjetable, ya que como se indicara con antelación de su parte no hubo apropiación de dineros oficiales como tampoco ha permitido que un tercero se aproveche de aquellos, pues en desarrollo Fundesarrollo recibió significativos recursos económicos destinados al subsidio de vivienda en razón al plan de vivienda que ejecutaba, al punto que el funcionario instructor al resolver la situación jurídica del representante legal de la entidad antes referida optó por precluirle la investigación. De tal suerte que al no configurarse en debida forma los delitos endilgados a Rafael Valderrama Cervera en su calidad de servidor público como Director Regional el (sic) Inurbe, situación que así la analizó el fiscal de primer grado al resolver el recurso de horizontal contra el proveído que calificó el mérito del sumario, determina a que la resolución impugnada sea confirmada”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Rafael Valderrama Cervera, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, sobre los hechos fácticos objeto de la demanda, está acreditado: i) que el 22 de septiembre del 2000, el señor Carlos Fernando Cortes Polania en calidad de Director Regional del INURBE Huila, presentó denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Rafael Valderrama Cervera por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación; ii) que por auto del 12 de febrero de 2001, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Rafael Valderrama Cervera, la cual rindió el 8 de marzo de 2001; iii) que por providencia del 26 de diciembre de 2001, la misma Fiscalía definió su situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; iv) que por proveído del 12 de julio de 2002 se profirió resolución de acusación en contra de Rafael Valderrama Cervera como presunto autor del delito de peculado en concurso con falsedad en documento público, y en consecuencia se dictó medida de aseguramiento y se dispuso su captura inmediata; v) que el 15 de julio de 2002, el acusado fue capturado en la ciudad de Neiva por uniformados adscritos al C.T.I.; vi) que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, por auto del 25 de julio de 2002 revocó la medida de aseguramiento impuesta en proveído del 12 de julio de 2002 a Rafael Valderrama Cervera y ordenó su libertad inmediata; vii) que la Fiscalía Diecisiete Delegada, al desatar el recurso de reposición en contra de lo resuelto en proveído del 12 de julio de 2002, ordenó mediante resolución del 13 de agosto de 2002 reponer la decisión recurrida y en su lugar precluir la investigación seguida en contra de aquel; y, viii) que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, quien mediante resolución del 11 de agosto de 2003 confirmó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
En suma se observa que el daño deprecado por la parte demandante, consistente en la privación injusta que padeció el señor Rafael Valderrama Cervera, tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se ordenó precluir la investigación en su favor porque la conducta era atípica. Así las cosas, pasará la Sala a determinar si dicho daño es imputable a la Nación Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad atribuible al demandante.
Al analizar de manera detallada y critica el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene por demostrado que si bien el señor Rafael Valderrama en calidad de Director del Inurbe Regional Huila, suscribió las certificaciones de avance de obra en las que hizo constar que el proyecto de viviendas de interés social Villa Marcela Grupo III y Grupo IV tenían un porcentaje del 50% de progreso, lo que a la postre era necesario para el desembolso de otro 40% del valor del subsidio, lo cierto es que lo hizo bajo el amparo de las instrucciones impartidas por el Gerente General del Inurbe, cuyo propósito era, tal como lo manifestó la Fiscalía en la resolución de preclusión y su confirmación, el de cumplir las metas para que los desembolsos y la legalización de los subsidios familiares de vivienda asignados durante los años 1996 y 1997, se realizaran oportunamente dentro de los plazos previamente establecidos.
En efecto, los criterios para evaluación de proyectos fijados en el “Plan de Contingencia”[48] elaborado por el Inurbe (Nivel Central), se reitera, con el propósito de lograr los desembolsos de los recursos de los subsidios, eran los siguientes: (…) | Estado| |Acción | |proyecto | | | |% Desembolso |% Avance físico | | |0% |0% |Escribir al oferente | | | |notificando el | | | |incumplimiento, | | | |pérdida de los | | | |recursos y posible | | | |sanción con | | | |procedimiento | | | |especial. | |0% |>35% avance físico +|Contactar al oferente| | |15% |para solicitar | | | |desembolso hasta el | | | |90%. | |0% |<35% |Determinar monto | | | |recursos con que | | | |cuenta y si es mayor | | | |al 50% al total del | | | |proyecto, se autoriza| | | |el desembolso. | |50% |0%< avance físico |Instructivo de | | |<35% |jurídica para | | | |ejecutar pólizas | | | |comunicar al oferente| | | |inicio de | | | |procedimiento | | | |especial conforme a | | | |lo dispuesto por el | | | |Acuerdo 13 – artículo| | | |6. | |50% |>35% |Autorizar 2do. | | | |Desembolso (40%) | | | |Carta de Información | | | |noticicandolo.
(sic) | |90% |>35% |(Dependiendo del | | | |estado del proyecto) | | | |Carta de proximidad | | | |del vencimiento, | | | |aplicación de póliza.| (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la Fiscalía Diecisiete Delegada de Neiva y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, tuvieron por acreditado que el proyecto de viviendas de interés social “Villa Marcela” estaba en un porcentaje de avance de construcción requerido para generar el certificado correspondiente para el desembolso del 40% restante de los subsidios, que en efecto, suscribió el señor Rafael Valderrama Cervera, tiene por demostrado la Sala que este último obró de conformidad con los lineamientos dados por el Inurbe a nivel central.
Explicado de otra manera, si bien la Fiscalía Diecisiete Delegada de Neiva profirió el 12 de julio de 2002 resolución de acusación en contra del señor Rafael Valderrama Cervera, al considerar en ese primer momento que el grupo III del proyecto de vivienda solo tenía cuatro casas construidas y el grupo IV no tenía ninguna construcción, lo cual no encajaba dentro de lo certificado por el señor Valderrama Cervera, lo cierto es, cómo en adelante lo expuso en la decisión del 13 de agosto de 2002, que no se miraron en aquella oportunidad otros factores del proyecto que entraban dentro del rango de avance de construcción, tales como adquisición de terreno, obras preliminares, diseño de urbanismo, pisos, instalaciones de red de alcantarillado y energía eléctrica, entre otras.
De manera que la Resolución de acusación proferida el 12 de julio de 2002 por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados de Neiva, en la que se ordenó, entre otras cosas, dictar medida de aseguramiento en contra de Rafael Valderrama Cervera, no se acompasaba con la realidad probatoria que reposaba en manos del mismo ente acusador, al punto de acceder a revocar su propia decisión por encontrar suficientemente demostrado que la actuación del aquí demandante siempre estuvo enmarcada dentro de las directrices impartidas por la Dirección General del Inurbe.
Al respecto, así lo puso de presente la Fiscalía Diecisiete Delegada en la resolución de preclusión proferida el 13 de agosto de 2002[49], en la que enfatizó: (…) Los argumentos planteados por el señor defensor de RAFAEL VALDERRAMA CERVERA, encajan dentro de lo que en verdad estipula el plan de contingencia, por ello debemos de acogernos o plantear, o analizar en buena forma lo que consagra este plan de contingencia. La gerencia general del INURBE, puso en marcha para el segundo semestre de 1998 el PLAN CONTINGENCIA aplicable a proyectos de 1996, 1997 y 1998.
La filosofía esencial de éste, era la de poner acciones inmediatas de manera especial para que los recursos destinados a los subsidios de vivienda de interés social llegasen con prontitud a las familias menos favorecidas del país. Para Aplicar este plan, los proyectos debían tener ejecutados con el primer desembolso autorizado (50%) una cantidad de obra mayor al 35% (como lo veremos más adelante de esta resolución), con el fin de ordenar un segundo desembolso equivalente a un 40%.
El restante 10% del subsidio se entregaba una vez estuviese protocolizada la correspondiente escritura pública. (…) Se vislumbra la certificación que suscribiera el director del Inurbe de esa época Dr. Rafael Valderrama Cervera, respecto al avance de obra e inversión del 50% como anticipo, para con base en ella poder ordenar el segundo desembolso del 40%.
Para un mejor entendimiento, es necesario aplicar un poco la aritmética; pues según el expediente se indica que “el plan de contingencia establece en los criterios para la evaluación de proyectos, como en el investigado, una equivalencia matemática donde para la certificación de avance de obra ese 50% se personifica en esta equivalencia del rango del 36% al 50%, esto es que el 50% de estos avances podrían estar dentro de este rango”.
Siendo ese el momento que utiliza el sindicado para extender la certificación de avance de obra, el cual según el criterio para evaluación de proyectos, va del 35% al 50%, para así autorizar el segundo desembolso, el que es del 40%. (…) Si miramos detalladamente y en concreto lo que consagra el artículo 5º del acuerdo número 49 de 1994 (…) tenemos: “UTILIZACIÓN DE LOS SUBSIDIOS ANTICIPADOS.- El responsable del plan podrá utilizar los subsidios anticipados para inversión en los trabajos requeridos para el desarrollo del proyecto y/o para la cancelación del saldo pendiente por concepto de adquisición del terreno, si este fuera el caso…”. – Como puede entenderse, había la necesidad de invertir los dineros que giraba el Estado como subsidio, para de esta manera no perderlos o evitar que tuvieran que regresar a las arcas de la tesorería nacional…” De otro lado el mismo artículo 5º del acuerdo 49 del mes de octubre de 1994, cuando dice “…para inversión en los trabajos requeridos para el desarrollo del proyecto…”, significa ello, que estos recursos se pueden utilizar para la ejecución de los trabajos requeridos para el normal desarrollo del proyecto, permitiendo entrever, que el término TRABAJOS significa cualquier labor o actividad ejecutada, llámense, obras de urbanismo, obras preliminares, pisos e instalaciones sanitarias y/o para la cancelación del saldo pendiente por concepto de adquisición del terreno, si este fuere el caso.” De la anterior transcripción y de los demás elementos materiales probatorios, queda claro para la Sala que la resolución de acusación y la medida de aseguramiento proferidas en contra del señor Rafael Valderrama Cervera, mediante proveído del 12 de julio de 2002 y por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario durante un lapso de 10 días, es fruto de una falencia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha entidad realizó inicialmente una indebida valoración probatoria que dio al traste con la libertad de aquel, situación que finalmente fue subsanada al desatarse el recurso de reposición donde se determinó que la conducta desplegada por Valderrama Cervera no constituyó delito alguno al haber actuado amparado por el plan de contingencia elaborado por la propia gerencia nacional del Inurbe.
En ese orden y aun cuando los fundamentos Nos. 105 y 107 de la SU 072 de 2018 sugieren que al tratarse de casos de preclusión de la investigación o absolución por atipicidad objetiva de la conducta debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, no puede pasar por alto la Sala que en el sub lite se encontró acreditada la falla en el servicio, lo que da lugar a la modificación del régimen de responsabilidad, pues este último es de aplicación más amplia, en la medida en que permite verificar la antijuricidad del daño a través de la irregular actuación de la administración y no solo del padecimiento del desvalor de la víctima de tal manifestación arbitraria.
A la sazón, al analizar la conducta desplegada por el aquí demandante, en aras de determinar la configuración de una causal eximente de responsabilidad que impida imputar la responsabilidad a la entidad demandada, observa la Sala que, por el contrario, el actuar de Rafael Valderrama Cervera fue diligente y estrictamente apegado a sus funciones como Director Regional del Inurbe (Huila), sin que pueda determinarse que fue su propio proceder negligente el que dio lugar a la privación de la libertad de la que fue objeto. 7.
Liquidación de perjuicios La parte demandante solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000 por pago de honorarios, $120.000.000 por lucro cesante y $50.400.000 por intereses; $100.000.000 por perjuicios morales en favor de Rafael Valderrama Cervera y $20.000.000 para cada uno de sus hijos y esposa.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia reconoció $220.686 por concepto de lucro cesante y 5 SMLMV por perjuicios morales para el señor Rafael Valderrama Cervera, y que dichos montos fueron objeto de recurso de apelación por la parte demandante, entrará la Sala a realizar el análisis integral correspondiente de conformidad con lo probado en el proceso, en la medida en que ambas partes apelaron 7.1.
Perjuicios inmateriales - Daño moral En sentencia del 28 de agosto de 2014[50], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio|(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación|consanguini| | | | | |injusta |dad | | | | | |de la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior |100 |50 |35 |25 |15 | |a 18 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |a 12 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 18 | | | | | | |Superior |80 |40 |28 |20 |12 | |a 9 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 12 | | | | | | |Superior |70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |a 6 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 9 | | | | | | |Superior |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |a 3 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 6 | | | | | | |Superior |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |a 1 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior | | | | | | |a 1 | | | | | | En el sub examine se encuentra acreditado que Rafael Valderrama Cervera fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido[51] desde el 15 al 25 de julio de 2002[52], es decir, 10 días, por lo que la Sala reconocerá a favor de él, Luz Marina Artunduaga Cleves, Juan José y Juan David Valderrama Artunduaga, la suma de 15 SMLMV para cada uno. 7.2.
Perjuicios materiales - Daño emergente En la sentencia apelada se negó el reconocimiento del daño emergente, toda vez que no se acreditó el pago de los honorarios aducidos. Al respecto, vale la pena hacer referencia en este punto que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019[53], se unificó, entre otros temas, el del reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios En efecto en dicha oportunidad se refirió lo siguiente: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[54] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[55].
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[56], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[57]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”[58] Sobre la prueba de dicho perjuicio tenemos que únicamente reposa copia del expediente penal en donde se observa y se deduce que el abogado realizó la gestión profesional de defensa técnica en aquel proceso, pero no se aportó, tal como se exige actualmente en los términos de la sentencia citada ut supra, la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que acredite el pago efectivo de los honorarios o algún otro elemento de prueba que permita contrastar o corroborar los referidos pagos, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio. 7.2.1.
Perjuicios materiales – Lucro cesante Dicha pretensión se fijó por la parte demandante en la suma de $120.000.000., fundamentada en el hecho que el señor Rafael Valderrama Cervera ejercía su profesión como contratista independiente y que en virtud de su detención no pudo, durante un largo tiempo, volver a desarrollar. En la sentencia recurrida, para efectos de reconocer el lucro cesante, se tuvo en cuenta que el demandante, si bien ejercía una actividad económica independiente, no demostró el monto devengado por dicho ejercicio, razón por la que se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió la decisión, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arrojó un valor de total de $220.686, en atención a que la privación de la libertad duró 10 días.
Al efecto, es importante volver hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial, citada en líneas anteriores, esto es, la de 18 de julio de 2019[59], proferida por la Sección Tercera en la que se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los siguientes términos: “(…) 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.”[60] De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la liquidación efectuada por el A Quo no se encuentra en su totalidad adecuada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se realizará nuevamente su liquidación teniendo en cuenta lo probado en el proceso.
De esta manera, está debidamente acreditado que el señor Rafael Valderrama Cervera tenía el título de Ingeniero Catastral y Geodesta[61], que contaba con estudio de posgrado y que ejercía una actividad económica independiente, pero no se demostró el monto de los ingresos percibidos por su trabajo, razón por la que se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia sin aumentar el 25% de prestaciones sociales, tal como lo prevé la referida sentencia de unificación. Así las cosas, se tiene que el tiempo en el que permaneció privado de la libertad Rafael Valderrama Cervera transcurrió entre el 15 y el 25 de julio de 2002, lo que equivale a 10 días, es decir 0.3 meses.
S = Ra (1+ i) n -1 i S= (980.657) (1 +.004867) 0.3 – 1 = 0.004867 S = 293.697,32 De esta manera se reconocerá en favor de Rafael Valderrama Cervera por concepto de lucro cesante la suma de doscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($293.697,32). 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Rafael Valderrama Cervera.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Rafael Valderrama Cervera, Luz Marina Artunduaga Cleves, Juan José Valderrama Artunduaga y Juan David Valderrama Artunduaga, la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Rafael Valderrama Cervera la suma de doscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($293.697,32).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de Voto Cfr. Rad. 45898-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 131 a 132, C. 1. [2] Fl. 149 a 156, C. 1. [3] Fl. 165 a 175 y 186 a 196, C.1. [4] Fl. 250, C. 1. [5] Fl. 251 a 254, C.1. [6] Fl. 258 a 264, C.1. [7] Fl. 265 a 272, C.1. [8] Fl. 288 a 306, C. Ppal. [9] Fl. 298 a 299, C. Ppal. [10] Fl. 229 a 330, C. Ppal. [11] Fl. 341, C. Ppal. [12] Fl. 308 a 317, C. Ppal. [13] Fl. 318 a 320, C. Ppal. [14] Fl. 343, C. Ppal. [15] Fl. 344 a 351, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 55, C.1. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [22] Fl. 86 a 87, C.1. [23] Fl. 213 a 217, C.1. [24] Fl. 218 a 223, C.1. [25] Fl. 214, C.2. [26] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [38] Fl. 182 a 186, C.2. [39] Fl. 203, C.2. [40] Fl. 214 a 220, C.2. [41] Fl. 226 a 243, C.2. [42] Fl. 346 a 364, C.2. [43] Fl. 394 a 411, C.2. [44] Fl. 413 a 415, C.2. [45] Fl. 460 a 463, C.2. [46] Fl. 467 a 474, C.2. [47] Fl. 489 a 499, C.2. [48] Fl. 372, C.2. [49] Fl. 467 a 474, C.2. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [51] Fl. 415, C.2. [52] Fl. 464, C.2. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.
“[54] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [55] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [56] Tomado de www.ccb.org.co [57] “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [61] Fl. 73 a 77, C.1.