MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con lo previsto en el artículo 243.3 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, decisión que constituye una forma anormal de terminación del proceso.
Además, conviene señalar que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem. (…) [E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la demanda, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento tácito ver sentencia de la Corta Constitucional C 1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
DESISTIMIENTO TÁCITO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se genera como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en determinado lapso.
Con esta figura no solamente se busca sancionar la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 178 del CPACA, que regula la figura del desistimiento tácito de la demanda, establece que, transcurrido el plazo de 30 días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda, el juez, mediante auto, debe ordenar al interesado que lo cumpla dentro de los 15 días siguientes.
Vencido este último término sin que la parte haya cumplido la carga impuesta o el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda y el juez dispondrá la terminación del proceso. No obstante lo dispuesto en la norma en mención, esta Corporación ha señalado que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar en que se incurra en un exceso ritual manifiesto, de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y trámite del desistimiento tácito ver auto de del 3 de diciembre de 2018, Exp. 61647, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Auto que declara desistimiento tácito de la demanda / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales cabe señalar que, si la parte actora paga los gastos procesales dentro del término de ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento de la demanda, debe entenderse que tiene interés en que el proceso continúe, de manera que debe revocarse el aludido auto.
En el caso objeto de estudio, el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda fue proferido (…) y notificado por estado (…) por lo que el término de ejecutoria corrió (…); no obstante, el Despacho observa que la parte demandante, junto con el recurso de apelación interpuesto (…), allegó la constancia de que pagó los gastos procesales fijados por el Tribunal a quo, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que se acredita el pago de los gastos procesales dentro del término de ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito ver auto del 30 de julio de 2009, Exp. 63681, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 3 de diciembre de 2018, Exp. 61647, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E). y auto de 31 de enero de 2013, Exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00621-01(65475) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Tema: DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – opera cuando no se pagan los gastos ordinarios del proceso – es una forma anormal de terminación del proceso – si el interesado acredita que pagó los gastos del proceso dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, según la jurisprudencia de la Corporación, debe entenderse que la parte actora mostró interés en que se continúe con el proceso y este debe seguir tramitándose.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 16 de marzo de 2017, la Nación - Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Salamina (Caldas), con el fin de que: (i) se declare el incumplimiento en el que habría incurrido dicho ente territorial en relación con el convenio interadministrativo No. F- 344 del 8 de noviembre de 2013, que suscribieron dichas partes y, como consecuencia, (ii) se le condene a pagar la suma de $683’000.000, por concepto de los dineros desembolsados al municipio[1].
El Tribunal Administrativo de Caldas[2], mediante auto del 29 de agosto de 2018, admitió la demanda y fijó los gastos del proceso en la suma de $80.000, que, según señaló, debían ser pagados por la parte actora dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado electrónico de dicho proveído, so pena de declararse la consecuencia del desistimiento tácito prevista en el artículo 178 del CPACA[3].
Además, dijo que, una vez consignados los referidos gastos, se procedería a notificar personalmente a la entidad demandada[4]. A través de auto del 19 de septiembre de 2019[5], el Tribunal a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, requirió a la parte actora para que acatara lo ordenado en el auto admisorio, para lo cual le concedió un plazo de 15 días para que efectuara el pago correspondiente de gastos del proceso.
Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 23 de septiembre de 2019[6], pero la entidad demandante guardó silencio. 2. Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 31 de octubre de 2019, declaró el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CPACA, toda vez que la parte actora no consignó lo correspondiente a los gastos del proceso[7]. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[8] contra la anterior decisión. Como sustento de su inconformidad, señaló que dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo respecto de la consignación de gastos procesales, por lo cual debía revocarse la decisión impugnada.
Junto con el recurso allegó copia del comprobante para acreditar que hizo el pago ordenado[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo previsto en el artículo 243.3[10] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, decisión que constituye una forma anormal de terminación del proceso[11].
Además, conviene señalar que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem. Por otra parte, en los términos del artículo 150[12] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[13] ibídem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la demanda, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.
La figura del desistimiento tácito El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se genera como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en determinado lapso. Con esta figura no solamente se busca sancionar la desidia sino también el abuso de los derechos procesales[14].
El artículo 178 del CPACA, que regula la figura del desistimiento tácito de la demanda, establece que, transcurrido el plazo de 30 días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda, el juez, mediante auto, debe ordenar al interesado que lo cumpla dentro de los 15 días siguientes. Vencido este último término sin que la parte haya cumplido la carga impuesta o el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda y el juez dispondrá la terminación del proceso.
No obstante lo dispuesto en la norma en mención, esta Corporación ha señalado que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar en que se incurra en un exceso ritual manifiesto, de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia[15]. 3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, en razón de que no se consignaron los gastos del proceso fijados en el auto admisorio; sin embargo, en el recurso de apelación la parte actora solicitó la revocatoria del auto impugnado, en tanto allegó la constancia de que consignó los gastos del proceso dentro del término de ejecutoria del proveído que declaró el desistimiento tácito.
En lo que aquí interesa, resulta importante traer a colación lo que ha dicho esta Corporación en aquellos casos en los que se acredita el pago de los gastos procesales dentro del término de ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito: “De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Tercera antes citada, es dable concluir que la parte demandante no desistió de la demanda, toda vez que consignó la suma fijada para gastos antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, lo que demuestra su interés de continuar con el trámite de la demanda (….) es dable concluir que la parte demandante no desistió de la demanda, toda vez que consignó la suma fijada para gastos antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, lo que demuestra su interés de continuar con el trámite de la demanda (…) Así las cosas, acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, tal como consta en el expediente se revocará el auto de 26 de abril de 2018, que declaró el desistimiento tácito de la demanda”[16].
En similar sentido se ha señalado: “(…) Siendo así, a juicio de la Sala, en esta oportunidad no es dable sostener que el actor desistió de la demanda, lo que implica acudir a una interpretación pro actione de la norma antes dicha. Dado que el señor López Valencia, antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, consignó la suma fijada para gastos, dejando así en claro, de manera definitiva, su interés en continuar con el trámite de la demanda.
(…) Lo anterior, en cuanto no podría afirmarse, en estricto rigor, que el actor desistió de la demanda, cuando la verdad tiene que ver, sin duda, con que el señor López Valencia, además de pronunciarse en contrario, consignó la suma fijada para gastos, antes de la ejecutoria de la providencia que disponía el archivo de la actuación”[17].
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales cabe señalar que, si la parte actora paga los gastos procesales dentro del término de ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento de la demanda, debe entenderse que tiene interés en que el proceso continúe, de manera que debe revocarse el aludido auto[18]. En el caso objeto de estudio, el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda fue proferido el 31 de octubre de 2019 y notificado por estado el 1° de noviembre de la misma anualidad, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 5 de noviembre de 2019 y el 7 del mismo mes y año; no obstante, el Despacho observa que la parte demandante, junto con el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2019[19], allegó la constancia de que pagó los gastos procesales fijados por el Tribunal a quo, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada.
Por lo expuesto, el Despacho revocará el auto apelado del 31 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró el desistimiento tácito de la demanda, toda vez que, dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, la parte actora realizó el pago de los gastos ordinarios del proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Inicialmente la demanda había sido interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, mediante auto del 27 de abril de 2017, declaró su falta de competencia, en razón del factor territorial, debido a que la ejecución convenio interadministrativo se llevó a cabo en el departamento de Caldas y, como consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Caldas (folios 13 a 14 del cuaderno No. 1 del tribunal). [3] “FÍJASE provisionalmente el monto de los gastos del proceso a cargo de la parte demandante en la suma de (…) ($80.000), la cual deberá ser consignada a órdenes del Tribunal en la cuenta n° 418 032 001 755 del convenio interno n° 11283 del Banco Agrario de Colombia, dentro del plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación por estado electrónico de esta providencia. Si al vencimiento del término anterior la parte actora no acredita el pago de los gastos procesales, se dará aplicación al artículo 178 del CPACA sobre el desistimiento tácito”. [4] Folios 32 a 33 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folio 36 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folio 37 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 40 y 41 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Cabe aclarar que inicialmente se interpuso recurso de reposición; sin embargo, el Tribunal a quo, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, lo rechazó por improcedente, en vista de que la decisión impugnada puso fin al presente proceso, por lo que lo adecuó al trámite de la apelación y lo concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] Folios 45 y 46 del cuaderno del Consejo de Estado. [10]“Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (…)” [11] Sentencia C-1186 de 2008, Corte Constitucional, Manuel José Cepeda Espinosa. [12] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [13] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [14] Sentencia C-1186 de 2008, Corte Constitucional, Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647 [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de ponente del 31 de enero de 2013, expediente No. 40.892, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de ponente del 30 de julio de 2009, expediente No. 63.681, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [19] Folios 43 a 26 del cuaderno del Consejo de Estado.