IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – No se evidenció una situación de fraude que permita cuestionar el fallo En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 2020, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la señora Jenny Carmen García Pico (…), En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que en el presente asunto no se advierte que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar se hubiese dictado con fundamento en una situación de fraude (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó que la decisión adoptada en la sentencia que aquí se cuestiona hubiese sido producto de una situación de fraude (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró una situación de fraude en el proveído cuestionado; lo que se advierte es una inconformidad con lo decidido, lo cual no habilita el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial y menos contra un fallo de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00241-01 (AC) Actor: JENNY CARMEN GARCÍA PICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 5 de marzo de 2020[1], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de enero de 2020, la señora Jenny Carmen García Pico instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 23 de octubre de 2019, la señora Jenny Carmen García Pico solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante EPAMS Valledupar) copia de las investigaciones adelantadas por los accidentes de trabajo ocurridos el 11 de junio y 4 de septiembre de 2014.
El 5 de noviembre de 2019, el mencionado establecimiento dio respuesta, sin resolver de fondo la petición. En virtud de lo anterior, la señora García Pico presentó demanda de tutela, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en auto del 7 de noviembre de 2019. El 15 de noviembre de 2019, EPAMS Valledupar amplió la respuesta a la mencionada petición, en la cual señaló que “no encontraron evidencia física de la existencia de dichas investigaciones y que la respuesta de fondo que podían emitir, es que los archivos existentes no tienen registro de las mismas, ni de archivos de la época donde pudieran corroborar la existencia o inexistencia de esta u otras investigaciones”.
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada para que, en un lapso no mayor a 48 horas, requiriera a quien correspondiera la entrega de las copias. A instancias de la impugnación interpuesta por la entidad demandada, por medio de providencia del 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora señaló que en la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se configuró un hecho superado, pues no se entregó la copia de las investigaciones adelantadas por los accidentes de trabajo ocurridos el 11 de junio y el 4 de septiembre de 2004.
En ese sentido, indicó que (transcripción literal): “… la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia Corrumpit); toda vez, que ni el mismo Tribunal Administrativo del Cesar pudo establecer realmente si se había realizado la investigación de los accidentes de trabajo y/o no conservaron los documentos que corresponden a dichas investigaciones”.
Adicionalmente, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las normas aplicables al caso concreto (Ley 1755 de 2015, Ley 594 de 2000 y Decreto ley 1295 de 1994). Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
Solicito muy respetuosamente se AMPAREN mis derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. “2. Una vez tutelados mis derechos, se declare la NULIDAD de la providencia de fecha 17 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar por estar fundada en vulneración a derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar emitir un nuevo fallo, esta vez motivándolo adecuadamente, atendiendo a la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas recaudadas en el trámite criticado y la ambivalencia planteada, consistente en ‘ de no realizar la investigación de los accidentes de trabajo y/o de no conservar los documentos que correspondan a dichas investigaciones ’ sea subsanada, toda vez que el Decreto 2591/91 en el Articulo 32 permite informes y pruebas, para poder subsanar la misma". 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 7 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y a EPAMS Valledupar, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el mecanismo para controlar las decisiones proferidas en las acciones de tutela es la revisión ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, señaló que en el caso sub examine no se advirtió ninguna vulneración al derecho fundamental de petición de la señora García Pico, por cuanto el Director de EPAMS Valledupar dio respuesta de fondo a la petición elevada, sin que necesariamente tuviera que ser en forma positiva.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la respuesta indicó que el juez constitucional no podía hacer un pronunciamiento de fondo, “pues sería invadir las esferas de su competencia, teniendo en cuenta que la actora contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar la actuación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de no realizar la investigación de los accidentes de trabajo y/o de no conservar los documentos que corresponde a dichas investigaciones”. 4.3.
Por su parte, EPAMS Valledupar afirmó que en la respuesta dada se explicó claramente que “no se adelantó ninguna investigación en el año 2014 por los aparentes eventos que le ocurrieron a la accionante, por lo cual no existe evidencia de dichas investigaciones, por lo que es físicamente imposible hacer entrega de lo solicitado”, razón por la cual sostuvo que la demanda de tutela resultaba improcedente. 4.4.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó que se le desvinculara del presente asunto, dado que no realizó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la señora Jenny Carmen García Pico. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela está condicionada a que se pruebe plenamente que en aquella la autoridad competente incurrió́ en fraude a la ley, o fraude procesal, situaciones que no se avizoran en el presente caso, en el que los defectos en los que la accionante edifica la solicitud de amparo se encuentran relacionados con la indebida valoración probatoria y la inaplicación de normas pertinentes, situaciones que distan de la prueba de fraude procesal que se requiere para habilitar la procedencia de la presente solicitud, por lo que la Sala la declarará improcedente”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.
Al respecto, señaló que en el caso sub examine sí existió fraude procesal, por cuanto EPAMS Valledupar “era consciente de que no habían realizado la investigación de los accidentes de trabajo y utilizó un acto administrativo del Ministerio del Trabajo para evadir la contestación del derecho de petición y esto es deslealtad procesal”. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar convalidó dicha deslealtad procesal al considerar que sí había una respuesta de fondo y revocar el fallo de primera instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 2020, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la señora Jenny Carmen García Pico. Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela, lo que, en principio, tornaría improcedente la solicitud de amparo; no obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la acción de tutela es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que en el presente asunto no se advierte que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar se hubiese dictado con fundamento en una situación de fraude.
En efecto, la autoridad judicial accionada declaró la carencia actual de objeto con fundamento en las siguientes razones (transcripción literal): “… la autoridad demandada, durante el trámite de la presente acción constitucional, emitió el oficio 323-EPECASMVALL-TH de fecha 15 de noviembre de 2019, con el objeto de ampliar la respuesta dada el 5 de noviembre de 2019, al derecho de petición presentado por la accionante el 23 de octubre de 2019, de la siguiente manera: ‘En atención a su derecho de petición de fecha 23 de octubre de 2019, me permito informarle que una vez esta área de Talento humano conoció de su solicitud, procedió a realizar la búsqueda de la presunta investigación del accidente de trabajo de fecha 11 de junio de 2014 reportado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por el servidor público Aldo René Ayala; como también se realizó la búsqueda de la presunta investigación de accidente de trabajo de fecha 4 de septiembre de 2014, reportado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por el servidor público Manuel Lucio Gutiérrez, sin encontrar evidencia física de la existencia de dichas investigaciones, por tanto la única respuesta de fondo que puede emitir la Dirección de este Establecimiento y el área de Talento Humano es que en los archivos existentes no tenemos registros de la existencia de las investigaciones, ni de archivos de la época donde podamos incurrir en la falsedad de asegurar si existió o no la misma, ya que carecemos de soporte probatorio que nos permita suministrarle documento alguno relacionado con su solicitud. ‘Es de anotar que lo único que se encontró relacionado con su caso, es que existió una investigación administrativa sancionatoria realizada por el Ministerio de Trabajo, donde uno de los asuntos estudiado dentro de ella fue precisamente la queja por la falta de investigación de su accidente, en el cual el único documento con que se cuenta es la Resolución No. 0227 del 28 de junio de 2017 emanada del Ministerio del Trabajo donde se puede colegir que resuelven revocar la sanción impuesta al INPEC al parecer por ausencia probatoria de la cual se le entregó copia en la respuesta del 05/11/2019…’.
“La anterior respuesta fue debidamente puesta en conocimiento de la interesada, pues en desarrollo de este trámite tutelar se ha pronunciado al respecto, manifestando su insatisfacción frente a la misma, por [no] haber obtenido las copias de los documentos solicitados. “De conformidad con las anteriores circunstancias, encuentra la Sala contrario a lo decidido por el aquo que, en el presente caso no se avizora amenaza o daño al derecho fundamental invocado, pues contradictorio a lo afirmado por la accionante, aún en desarrollo de primera instancia de este trámite constitucional el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSCVAL, demostró haber dado respuesta de fondo a la petición presentada por JENNY CARMEN GARCÍA PICO, sin que está necesariamente tuviera que ser en forma positiva a sus peticiones.
“(…). “Lo anterior permite concluir que la situación que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, porque durante el trámite de la misma, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud hecha por a actora, sin que esta necesariamente tuviera que ser en forma positiva a su pretensión”. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó que la decisión adoptada en la sentencia que aquí se cuestiona hubiese sido producto de una situación de fraude.
Por el contrario, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la carencia actual de objeto, toda vez que, a su juicio, la respuesta emitida por EPAMS Valledupar -en la cual se indicó que en los archivos existentes no tenían registros de la existencia de las investigaciones- resolvió de fondo la petición de copia de unas investigaciones presentada por la aquí demandante.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró una situación de fraude en el proveído cuestionado; lo que se advierte es una inconformidad con lo decidido, lo cual no habilita el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial y menos contra un fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Se precisa que el presente asunto fue allegado a esta instancia para decidir el 16 de junio de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3]$%,5>NR…†‡ èηηΨ™¨Î|a?ChŠ5§hŠ5§5?B*[pic]EHKH OJ[4]QJ[5]\?^J[6]aJ mH nH phsH tH 4hŠ5§hŠ5§B*[pic]EHOJ[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012- 02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.