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11001-03-15-000-2020-01379-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Bernardo Torres·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable En el caso bajo estudio, el accionante señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que “… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial”.

(…) De otra parte, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios. Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda, entre otros.

(…) Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las disposiciones legales como lo pretende el accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Tampoco implica la configuración de un defecto fáctico, dado que sí se valoraron las pruebas que según el accionante daban cuenta de que los valores de los años 2003 a 2011 se pagaron en el 2014. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se considerara que no había derecho al reconocimiento de intereses moratorios en el pago de tales sumas, porque se reconocieron en abril de 2014 y se pagaron al mes siguiente, lo que constituye un plazo prudente y oportuno y, además, que para el reconocimiento de tales intereses se requería su consagración legal, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01379-01 (AC) Actor: BERNARDO TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020[1], mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 1º de abril de 2020[2], el señor Bernardo Torres, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “(…) “2.

ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Bernardo Torres demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad del acto -ficto- producto del silencio administrativo de la administración frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015, porque se “desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dichos intereses “a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014”.

Por medio de sentencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: i) declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales; ii) declarar la nulidad del acto ficto frente a la petición de 24 de julio de 2015, iii) condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar al actor “los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014” y iv) condenó en costas a la parte vencida.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios.

Dijo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente, los oficios de certificación de la deuda, entre otros.

Añadió que en el proceso ordinario se demostró que, tras el proceso de descentralización educativa, las entidades demandadas trasfirieron de una planta de personal a otra al ahora accionante, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo, el personal que laboraba para la entidad del orden municipal percibía salarios superiores, “de manera que, mi asistido tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo el inflacionario”.

De otra parte, planteó que el defecto fáctico se configuró, porque la autoridad judicial accionada encontró acreditado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente 11 años, debido a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; “pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse ese largo periodo de tiempo, no obstante considera que si fue un tiempo justificado y prudencial”.

En cuanto al defecto sustantivo, precisó (trascripción de forma literal): “… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resoluciones que ordenaron el pago del retroactivo y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2011 y el retroactivo adeudado para el período 1º de enero de 2003-2011, en el año mayo (sic) de 2014.

“Todo lo cual demuestra, en contravía de lo argumentado por el Juzgador accionado, que las entidades demandadas si incurrieron en una mora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y que las entidades llamadas a responder, no pueden anteponer como posible excusa al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, las trabas administrativas y burocráticas, pues el trabajador no puede soportar las consecuencias del actuar retardado del Estado. … el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 27 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales, como terceros interesados en esta actuación. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, solicitó que se declare por improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial y la indexación o no de la suma reconocida constituye un asunto meramente legal, que no amerita la intervención del juez de tutela.

Dijo que debe tenerse en cuenta el reconocimiento de un derecho netamente económico frente al cual no procede la acción de tutela, máxime cuando de la providencia enjuiciada no se evidencia ninguna vulneración a las garantías constitucionales del accionante. Agregó la autoridad judicial accionada que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, en especial, respecto de la valoración probatoria realizada por el juez ordinario, estudio que está completamente vedado al juez de tutela, tal y como lo estableció la Corporación en sentencia del 28 de febrero de 2020[3]. 4.3.- La Alcaldía de Manizales, por conducto de la Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Bernardo Torres.

Sostuvo que las pretensiones del accionante “terminan rayando una conducta irrazonable y temeraria, pues pretende aplicar una doble sanción a la entidad, de acuerdo a lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en concepto 2106 de 2012, y con ello, a pesar de encontrarse ante cosa juzgada…”. Finalmente, indicó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto “el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial reconocido al demandante en el año 2008, así como el ajuste en el año 2012, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, estando más que probado que, de acuerdo al marco jurídico que contiene dicho proceso, es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, la entidad que probó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento”. 4.4.- El Ministerio de Educación guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el señor Bernardo Torres.

Frente al defecto sustantivo, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la corporación judicial accionada expuso el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, frente al asunto objeto de discusión, consistente en que no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales porque: 1.

Tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago y, de esta manera, ante la inexistencia de una disposición que expresamente lo consagre y que en los actos administrativos que reconocieron el retroactivo tampoco se emitió pronunciamiento frente a ello, no es procedente su reconocimiento y 2. Debe examinarse el tiempo que transcurrió entre la fecha de emisión de la resolución que reconoce el retroactivo y la del pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas, de suerte que el plazo que transcurra entre uno y otro momento no resulte desproporcional ni excesivo, considerándose para esos efectos la magnitud de los trámites económicos y administrativos que debió adelantar la administración para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial.

“Bajo ese lineamiento, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación coligió que la pretensión planteada por el señor Bernardo Torres encaminada a obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que el acto administrativo que reconoció la prestación no dijo nada al respecto.

Asimismo, concluyó que, entre la resolución que reconoció el derecho al aquí accionante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un tiempo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas.

“Ciertamente, la Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que no se evidencian en estas controversias.

De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. “En esa medida, la Subsección advierte que el fallador de instancia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial.

“De esta forma, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el municipio de Manizales, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes.

“Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.

De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. “Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la autoridad judicial precitada incurrió en el defecto alegado.

En cuanto al defecto fáctico, precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El señor Bernardo Torres manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

“De lo expuesto anteriormente, se tiene que lo que pretende el accionante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que la corporación judicial accionada, en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó los hechos, los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación salarial, la resolución que reconoció y pagó el retroactivo salarial, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios que acreditaban la deuda, visibles a folios 131 al 137 del expediente y, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió plazo prudencial.

“Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión y sostuvo que debía tenerse en cuenta que la decisión cuestionada se fundamentó en una providencia del juez ponente del fallo de tutela, lo que conllevó a que “ los mismos argumentos jurídicos utilizados por el accionado para negar las pretensiones de la demanda, son ahora, los usados por el Juez de Tutela para negar el amparo, que no es más que la ratificación de la teoría adoptada en esa materia por el mismo juez constitucional (…) teoría que es refutada, debatida y controvertida en la acción de tutela, por estar revestida del vicio sustancial alegado; de manera que el Juez Constitucional carece de objetividad para resolver el presente asunto…”.

Dijo que (se trascribe de manera literal): “Tanto en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso de apelación a la sentencia, en los alegatos de conclusión, así como en la acción constitucional, esta parte hizo un estudio normativo y jurisprudencial donde se le expone a los jueces de conocimiento jurídico el camino a seguir de conformidad con las normas sancionatorias allí expuestas, luego entonces, no puede aceptarse a estas alturas de la vida, en el siglo XXI el gigante desarrollo de la tecnología, del estudio, del conocimiento, de los avances de la humanidad; que un miembro del honorable Consejo de Estado de la República de Colombia venga a denegar derechos laborales adquiridos a través de su aberrante y equivocada tesis”.

Precisó que, si bien es cierto que en la jurisdicción laboral y administrativa sean acogido las normas contenidas en sus estatutos, también lo es que en lo no regulado por estas, por remisión analógica, se ha acudido a lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y demás normas concordantes para la materia y, en ese sentido, no resulta procedente que “se quiera imponer que toda obligación de cualquier carácter en este país, deba tener una norma especial que ordene el reconocimiento y condena al pago de intereses moratorios, cuando estos se originan de una obligación pura y simple, y que operan de pleno derecho”.

En ese sentido, mencionó que el juez está facultado para aplicar lo normado en otras disposiciones que regulen en tema de la sanción por el incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de las obligaciones dinerarias, establecido en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 116 de 1976, entre otros, como también lo previsto en la Ley 446 de 1998 frente al principio de responsabilidad patrimonial del Estado y lo establecido en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, normas que, según su criterio, deben ser interpretadas a la luz de los postulados constitucionales que consagran la protección especial de los trabajadores.

Agregó que, lo contrario, “introduce al juez en un estado de incumplimiento a sus deberes, pues no de otra forma se explica que se aparte voluntariamente de su obligación como operador judicial, que el legislador promulgue normas individuales específicas para cada obligación, en este caso de orden laboral, cuando cuenta el ordenamiento jurídicos con disposiciones que regulan situaciones semejantes”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8].

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

En la sentencia cuestionada, proferida el 12 de septiembre de 2019 –notificada el 28 de octubre de 2019–, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia –que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda– y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “37.

En ese orden, del acervo probatorio se encuentra acreditado que la Resolución 570 de 11 de abril de 2014, reconoció y ordenó el pago en favor del actor de la deuda del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Manizales, por el período comprendido entre 2003 a 2011, cuya cancelación se efectuó, como se expuso, en el mes de mayo de 2014, la Subsección observa, que en modo alguno el Ministerio de Educación o el municipio de Manizales incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, las pruebas relacionadas dan cuenta de que en el sub judice se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió varios ajustes y modificaciones, si se tiene en cuenta, que la administración solicitó un ajuste el estudio técnico de homologación y nivelación del cual es beneficiario el actor.

“38. Ahora bien, en este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[10].

Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 11 de abril de 2014 y el ‘mes de mayo de 2014’, según consta en certificación que obra a folio 21 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

“39. Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de la Corporación cuya jurisprudencia ha sido pacífica al resolver casos similares al que ahora se estudia, verbigracia, la Subsección homóloga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, por la cual se ha sostenido lo siguiente: ‘(…)’.

“40. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado mediante reciente sentencia del 19 de julio de 2019, por la Subsección B, así: ‘(…)’. “41. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y el pago del valor ordenado, trascurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor Bernardo Torres, máxime cuando no se observa que el actor haya manifestado su desacuerdo frente al acto que le ordenó el pago del retroactivo, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

“42. De tal forma que no procede, como lo pretende el demandante que se le apliquen las disposiciones del Código Civil a efectos de que se le reconozca el pago de intereses moratorios, pues no existe por parte de la administración la obligación de realizar un pago inmediato por concepto del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial se desarrollen las distintas etapas que prevé la ley para su culminación. “4.3.

Ahora bien, en gracia de discusión de encontrarse acreditado un retardo en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativa del municipio de Manizales, la Sala señala que tal como lo dispuso el a quo en el sub judice no sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto del material probatorio se observa que la suma que le era adeudada al actor fue debidamente indexada, concepto último que según la jurisprudencia de la Corporación y pese a lo esgrimido por el actor en el escrito de impugnación, es incompatible con las pretensiones de la demanda, en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago.

“44. De otro lado, si bien el demandante manifiesta estar en desacuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que establece que los intereses moratorios para su imposición deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, esta Sala le señala que ello obedece al carácter eminentemente sancionatorio de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido y es por tal razón, que si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo y tampoco existe una disposición que lo contemple, que no es procedente acceder a su reconocimiento.

“45. Se observa que el juez de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de ‘los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014, data en (sic) cobró firmeza el reconocimiento retroactivo, hasta el día anterior a la fecha del pago (…)’ frente a lo cual, se establece teniendo en cuenta que jurisprudencialmente la indexación se tiene como la figura por la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo, que entre la fecha en que adquirió ejecutoria la Resolución 570 de 11 de abril de 2014 y el día anterior al pago de la obligación, el cual tuvo lugar en el mes de mayo de 2014, esto es, aproximadamente un mes después, no transcurrió la suficiente temporalidad que en consecuencia generara la depreciación del valor reconocido por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal virtud se revocará la providencia enjuiciada en ese sentido”.

En el caso bajo estudio, el accionante señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que “… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial”.

De otra parte, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios. Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda, entre otros.

Dada la relación de los defectos alegados, la Subsección analizará su posible configuración en conjunto. A juicio de la Sala, el estudio que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no fue irrazonable ni caprichoso y, contrario a lo expuesto por el accionante, sí se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, a saber: –Decreto 083 de 2008 “por el cual se homologan y se nivelan salarialmente los cargos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del sistema general de participaciones y se dictan otras disposiciones”;

Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, por el cual se modificó el decreto anterior; Resolución 570 del 11 de abril de 2014, por la cual se reconoció y ordenó a favor del actor el pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales; certificación del 30 de octubre de 2015, en la que constan los valores reconocidos al accionante por concepto del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial correspondiente al período 2003 a 2011;

Oficio 2015-EE-133345 del 17 de noviembre de 2015 “por el cual, el Director de Fortalecimiento o a la Gestión Territorial informa que mediante Oficio 2007EE53185 de 21 de diciembre de 2007 fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, el estudio técnico de homologación de cargos de la planta de personal administrativo del municipio de Manizales y que posteriormente la aludida entidad solicitó modificación parcial del anterior estudio, el cual fue aprobado mediante Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012”–.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta Corporación explicó que, si bien era cierto que mediante la Resolución 570 de 2014, el municipio de Manizales reconoció al accionante las sumas adeudadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011 y que los mencionados valores se pagaron en mayo de 2014, también lo era que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde el momento de la incorporación en la planta de personal hasta que se realizó el pago, por cuanto no existe una norma que autorice el reconocimiento de tales intereses y tampoco se dispuso su causación en el acto administrativo que reconoció la nivelación salarial.

Además, la Corporación afirmó que debía tenerse en cuenta que el lapso de tiempo que trascurrió entre la fecha de expedición del actos que reconoció el derecho a la nivelación salarial –abril 2014– y su pago –mayo 2014–, fue prudente y proporcional. La Sala advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la postura que ha venido aplicando, en sus dos Subsecciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en asuntos laborales–, al pronunciarse respecto del reconocimiento de intereses moratorios en casos como el presente, en los que ha considerado que “por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[11].

Así las cosas, la Sala considera que la determinación de que el señor Bernardo Torres no tenía derecho al reconocimiento de intereses moratorios derivados de la homologación y nivelación salarial realizado en el municipio de Manizales obedeció a la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las disposiciones legales como lo pretende el accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[12], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Tampoco implica la configuración de un defecto fáctico, dado que sí se valoraron las pruebas que según el accionante daban cuenta de que los valores de los años 2003 a 2011 se pagaron en el 2014. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se considerara que no había derecho al reconocimiento de intereses moratorios en el pago de tales sumas, porque se reconocieron en abril de 2014 y se pagaron al mes siguiente, lo que constituye un plazo prudente y oportuno y, además, que para el reconocimiento de tales intereses se requería su consagración legal, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación. Lo anterior se convalidó por la Sección Segunda de la Corporación, al pronunciarse precisamente como juez de tutela en un caso similar al que aquí se analiza, consideraciones que son acogidas en esta providencia, porque: i) guardan consonancia con lo que expuso anteriormente acerca de la validez de los argumentos expuestos respecto de la improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo; ii) provienen de la Sección que conoce de los temas laborales administrativos y, por ende, es la autorizada para decidir sobre los mismos y iii) se trata de supuestos iguales, en los que, por vía de acción de tutela, se controvirtió el mismo punto.

Así se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En suma, la autoridad judicial cuestionada, después de analizar detalladamente el proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento de Risaralda, concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación en el pago, toda vez que surtieron todas las etapas necesarias para efectuar el desembolso de la suma reconocida, procedimiento que naturalmente requirió de varios ajustes y modificaciones, sumado a las reclamaciones que presentaron los funcionarios destinatarios de la medida de nivelación salarial.

“Por lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de homologación, concluyó que el pago del retroactivo se realizó en un plazo razonable, por lo que no encontró demostrado el incumplimiento de la obligación, como elemento indispensable para la causación de los intereses moratorios reclamados por la demandante. “Dichas consideraciones, en criterio de la Sala, no constituyen desde ningún punto de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, y menos aún una errónea valoración del material probatorio aportado al proceso, toda vez que fue a partir de la resolución misma que reconoció la suma por concepto de retroactivo a la demandante y la fecha de pago, que estableció que la demora que fue aproximadamente de un mes, no constituía un incumplimiento de la obligación, dada la complejidad que implicaba el proceso de nivelación salarial.

“Igualmente, verificó que dicha suma de dinero sí fue indexada, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, precisó que no era dable reconocer los intereses moratorios, en tanto ya se había corregido la devaluación de la suma adeudada. “Además, dicha decisión está acorde con la posición jurídica que ha sido decantada por la Sección Segunda de esta Corporación, como puede verse del siguiente pronunciamiento:  ‘De lo expuesto se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al actor, en un monto de $43.192.861 en fecha 26 de diciembre de 2012.  ‘Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012.  ‘Ahora bien, frente al reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia respecto de los intereses generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, esta Sala de Subsección se permite precisar que no le asiste razón al a quo, debido a lo anteriormente ilustrado y en consideración a que transcurrió tan solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso [de] homologación y nivelación salarial.  ‘En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron.  ‘Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo’[13].

“Así las cosas, es claro que lo planteado en esta sede constitucional se limita a una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, la Sala de Subsección demandada adoptó dicha postura bajo argumentos plausibles y razonables, y ajustados al criterio jurisprudencial decantado y reiterado por esta Sala de Sección”.

“De este modo se insiste que en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada”[14].

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, que denegó el amparo solicitado por el señor Bernardo Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Según la información consignada en SAMAI el proceso fue repartido a la Consejera Ponente el 22 de junio de 2020 e ingresó al despacho el 23 del mismo mes y año. [2] Enviado por correo electrónico. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación: Rad. 2019- 04758-01. [4] Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 3394-2018; del 7 de diciembre de 2017, expediente 0905- 2015, del 21 de junio de 2018, expediente 1372-15”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Original de la cita: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00311- 01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez”. [11] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado No.: 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado No.: 66001-23-33-000-2016-00489-01(3611-18), Bogotá, D. C., Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre 2019, radicado No.: 66001-23-33-000-2016-00367-01(3339- 18), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado número: 66001-23-33-000-2016-00567-01(3446-18). [12] Sentencia T-321 de 2017. [13] Original de la cita: “Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado Nº 73001-23-33-000-2014-00404-01 (2475-2015), accionante: Florencio Arias Galindo, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. También pueden verse las sentencias del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914- 15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15). M.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018.

Rad. 73001-23-33-000- 2014-00250-01(1670-15). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372- 15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251- 01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001-23-33-000-2014-00289- 01(0704-17). [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-05196-00(AC).