ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - En relación con la mora judicial alegada [A] la Sala le corresponde determinar: si la presente acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, por no haber obtenido respuesta a su solicitud (…) y; si el Tribunal incurrió en mora judicial dentro del mencionado medio de control, al no haber resuelto el recurso de apelación. (…) la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud (…) implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se resuelva y se le entregue la copia de la providencia que desata el recurso de apelación interpuesto contra el auto (…) para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes.
(…) la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la actora (…) la actora pretende que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación promovido contra el proveído (…) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia (…) En conclusión, respecto a la mora judicial alegada no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02888-00(AC) Actor: CORINA BEATRÍZ UTRIA IRIARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la actora contra la Sala de Decisión Oral -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico[1].
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CORINA BEATRÍZ UTRIA IRIARTE, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por incurrir en presunta mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[2], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-001-2018-00273- 01.
I.2.- Hechos Manifestó que fue declarada contraventora de la norma de tránsito tipificada en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, que establece: “al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (s.m.d.l.v.) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”.
Sostuvo que la Inspección 11 de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2014 dentro de la orden de comparendo nacional núm. 8484074, ordenó la cancelación de su licencia de tránsito y, a su vez, le prohibió la conducción de cualquier tipo de vehículo automotor, decisión que fue registrada en el Registro Nacional de Conductores, sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte - Concesión RUNT S.A. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese despacho administrativo, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado que, mediante auto de 29 de enero de 2019 proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del citado medio de control.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante auto de 15 de febrero de 2019 lo admitió, sin que hasta la fecha haya sido resuelto por dicha autoridad judicial. Alegó que el 18 de marzo de 2019 solicitó copias de los audios de la sentencia de primera instancia y de dicha providencia, fecha desde la cual la accionante, su apoderado y su asistente, han acudido al Tribunal todas las semanas a preguntar sobre el estado del proceso, obteniendo como única respuesta “que se encuentra al despacho”.
Arguyó que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que ha transcurrido un año desde la admisión del recurso de apelación sin que hasta la fecha se hubiese desatado el mismo, razón por la que el 15 de enero de 2020, presentó derecho de petición requiriendo información del estado del proceso y copia de la providencia que resuelve el recurso de apelación, solicitud a la que tampoco se le ha dado respuesta.
Aseveró que le apremia que se resuelva su situación jurídica, por cuanto de ello depende el direccionamiento de su trabajo y sus actividades profesionales. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…] 1º.
Se me conceda la tutela y protección de mis derechos vulnerados. 2º. Se ordene al Tribunal accionado responda el DERECHO DE PETICION y RESUELVA EL RECURSO DE APELACION, concedido en auto de 15 de Febrero de 2019. 3º. Se restablezcan los derechos vulnerados y me responda oportunamente la petición formulada y se desate el recurso de acuerdo a los fundamentos planteados por mi apoderado […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, debido a que no ha vulnerando los derechos fundamentales alegados por la actora y, por el contrario, dentro del proceso administrativo se le respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales.
I.4.2.- El Juzgado afirmó que no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales de la actora. Informó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00273-00, fue admitido mediante auto de 16 de agosto de 2018 y en la audiencia inicial de 29 de enero de 2019, se declaró probada la excepción previa de caducidad del mismo, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual, una vez fue interpuesto, sustentado y trasladado a los no recurrentes, se concedió y se remitió al superior funcional para lo de su competencia. I.4.3.- El Tribunal, a través del Magistrado Ponente del proceso, informó que mediante auto de 15 de febrero de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2018- 00273-00, razón por la que, finalmente, el expediente regresó al despacho el 14 de marzo de 2019.
Respecto a la solicitud de la copia del acta y del audio de la audiencia inicial presentada por la actora mediante escrito de 18 de marzo de 2019, sostuvo que las mismas le fueron entregadas a su apoderado. Indicó que el derecho de petición presentado el 15 de enero de 2020, mediante el cual la actora solicitó una certificación sobre el estado el proceso y la entrega de la copia de la providencia que desató el recurso de apelación, por error atribuible a la Secretaría del Tribunal, no ingresó al despacho para ser anexado al expediente, situación que materialmente le impidió impartirle el trámite adecuado y contestarlo dentro del término legal.
Señaló que una vez tuvo conocimiento de dicha situación, requirió al Secretario General, quien de manera inmediata remitió la petición al despacho del magistrado ponente, a través de informe de 10 de julio de 2020. Arguyó que el 13 de julio de 2020, se registró el proyecto de la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad en el curso de la audiencia inicial, lo cual le fue informado a la actora mediante correo electrónico.
Resaltó que si bien era cierto que, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación estrecha con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no era menos cierto que, en la sentencia T- 803 de 2012 se puntualizó que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
Añadió que conforme con lo anterior, en cada caso concreto, se deberán analizar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación de ese retardo, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales podría reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Agregó que el despacho a su cargo ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, fecha desde la cual habían ingresado 2593 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia para su conocimiento y, para el efecto, anexó copia de la información que reposa al respecto en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales –Justicia XXI Web, resaltando que gran parte de los mismos corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, acciones de cumplimiento, controles inmediatos de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 859 se encuentran activos, según lo registrado en el SIERJU; y aproximadamente 100, se encuentran pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra autos dictados por los jueces administrativos, los cuales son estudiados y proyectados conforme al turno que les corresponda.
Refirió que, aunado a lo anterior, en el caso bajo examen, el proceso provenía de otro despacho debido al impedimento manifestado por el Magistrado a quien le correspondió inicialmente, lo que implicó un retraso y una mayor carga de trabajo, debido a la falta de respuesta concreta de la Sala Administrativa respecto a las compensaciones entre los despachos homólogos.
Por último, solicitó denegar el amparo deprecado, en tanto no se vulneró el derecho fundamental invocado, pues está justificado el retardo; o en su defecto, no acceder a la protección impetrada, por hecho superado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues, a juicio de la actora, el Tribunal, por un lado, incurrió en mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-001-2018-00273-01, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de enero de 2019, y de otro, dejó de dar respuesta al derecho de petición que presentó el 15 de enero de 2020, mediante el cual solicitó la certificación sobre el estado del proceso, así como la entrega de las copias de la providencia que desató el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que se le ordene a la autoridad judicial accionada que: i) resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2019, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-001-2018-00273-01 y, ii) dé respuesta a su derecho de petición presentado el 15 de enero de 2020, mediante el cual solicitó información del estado del proceso y copia de la providencia que resolvía el recurso de apelación. Problema Jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar: i) si la presente acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de 15 de enero de 2020 y; ii) si el Tribunal incurrió en mora judicial dentro del mencionado medio de control, al no haber resuelto el recurso de apelación. Para efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos referidos en precedencia, la Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; ii) la mora judicial; y iii) caso concreto.
Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 2017[4], esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 01196 00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[5].
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[6] que le asigna la ley[7] […]”.
Cabe señalar que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[8], la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz).
Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Ley 270 “ARTÍCULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”.
De acuerdo con lo precedente, los Tribunales Administrativos están integrados como un órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus Magistrados actúan en calidad de jueces y sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas al interior de procesos expresamente regulados por la ley.
Siendo ello así, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 15 de enero de 2020, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se resuelva y se le entregue la copia de la providencia que desata el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2019, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional[9] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros[10]. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional[11] ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que la actora pretende que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación promovido contra el proveído de 29 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-001-2018-00273-01.
La inconformidad de la actora radica en que, pese a que el recurso se interpuso dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, ha transcurrido más de un año sin que haya sido resuelto por la autoridad judicial accionada. Al respecto, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de enero de 2019, mediante auto de 13 de julio de 2020, situación que se evidencia en la página web de la Rama Judicial en el módulo de consulta nacional de procesos, así: [pic] Así las cosas, la Sala no estima pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Cabe señalar que la carencia actual de objeto en la sentencia T-653 de 2017, fue definida por la Corte Constitucional como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[12]. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[13].
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[14].
En conclusión, respecto a la mora judicial alegada no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto al derecho de petición invocado por la actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [5] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [6] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general.”. [7] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” [9] Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. [10] Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. [11] Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. [12] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.