Micelio
11001-03-15-000-2020-03026-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Fernando León Mellizo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por alta carga laboral del despacho [C]orresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta (…) a cargo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [L.F.L.M.] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (…) [L]a Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Pues, como ya se indicó, existen motivos, relacionados con la carga laboral del despacho, los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial y los retos generados por el Covid-19, que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación en el caso del actor. En consecuencia, se concluye que la autoridad judicial accionada no ha actuado con negligencia o retardo deliberado.

Motivo por el cual, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03026-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO LEÓN MELLIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando León Mellizo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 2020, Luis Fernando León Mellizo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, seguridad social y salud, y precedentes judiciales, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, profiera dentro del término de 48 horas la Sentencia que en derecho corresponda, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado (sic) y que se ajuste a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del expediente No. 11001032500020130054300 (NI. 1060-2013), proferida por el Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, cuyo actor fue mi apoderado de confianza Doctor JULIO CESAR MORALES SALAZAR”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Luis Fernando León Mellizo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. 2.

El 7 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones. Motivo por el cual, Luis Fernando León Mellizo presentó recurso de apelación contra esa decisión. 3. El 25 de abril de 2017, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta al que se le repartió el asunto admitió el recurso interpuesto.

Y desde el 4 de septiembre del 2019, este se encuentra al despacho para resolver de fondo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la falta de celeridad en el trámite judicial, puntualmente el hecho de “omitir proferir la sentencia que reconozca al suscrito el derecho a la asignación de retiro y con ello a la seguridad social” implica la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y salud.

Asimismo, se refirió al alcance jurisprudencial dado a cada uno de estos. Añadió que desde que fue destituido de la Policía Nacional quedó imposibilitado para trabajar, dados sus antecedentes disciplinarios. Esta situación provocó que en los últimos cinco años se haya visto obligado a vivir del auxilio económico de sus familiares. Por consiguiente, requiere que se profiera una decisión sobre su asunto, pues adujo que no está “obligado a la mendicidad”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 14 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 2. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar el amparo de tutela, porque consideró que el hecho de que aún no se haya proferido sentencia de segunda instancia no obedece a un capricho o necedad de los servidores judiciales, sino que atiende a la congestión judicial y a la necesidad de resolver de diversos asuntos que gozan de prelación constitucional o legal.

Dentro de esos se encuentran las acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, perdidas de investidura y actualmente los controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Además, informó que el despacho tiene una carga de 254 procesos en primera instancia y 630 en segunda instancia, correspondientes a recursos de apelación de autos y sentencias en los procesos que ingresaron al despacho a mediados del año 2017.

Pese a esa carga, indicó que en el último trimestre -octubre a diciembre de 2019-, se profirieron un total de 444 providencias: 89 autos interlocutorios, 248 autos de sustanciación, 105 sentencias y 2 aclaraciones y/o salvamentos de voto. A lo cual deben añadirse las audiencias celebradas en los procesos de primera instancia. De otra parte, señaló que el proceso del tutelante se ha surtido respetando el turno internamente asignado a cada proceso, el cual depende de la fecha de ingreso al despacho.

En el caso del actor es el 173, para dictar sentencia. No obstante, por la prelación de que gozan aproximadamente 20 acciones de tutela de personas que han solicitado ayudas del Estado en la época de la pandemia, de los asuntos electorales y otros no ha sido posible atender de mejor manera el proceso del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, en cabeza del magistrado ponente a cargo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando León Mellizo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.

La mora judicial 1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[1].

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que, por regla general, no es atribuible a los servidores judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[2]. 3.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.3.

Así las cosas, es labor del juez de tutela valorar, caso a caso, si la conducta del servidor o corporación judicial es injustificada y negligente. Para lo cual habrá que considerar la existencia de causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar alguna decisión. Por ejemplo, la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales.

Obstáculos que, usualmente, impiden a los servidores judiciales la adopción de decisiones céleres. 4. Finalmente, es preciso agregar que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[3].

El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. 3. Análisis del caso concreto 4.1. Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia en el caso del actor.

Sobre esto último, el magistrado a cargo del asunto informó que actualmente su despacho tiene una carga de 254 casos en primera instancia y 630 en segunda instancia, correspondientes procesos asignados a mediados del año 2017. Asimismo, aseguró que el caso del tutelante se encuentra en el turno 173 para proferir sentencia. Además de tales factores debe considerarse que el asunto ingresó a despacho para fallo el 4 septiembre de 2019.

De manera que no ha transcurrido un lapso excesivamente largo desde aquel momento, teniendo en cuenta los 884 casos asignados al despacho sustanciador. Sumado a lo anterior, están las medidas excepcionales derivadas de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica ocasionado por el Covid-19. Estas se materializan en retos importantes para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad de trabajo en los procesos que no fueron objeto de suspensión de términos, tal como en los trámites de habeas corpus y tutela. 2.

Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos, relacionados con la carga laboral del despacho, los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial y los retos generados por el Covid-19, que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación en el caso del actor.

En consecuencia, se concluye que la autoridad judicial accionada no ha actuado con negligencia o retardo deliberado. Motivo por el cual, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando León Mellizo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [2] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [3] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00 y Corte Constitucional.

Sentencia T-945A de 2008.