ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y SALUD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus COVID-19 / SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Medidas para impedir la propagación de virus / SOLICITUD DE BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA - Improcedencia / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Al impartir órdenes con efectos inter comunis al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país sin respaldo probatorio de la transgresión de derechos fundamentales En el presente caso, el señor [C.A.L.C.] actuando como agente oficioso de su sobrino [M.G.C.], instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó amenazados con ocasión de la presencia del virus COVID19 en la cárcel en la cual se encuentra recluido, por lo que solicitó la adopción de las medidas pertinentes o que se le otorgara el beneficio transitorio de casa por cárcel mientras el país supera la pandemia.
(…) el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela respecto del beneficio de prisión domiciliaria solicitado (…) amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, en consecuencia, con efectos inter comunis, emitió una serie de órdenes a Minjusticia, al INPEC, a la USPEC, al Consorcio de atención en salud PPL, al EPC de Villavicencio, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Municipio de Villavicencio, con el fin de “[…] mitigar el contagio de la población carcelaria(…) [L]a Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente confirmar las órdenes impartidas por el Tribunal con efectos inter comunis? (…) [a Sala considera que, en el presente caso, las órdenes impartidas en primera instancia, en uso de la figura de los efectos inter comunis, sobrepasan los límites a que está sujeto el juez constitucional, habida cuenta que la Corte Constitucional, después de valorar la situación de la cárcel de Villavicencio en particular, mediante orden judicial de protección se ocupó del tema para lo cual estableció los parámetros de interpretación constitucionalmente adecuados y tendientes a mitigar la crisis y dar aplicación de las normas vigentes en favor de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas que tienen condiciones que las hacen especialmente vulnerables; también ordenó una caracterización importante por condiciones específicas de salud y ordenó su trámite expedito a través de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades judiciales competentes, razón por la cual la Sala estima conveniente que no es del caso impartir ninguna orden de amparo, habida cuenta que las expedidas por el Alto Tribunal resuelven la controversia de manera eficaz y efectiva.
(…) Así las cosas, (…) la Sala revocará los numerales cuarto y quinto de la providencia impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00337-01(AC) Actor: CESAR AUGUSTO LOZANO CARDONA COMO AGENTE OFICIOSO DE SU SOBRINO MATEO GARCÍA CARDONA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios[1], contra de la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META[2], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia frente a la pretensión de la prisión domiciliaria transitoria del señor MATEO GARCÍA CARDONA y le concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida deprecado en la acción de tutela incoada.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CESAR AUGUSTO LOZANO CARDONA como agente oficioso de su sobrino MATEO GARCÍA CARDONA[3], promovió acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA[4], el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO[5] y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO[6] debido a que, a su juicio, dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor GARCÍA CARDONA.
I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó que el señor MATEO GARCÍA CARDONA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio -Patio Colombia de la estructura 2/2 piso.
Indicó que mediante el Decreto 385 de 12 de marzo de la presente anualidad, la Presidencia de la República declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional a causa de la pandemia CORONAVIRUS –COVID 19. Señaló que el 22 de marzo de 2020 la dirección del INPEC, a cargo del BG. Norberto Mujica Jaime y el Ministerio de Justicia, en cabeza de la Doctora Margarita Cabello Blanco, decidieron decretar la emergencia carcelaria a través de la Resolución 001144, en aras de buscar soluciones al hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión, así como mitigar el posible contagio del COVID –19.
Sostuvo que el 25 de marzo de 2020 la alta Comisionada para los derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas “ONU”, hizo un llamado a los gobiernos a nivel mundial para que actúen de manera urgente con el fin de proteger los derechos a la salud y a la vida de las personas detenidas en los diferentes centros de reclusión, debido a la imposibilidad de distanciamiento social en dichos recintos.
Afirmó que no se podían pasar por alto los conceptos emitidos por la Organización Mundial de la Salud respecto al manejo de la pandemia en las cárceles, debido al alto riesgo de contagio al que se encuentran avocadas las personas privadas de la libertad -PPL. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del detenido, presuntamente amenazados o vulnerados por las autoridades accionadas y, en consecuencia, requirió: “[…] 1.
Proteger el derecho fundamental de la vida de mi familiar Mateo García Cardona. 2. Tomar las medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la vida dentro de los centros de reclusión a nivel Nacional. 3. Señoría solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley a la que haya lugar. 4.
Al igual un informe del estado de salud actual de mi familiar de acuerdo a lo normado en el Art. 7° de la Ley 65 de 1993. 5. Solicitar la compulsa de copias por la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias a que haya lugar ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 6. Compulsar copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura […]”.
Posteriormente, en atención al requerimiento realizado mediante el auto admisorio[7], el señor CESAR AUGUSTO LOZANO CARDONA, señaló que el privado de la libertad es un joven de buena conducta, que se encuentra pagando una condena exagerada por desconocimiento de la ley, ampliando y precisando como pretensiones las siguientes: “[…] 1.- Que de ser posible le sea realizada la prueba para COVID 19 a MATEO GARCÍA CARDONA. 2.- De ser POSITIVO el resultado le ruego se le garantice el tratamiento correspondiente para contrarrestar la afección e igualmente se le garantice el aislamiento en un sitio adecuado donde se le proteja la vida y la dignidad humana. 3.- De ser NEGATIVO el resultado se le garantice un aislamiento preventivo de calidad y salubridad. 4.- Le sea otorgado el subrogado de la prisión domiciliaria […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- MINJUSTICIA, en el informe rendido ante el a quo, indicó que los derechos invocados no están siendo vulnerados o amenazados, puesto que en aras de combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID – 19, en el marco del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en el cual adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la de prisión domiciliaria y detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las PPL que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad.
Arguyó que las medidas que se han implementado en atención a las recomendaciones realizadas por varias entidades, entre ellas, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la ONU, responden a un análisis proporcional en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor al mismo tiempo que se protegen los derechos a la vida y la salud, especialmente los de personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras).
Concluyó que el accionante parte de falacias como el argumento ad consequentiam, según la cual se intenta hacer ver que la validez o no de una idea depende de si aquello que se puede inferir a partir de ella resulta deseable o indeseable; y la falacia de generalización, al estimar que no salir del establecimiento traerá como consecuencia indefectible la muerte, cuando afirma: “no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio y posterior muerte de mi familiar”, de allí que sienta desprotegido su derecho a la vida, cuando en realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020.
Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas. I.4.2.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó declarar la falta de legitimación del señor Presidente de la República, por cuanto no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Señaló que las medidas de detención y prisión domiciliarias, adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben tener en cuenta la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, deben considerarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos, que llevan a que los beneficios de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidos a quienes cometen delitos de especial gravedad (como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, exceptuados de la medida según el Decreto 546 de 2020), también estimados como delitos de alto impacto social, en los cuales la permanencia en el domicilio del interno puede favorecer la reincidencia. Indicó que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Gobierno no ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida de su familiar; prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos.
Respecto del caso particular, junto con el Centro Penitenciario, darán cuenta del cumplimiento de los protocolos y número actual de contagios o nulos casos presentados del COVID-19. Concluyó, que la presente acción es improcedente dado que se fundamenta en suposiciones hipotéticas, de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido.
I.4.3.- El INPEC solicitó denegar las pretensiones planteadas, pues el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus, adoptando medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación, para lo cual ordenó en el numeral 2.9 “a todas las Autoridades del país que de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia cumplir en lo que les corresponda con el plan de contingencia que expida el Ministerio para responder la emergencia sanitaria del COVID- 19”.
Señaló que dentro de sus funciones y de los establecimientos de reclusión no está la facultad de conceder la “libertad domiciliaria”, pues ello está a cargo del Juzgado de Penas que vigila la pena o del juez de conocimiento, toda vez que, de acuerdo con el Decreto 546 de 2020, solo tiene la obligación de remitir los listados y las cartillas biográficas a través de los Directores de cada establecimiento de reclusión. Expresó que frente a la alerta a nivel mundial sobre el COVID-19, emitió la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, dirigida a las DIRECCIONES REGIONALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS ERON, con la que se actualizaron las medidas sanitarias que se recomiendan implementar en cada uno de los establecimientos de reclusión a su cargo y dependencias, así como a los funcionarios y PPL, esto para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.
Afirmó que la coordinación de la implementación de las medidas quedó a cargo del Director del establecimiento de reclusión y de los jefes de las demás dependencias. Agregó que no tiene legitimación en la causa, pues los hechos que denuncia el actor no le son atribuibles, ya que tal y como se evidencia en el escrito de tutela, no denuncia ninguna violación de derechos fundamentales contra la Institución. 1.4.4.- La USPEC alegó que el accionante parte de falacias al considerar que el hecho de no salir del establecimiento traerá como consecuencia indefectible la muerte, cuando en realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020.
Indicó que la solicitud del accionante, relacionada con el tratamiento que reciben las PPL en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPC de Villavicencio, atendiendo la situación de emergencia nacional y carcelaria, la entidad encargada de la vigilancia, custodia y tratamiento de dicha población, según el Decreto 4151 de 2011, es el INPEC.
Señaló que no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, teniendo en cuenta que no es una Institución Prestadora del Servicio de Salud-IPS ni una Empresa Promotora de Salud –EPS. Agregó que, de conformidad con el Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, su objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC, razón por la que suscribió un contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, el cual tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las PPL a cargo del INPEC, por tanto, dicho Consorcio es el que se encarga de contratar la red de prestación de los servicios de salud.
Afirmó que de acuerdo con sus obligaciones, respecto de la prestación de los servicios de salud de la PPL a cargo del INPEC, ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, pues suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil, con lo cual ha garantizado y suministrado el servicio de salud a dicha población. Manifestó que de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, para enfrentar el contagio del virus respecto de las PPL, ha impartido instrucciones al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, con el fin de prevenir y detectar el contagio del virus COVID-19.
La primera instrucción se impartió mediante oficio No. E-2020-004252 de 17 de marzo de 2020, la segunda instrucción se dio mediante oficio de 21 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la ejecución de la efectiva prestación del servicio de salud es del Consorcio, a través de la contratación de las diferentes (OPS- Orden de Prestación de Servicios) y prestadores de servicio intra y extra- murales.
Frente al hacinamiento carcelario, expresó que desde su entrada en funcionamiento inició un ambicioso plan de restauración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las priorizaciones del Gobierno Nacional; y que viene siendo tratado en coordinación con MINJUSTICIA y el INPEC.
Indicó que, según el artículo 17 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[8], los entes territoriales son los responsables de atender y crear cárceles departamentales para la población reclusa en calidad de sindicada, lo cual no cumplen, siendo en gran parte este el motivo de la problemática de hacinamiento que se presenta actualmente. 1.4.5.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO - EPMSC VILLAVICENCIO, señaló que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal de prestar el servicio de salud, ni solicitar citas con especialistas para las PPL que se encuentran recluidas en ese centro penitenciario, como tampoco la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia, ni el suministro de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros.
Arguyó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y demás especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las PPL a cargo del INPEC, son exclusivas, legal y funcionalmente de la USPEC y del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Indicó que la responsabilidad que tiene el INPEC y el Establecimiento de Reclusión frente a los derechos fundamentales (vida, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas), corresponde única y exclusivamente al traslado de la PPL a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento, incluyendo el área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a los ordenado por las diferentes autoridades judiciales.
Afirmó que ante la situación mundial y actual del país por la PANDEMIA COVID-19, se hizo necesaria la elaboración de un plan de contingencia dirigido a la PPL del EPMSC VILLAVICENCIO, que cumpliera con las necesidades de atención de salud, prevención, contención y mitigación del virus, el cual se realizó en el mes de marzo y se denominó “PLAN DE CONTINGENCIA COVID-19 ERON VILLAVICENCIO”.
Comunicó que la Dirección General del INPEC, a través de la Circular núm. 000019 de 16 de abril de 2020, emitió lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la PPL en Colombia, por lo que, en atención a lo dispuesto, determinó el área de reclusión de mujeres como zona de aislamiento para los privados de la libertad contagiados.
Expuso que una vez revisadas las bases de datos del personal con POSITIVO para COVID-19, el señor MATEO GARCÍA CARDONA no está registrado dentro del mismo y el personal de salud se encuentra priorizando los internos que presentan síntomas de posibles contagios. 1.4.6.- El PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Conformado por La Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la carencia actual de objeto frente a sus gestiones realizadas y las medidas sanitarias a adoptar, así como también que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se requiera al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del señor MATEO GARCIA CARDONA, con el fin de que informe si existen solicitudes respecto a subrogados penales; y que en caso positivo, emita una decisión de fondo frente a la pretensión del accionante.
Manifestó que el Fondo Nacional de Salud de la PPL, es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 20 de enero de 2014[9]. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC.
Informó que, de acuerdo con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural para el EPMSC VILLAVICENCIO; y que en cumplimiento de los criterios ordenados por la USPEC, contrató un “contact center” que ha habilitado el aplicativo “millenium” para que los EPC, sin necesidad de requerirlo, realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Respecto del señor MATEO GARCÍA CARDONA, aseguró que no tiene solicitudes pendientes por auditar, pues ningún servicio médico podrá ser autorizado y programado si previamente no se demuestra que el médico tratante prescribió orden médica. Señaló que revisado el escrito de tutela a la luz de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, es dable predicar la improcedencia de la acción constitucional y la falta de legitimación por activa del agente oficioso, teniendo en cuenta que no se allega prueba sumaria de la imposibilidad del señor MATEO GARCÍA CARDONA para presentar la acción de tutela en nombre propio.
Adicionalmente, en el escrito no se incorpora la firma del accionante. Expuso que las pretensiones generales objeto de tutela, encaminadas a la garantía de los presuntos derechos vulnerados del señor MATEO GARCÍA CADENA, son temas de los cuales la Corte Constitucional se encuentra analizando y resolviendo de manera general para todos los establecimientos penitenciarios a nivel nacional.
Comentó que, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud para control y prevención de casos por COVID-19 para la PPL en Colombia, se han establecido diversos mecanismos de prevención de escenarios de riesgo; que como protocolos implementados, se restringieron las entradas de visitas de familiares a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de acuerdo con el comportamiento epidemiológico del COVID – 19, medidas adoptadas por el presidente Iván Duque para que los reclusos no tengan contacto con ninguna persona del exterior.
Asimismo, señaló que mediante Directiva núm. 000004 de 11 de marzo de 2020, dirigida a Directores Regionales INPEC, Directores y Subdirectores de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios ERON-, Jefes de Oficina y Demás Personal, y con la finalidad de prevenir la infección y en aras de evitar posibles contagios a la PPL del COVID-19, el INPEC restringió los traslados a entidades prestadoras de salud de atenciones médicas que no sean de urgencia vital; que, por lo tanto, las citas médicas extramurales que no sean urgentes y /o prioritarias deberán ser reprogramadas con el fin de evitar que los internos contraigan el virus, teniendo en cuenta que los diferentes prestadores de salud, a nivel nacional, se encuentran obligadas a dar prioridad a la alerta sanitaria; y resaltó las recomendaciones allí indicadas para prevenir la infección. Precisó que en virtud de las competencias establecidas en el contrato de fiducia mercantil, suscrito con la USPEC, celebró contratos y otros si de suministros de insumos de gel antibacterial y jabón, termómetros infrarrojos, tapabocas y de jabón para manos, con el fin de atender la emergencia sanitaria que se afronta a nivel mundial.
Señaló que, con ocasión a los precitados contratos, está realizando el suministro de medicamentos en forma permanente a todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional- ERON, los cuales están en las áreas de sanidad e incluyen tapabocas, gorros, guantes, líquidos endovenosos como dextrosas, xylocaina, equipos de enclisis, toallas para manos, vendas, batas de aislamiento manga larga, glucómetros, jeringas, gasas, sondas, sales hidratantes, antibióticos, insulinas, antihipertensivos, analgésicos, antipiréticos y antiinflamatorios. 1.4.7.- La PROCURADURÍA 49 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO, solicitó amparar los derechos fundamentales del tuteante, pues la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar su acceso, protección y recuperación, conforme a los artículos 49 de la Constitución y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC.
Indicó que es indiscutible la amenaza que para MATEO GARCÍA, interno en la EPMSC de Villavicencio, representa la omisión de las autoridades accionadas, que no saben siquiera a ciencia cierta si el interno ha sido contagiado con COVID-19. Agregó que de las respuestas de las entidades accionadas se tiene que ninguna de ellas asume responsabilidad por los derechos del tutelante, limitándose a atribuirse responsabilidades reciprocas entre sí o a probar que han realizado formalmente gestiones, pero sin acreditar materialmente su efectividad para el goce pleno de los derechos del interno. Indicó que es incuestionable la absoluta ausencia de coordinación entre las entidades llamadas a este trámite constitucional, incluso las que no hicieron pronunciamiento, y la pasividad de las autoridades ya comprometidas en otras órdenes de protección judicialmente impartidas, cuyos términos se hallan vencidos y aquellas incumplidas. 1.4.8.- La SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO manifestó que ha realizado un trabajo conjunto con las diferentes dependencias, entregando elementos de bioseguridad a la penitenciaria; que la ESE MUNICIPAL es la encargada de practicar las pruebas a la población carcelaria; y que su grupo de epidemiólogos, dispuso una ruta de atención y seguimiento a la población interna de la penitenciaria de la ciudad.
Enfatizó que sus labores son netamente de apoyo epidemiológico al centro penitenciario, las cuales se encuentran limitadas por la información que el INPEC reporta de las PPL y personal administrativo; y que requiere de seguimiento o muestras, dadas las condiciones sintomáticas asociados al COVID-19, pues la toma de muestras como la atención medica básica y demás necesarias para la recuperación de los pacientes del centro de reclusión, son de responsabilidad exclusivamente del INPEC y del esquema de salud dispuesto para tal fin. 1.4.9.- El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, además de reiterar los argumentos expuestos por su Secretaría de Salud en la contestación de la demanda, manifestó que se opone a todas las pretensiones del accionante, pues quien está llamado a resolver las peticiones del actor es el INPEC, la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL.
Indicó que a su Secretaría de Salud no se ha presentado requerimiento o solicitud de atención médica por parte del señor MATEO GARCÍA CARDONA, así como tampoco se ha trasladado por parte del INPEC al accionante a su red hospitalaria; y que al ser el accionante parte de la PPL, las prestaciones asistenciales en salud son competencia del INPEC por conducto de la USPEC.
Expresó que en coordinación con las demás entidades accionadas y vinculadas, han trabajado de manera articulada en aras de contrarrestar la crisis sanitaria en la cárcel de Villavicencio, para lo cual han efectuado las gestiones necesarias para el aislamiento preventivo de la población carcelaria contagiada del COVID-19 y han garantizado a los reclusos del EPC de Villavicencio y al personal que labora allí, los elementos de bioseguridad que permiten minimizar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19.
Concluyó, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de la prisión domiciliaria transitoria y concedió el amparo de los derechos constitucionales a la salud y a la vida del detenido y, en consecuencia, ordenó la realización de la prueba para determinar si padecía de COVID-19; y que en caso de obtener resultado positivo, realizar el aislamiento preventivo en condiciones dignas y acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario y para brindarle las atenciones que por su eventual contagio se requirieran.
Manifestó que para solicitar la sustitución de la medida de prisión en el establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, en aras de evitar el contagio del COVID –19, el procedimiento debía iniciar en cabeza del Director General del INPEC, quien a su vez, a través de los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios, remita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, la información de las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 546 de 2020, a fin de que ese operador judicial determine si el interno cumplía con los requisitos para ser acreedor del beneficio.
Sostuvo que en ese sentido, al ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por regla general, el operador judicial a cargo de conocer y decidir sobre el otorgamiento del subrogado penal transitorio bajo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional, no le era permitido al Juez Constitucional intervenir en tal procedimiento, dado que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando pese a existir otro mecanismo para la protección de los derechos, se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del afectado, quien, por sus circunstancias particulares, no puede esperar las resultas del proceso, lo que hace que este se torne ineficaz y amerite que en sede constitucional se dicte una medida transitoria.
Arguyó que para el caso del señor GARCÍA CARDONA, de las documentales allegadas y la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, no se había advertido ninguna condición especial o falencia en el procedimiento, que excepcionalmente le permitiera al Juez constitucional intervenir en el trámite previsto por el Gobierno Nacional para el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o, en dado caso, al Juez de Conocimiento, ni mucho menos ordenar el otorgamiento del beneficio penal transitorio.
Alegó que la presente acción de tutela resultaba improcedente frente a esa pretensión, pues no le correspondía al juez constitucional pronunciarse sobre el beneficio de prisión domiciliaria que solicitó el agente oficioso, toda vez que existe un medio ordinario de defensa judicial efectivo e idóneo, que debía ser tramitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o el de conocimiento competente, previo estudio de los elementos probatorios para determinar la procedencia del beneficio penal transitorio.
Afirmó que en el actual contexto de emergencia económica, social y ecológica, ante las omisiones de las autoridades en la materialización de medidas efectivas para la protección de los demás detenidos del centro carcelario, en el que se encuentra el recluso, y en aras de evitar la propagación del virus en dicho lugar, resultaba necesario amparar los derechos de toda la población allí recluida así como del personal del INPEC que presta sus servicios en ese establecimiento penitenciario, con el fin de “[…] mitigar el contagio de la población carcelaria, especialmente de aquellas personas que por sus condiciones de salud, requieran priorización en el servicio y que no son beneficiarios del subrogado penal transitorio […]”.
Por lo anterior, consideró que era necesario acudir a los mecanismos de modulación en sentido inter comunis, a fin de extender los efectos de amparo a toda la comunidad e impartió una serie de órdenes, así: “[…]
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, al CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO - INPEC, que de manera conjunta y en coordinación con la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, si aún no lo han hecho, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia se realicen las gestiones y tomen la prueba del COVID – 19 al señor MATEO GARCÍA CARDONA y en caso de obtener resultado positivo, realizar el aislamiento preventivo en condiciones dignas y acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario y para brindarle las atenciones que por su eventual contagio se requieran.
CUARTO: De otra parte, a fin de extender los efectos de esta providencia a todos los que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al personal del INPEC en las distintas áreas de la Cárcel, a través de la figura de los efectos inter comunis, se emiten las siguientes órdenes: a. a. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, la USPEC, y el CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopten rutas de atención para garantizar el acceso de los internos a los servicios de salud requeridos, integrando la atención presencial intramural con estrategias de acceso a medicina especializada a través de tele-consulta, telemedicina, seguimiento telefónico, entre otras, para atender los alcances de la pandemia del COVD-19 en este centro penitenciario y carcelario de manera eficiente. a. b. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, el CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, que de manera inmediata y coordinada, todos los días, limpien y desinfecten todas las áreas (celdas, baños, y áreas comunes), centrándose especialmente en superficies que se tocan con frecuencia y se garantice el suministro tanto a reclusos como a funcionarios del INPEC de todos los insumos necesarios para disminuir riesgo de contagio (alcohol glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros). a. c. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, para que de acuerdo al Decreto 1784 de 2019, artículo 4, numeral 5, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todas la acciones pertinentes según instrucciones del señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a efectos de que las entidades encargadas de la atención de las personas privadas de la libertad, de forma coordinada implementen y cumplan todos los protocolos establecidos con ocasión de la pandemia COVID – 19 (INPEC- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO – CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019), y se evite la vulneración de los derechos de la población privada de la libertad que se encuentra en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO. a. d. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, el CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de manera coordinada implementen un plan en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios de salud penitenciarios y carcelarios en la cárcel de Villavicencio y que garantice efectivas condiciones para prevenir el contagio de la población privada de la libertad que se encuentra recluida, donde necesariamente el aislamiento y tratamiento de los pacientes que han resultado positivos para COVID-19, al igual que el cumplimiento integral de los “LINEAMIENTOS PARA CONTROL, PREVENCIÓN Y MANEJO DE CASOS POR COVID-19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA” adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social en abril de 2020. e. ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el director del EPMSC de Villavicencio, para que de manera coordinada y en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifiquen nuevamente el cumplimiento de requisitos objetivos señalados en el Decreto Legislativo 546 de 2020 en las cartillas biográficas, hojas de vida, antecedentes judiciales y certificados médicos de las personas privadas de la libertad, a efecto de que remitan esta información inmediatamente al Juez competente, para lo de su cargo. a. f. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de VILLAVICENCIO, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, elabore un listado con la clasificación dada por los Peritos y Protocolos, respecto a la PPL, en el que se incluya los que sean mayores de 60 años, que presenten enfermedades crónicas o cualquier otra que ponga en grave peligro la vida del recluso.
Decisión que deberá el Establecimiento notificarlo inmediatamente al Director General del INPEC, USPEC, Municipio, Departamento y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. a. g. ORDENAR al Representante Legal Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que a partir de la notificación del listado mencionado, priorice la toma de pruebas de COVID-19 a este grupo de la PPL, así mismo inste a su IPS o laboratorio para que les otorgue prioridad en los resultados de esta muestras.
Debiendo aislar inmediatamente y de manera preventiva a la población objeto de las muestras respectivas. a. h. Una vez recibidos los resultados, se ORDENA, a la Directora General del USPEC, al Director General INPEC, los representantes del Municipio de Villavicencio y el Representante Legal Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, de manera conjunta, armónica y articulada, aísle a la PPL del listado aludido NO CONTAGIADA -adultos mayores de 60 años y PPL que presente condiciones base o de preexistencia médicas, que aumente su vulnerabilidad al contagio y pronto empeoramiento de su salud-, en un lugar donde garanticen sus derechos fundamentales, y vigile el cumplimiento de la cuarentena obligatoria. a. i. ORDENAR al Director General de la USPEC, al Director General INPEC, al representante del Municipio de Villavicencio y el Representante Legal Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que frente a las PPL relacionadas en el listado de priorización y que sean positivas para COVID -19, de manera inmediata se aíslen y se le brindarles la atención médica que requieran, cumpliendo los protocolos de bioseguridad establecidos. a. j. ORDENAR al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNS-PPL, para que hasta tanto no se supere la crisis generada por el COVID-19 dentro del EPMSC-RM VILLAVICENCIO, suministre de manera inmediata y permanentemente a toda la PPL del EPMSC-RM VILLAVICENCIO, los elementos de bioseguridad contemplados en los lineamientos para control y prevención de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad, -PPL en ese establecimiento penitenciario y carcelario, en la cantidad suficiente para el número de internos. a. k. ORDENAR a la Directora General del USPEC, al Director General INPEC, el representante del Municipio de Villavicencio y el Representante Legal Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que de manera inmediata, aísle a la PPL que no tiene las condiciones de riesgo del grupo anteriormente aludido, pero les fue practicada la prueba de COVID- 19, mientras se conocen los resultados.
Una vez se entreguen los resultados deberán, en los casos positivos aislarse inmediatamente a esta población, brindándose la atención medica necesaria, junto como el suministro de elementos de protección y bioseguridad, siguiendo los protocolos respectivos; para el caso de la PPL que no esté contagiada, deberá devolverse a la celda asignada, entregándole diariamente un kit de bioseguridad. a. l. ORDENAR al Director General del INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que por medio de las ARL respectivas, de manera conjunta, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, organicen, diseñen y ejecuten un esquema de capacitaciones de manera virtual a los CCV y administrativos del EPMSC-RM VILLAVICENCIO, respecto a los diversos protocolos, lineamientos, guías, circulares, y demás documentos que hayan emitido las entidades sobre las medidas de cuidado, prevención y mitigación para la pandemia del COVID-19. m. ORDENAR al Director General del INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que por medio de las ARL respectivas, de manera conjunta en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, prioricen la toma de muestras de covid-19, en caso de haberse practicado y tener personal de vigilancia y administrativo que sean adultos mayores de 60 años y presente condiciones base o de preexistencia médicas, que aumente su vulnerabilidad al contagio y pronto empeoramiento de su salud, dado el alto riesgo de contagio que presente el establecimiento penitenciario.
QUINTO. ADVERTIR a las accionadas obligadas, que de las órdenes emitidas deberán rendir a este Tribunal un informe de cumplimiento cada semana hasta que supere la emergencia sanitaria en el EPMSC-RM VILLAVICENCIO, por COVID-19. a.
SEXTO. EXHORTAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para que continúe brindando la colaboración necesaria en el establecimiento penitenciario, en aras de garantizar derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en dicho centro de reclusión, con el suministro de los elementos de bioseguridad entregados […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 3.1.1.- MINJUSTICIA manifestó que existe una imposibilidad jurídica de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, toda vez que en materia de atribuciones directas relacionadas con las necesidades de servicios e infraestructura de los EPC del país, las competentes son el INPEC y la USPEC. Sostuvo que si bien el INPEC y la USPEC, son entidades adscritas, no tienen ninguna clase de relación jerárquica, funcional ni de subordinación respecto de estas, ya que a pesar de integrar el sistema penitenciario y carcelario, son entidades públicas autónomas del orden nacional con funciones y competencias específicamente distinguidas en los Decretos 4150[10] y 4151[11] de 3 de noviembre de 2011.
Indicó que tanto el acto de declaratoria de emergencia como los Decretos que contienen las medidas tomadas, solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por las autoridades señaladas en el artículo 215 de la Constitución Política, por lo que en tiempos de excepción dicha facultad queda excluida para los jueces de tutela.
Arguyó que, con ocasión al envío formal de la totalidad de los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia como del Decreto 417 de 2020, por medio del que se declara la misma, la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2020, proferido por el Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas, avocó conocimiento del decreto ibidem, y poco a poco se han estudiado los demás decretos legislativos proferidos hasta esa fecha.
Reiteró que el amparo de tutela únicamente debe referirse a situaciones particulares, más no abarcar competencias de otros jueces, que irían en contra del carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.2.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó que se revoque la sentencia por ser una orden inconstitucional, que desconoce las competencias del señor Presidente de la República y desatiende la estructura y funciones de la rama ejecutiva, sumado al hecho de que declara la vulneración de derechos fundamentales basados en consideraciones intuitivas sin soporte técnico y evalúa las medidas tomadas dentro de la emergencia económica, social y ecológica decretada sin tener competencias para ello.
Agregó que sin contar con ningún tipo de respaldo y desechando el criterio técnico del Ministerio de Salud, el Tribunal dictó una orden que desconoce el Estado de Cosas Inconstitucional -ECI- declarado por la Corte Constitucional y la imposibilidad de cumplir un fallo que pretende solucionar uno de los problemas estructurales más graves del país. En los mismos términos que MINJUSTICIA, arguyó que el estudio de constitucionalidad, legalidad, oportunidad y conveniencia tanto del acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas en sede de la emergencia económica, social y ecológica, solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por quienes se encuentran señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, quedando excluida dicha facultad para los jueces de tutela.
Solicitó que el amparo solo considere situaciones particulares y no abarque efectos inter comunis, o las competencias de otros jueces que acabarían con el carácter subsidiario de la acción de tutela y con la estabilidad que un Estado requiere en tiempos de crisis. 3.3.1.- El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, solicitó revocar o modificar las órdenes impartidas en la sentencia impugnada, toda vez que las mismas exceden el ámbito de competencia de ese consorcio, en lo referente a temas de aislamiento de la población privada de la libertad y desinfección del establecimiento penitenciario, pues en su calidad de fideicomitente, sus actuaciones se ejecutan de acuerdo con las instrucciones impartidas por la USPEC.
Manifestó que no puede establecer o definir sitios de aislamiento puesto que esta función es única y exclusivamente del INPEC y del EPMSC de Villavicencio, tanto así que el Ministerio de Salud en el mes de abril de 2020, determinó los “LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA”, en el cual se define el manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de COVID-19.
Frente a la desinfección diaria de las instalaciones del EPMSC VILLAVICENCIO, informó que suscribió contrato de prestación de servicios No. 1488 de 2016 con el CONTRATISTA CLEANER S.A, el cual, se encuentra vigente y tiene por objeto “la prestación de servicios con recursos técnicos, científicos y administrativos propios para la limpieza y desinfección en las unidades de sanidad de los centros de reclusión a nivel nacional”, mediante la utilización de la tecnología idónea, a la frecuencia requerida y con observancia a las normas, procedimientos y criterios técnicos, ambientales y de salud pública establecidos por las autoridades competentes y las indicaciones de la contratante, en cuanto a la calidad, cantidad y características. 3.3.2.- La USPEC adujo que ha actuado de manera diligente, para lo cual ha desplegado acciones administrativas, gestionado y desarrollando sus competencias con el fin de atender todo lo relacionado con la contingencia presentada actualmente por la pandemia COVID-19.
Agregó que se debe tener en cuenta que su actuar debe ser valorado a la luz de la normativa ordinaria que estaba vigente al momento de la interposición de la acción de tutela. Sostuvo que no tiene legitimación material para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real con las pretensiones que en su contra formula el actor, razón por la cual no se configura una de las condiciones necesarias que la habiliten para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión. Alegó que dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y ha adoptado planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad COVID-19 en los EPC a cargo del INPEC, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las PPL.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[12].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor CESAR AUGUSTO LOZANO CARDONA actuando como agente oficioso de su sobrino MATEO GARCÍA CARDONA, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó amenazados con ocasión de la presencia del virus COVID19 en la cárcel en la cual se encuentra recluido, por lo que solicitó la adopción de las medidas pertinentes o que se le otorgara el beneficio transitorio de casa por cárcel mientras el país supera la pandemia.
En sentencia de 7 de mayo de 2020, el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela respecto del beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el agente oficioso del actor; sin embargo, amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, en consecuencia, ordenó que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, se realizaran las gestiones tendientes a que se le tomara la prueba del COVID –19 al señor MATEO GARCÍA CARDONA; y que en caso de obtener resultado positivo, realizar el aislamiento preventivo en condiciones dignas y acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario y brindarle las atenciones que por su eventual contagio se requirieran.
Adicionalmente, con efectos inter comunis, emitió una serie de órdenes a MINJUSTICIA, al INPEC, a la USPEC, al CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, al EPC DE VILLAVICENCIO, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, con el fin de “[…] mitigar el contagio de la población carcelaria, especialmente de aquellas personas que por sus condiciones de salud, requieran priorización en el servicio y que no son beneficiarios del subrogado penal transitorio […]”.
Entre las órdenes impartidas se encuentran, entre otras: i) integrar la atención presencial intramural con estrategias de acceso a medicina especializada a través de tele-consulta, telemedicina, seguimiento telefónico, entre otras, para atender los alcances de la pandemia del COVID- 19; ii) el aislamiento y tratamiento de los pacientes que han resultado positivos para COVID-19, iii) elaborar un listado con la clasificación dada por los peritos y protocolos, respecto a la población privada de la libertad, en el que se incluya quienes sean mayores de 60 años, que presenten enfermedades crónicas o cualquier otra que ponga en grave peligro la vida del recluso; iv) que a partir de la notificación del listado mencionado, priorice la toma de pruebas de COVID-19 a este grupo y así mismo inste a su IPS o laboratorio para que les otorgue prioridad en los resultados de esta muestras; v) que en el término cuarenta y ocho (48) horas, de manera conjunta, armónica y articulada, aísle a la población detenida del listado aludido, que no se encuentre contagiada, -adultos mayores de 60 años y detenidos que presenten condiciones base o de preexistencia médicas, que aumente su vulnerabilidad al contagio y pronto empeoramiento de su salud-, en un lugar donde garanticen sus derechos fundamentales, y vigile el cumplimiento de la cuarenta obligatoria; vi) que de manera inmediata, aísle a la población que no tiene las condiciones de riesgo del grupo anteriormente aludido, pero les fue practicada la prueba de COVID-19, mientras se conocen los resultados; vii) la ejecución de un esquema de capacitaciones de manera virtual a los CCV y administrativos del EPMSC-RM VILLAVICENCIO, respecto a los diversos protocolos, lineamientos, guías, circulares y demás documentos que hayan emitido las entidades sobre las medidas de cuidado, prevención y mitigación para la pandemia del COVID- 19, esto entre otras medidas.
De conformidad con los antecedentes, la Sala observa que los argumentos de oposición planteados en los escritos de impugnación son básicamente los siguientes: - Que el juez de tutela no se encuentra facultado para estudiar la legalidad, constitucionalidad, conveniencia y oportunidad de las medidas y decisiones tomadas en los decretos legislativos relacionados con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a causa del COVID 19, pues dicha atribución solamente le es permitida a las autoridades a que hace referencia el artículo 215 de la Constitución Política, máxime si el estudio carece de soporte técnico y se fundamenta en consideraciones intuitivas. -.
Que no resulta procedente impartir medidas con efectos inter comunis, toda vez que la acción de tutela solamente debe recaer sobre asuntos particulares. Aunado a ello, que las entidades obligadas carecen de competencia para la ejecución de las mismas. En virtud de lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente confirmar las órdenes impartidas por el Tribunal con efectos inter comunis? Previo a resolver el problema jurídico en precedencia, la Sala debe precisar que comoquiera que los puntos de inconformidad se contraen a debatir lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la Sala no se referirá a los demás numerales, pues no fueron objeto de las impugnaciones presentadas.
Aclarado lo anterior, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. En relación con el argumento referente a que el juez de tutela no se encuentra facultado para estudiar la legalidad, constitucionalidad, conveniencia y oportunidad de las medidas y decisiones tomadas para hacer frente a la crisis en estados de excepción, pues dicha atribución solamente le es permitida a las autoridades a que hace referencia el artículo 215 de la Constitución Política[13], la Sala advierte que el Tribunal no efectuó los estudios aludidos respecto del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual el Presidente de República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia COVID 19, así como de los demás decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para afrontar la contingencia, toda vez que lo que realmente se cuestionó fue la ineficacia de las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias del EPC de Villavicencio, razón por la que dicho cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, en cuanto a las órdenes emitidas por el Tribunal con efectos inter comunis, la Sala advierte que, en relación con el sistema penitenciario y carcelario en el País, la Corte Constitucional ha declarado en tres ocasiones el Estado de Cosas Inconstitucional -ECI, como ocurrió en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
En dichas oportunidades, el Alto Tribunal encontró que las diversas acciones de tutela revisadas si bien ventilaban vulneraciones acaecidas en centros carcelarios específicos y respecto de cada interno titular del derecho, lo cierto es que sus reclamos no eran aislados o predicables de cada caso particular, pues los mismos hechos se presentaban en todas las cárceles, lo que le permitió inferir la existencia de problemáticas arraigadas[14] en todo el sistema penitenciario y carcelario que exigían la adopción de remedios complejos para la solución estructural de las mismas.
Asimismo, la Corte advirtió la necesidad de que todas las autoridades competentes intervinieran activamente en la erradicación de las causas que dieron origen a la vulneración sistemática de los derechos fundamentales y de efectuar un seguimiento estricto al cumplimiento de las órdenes impartidas para superar los ECI declarados. De lo anterior, resulta claro para la Sala que la decisión de la Corte Constitucional de dictar sentencias estructurales en casos tan complejos como los relacionados con el Sistema Penitenciario y Carcelario, obedece a criterios técnicos ampliamente documentados en los respectivos procesos que le permitieron inferir, en su oportunidad, la existencia de problemáticas que no son propias de un caso particular sino de todo un sistema, así como las soluciones que debía adoptar para superarlas, en cuyos casos existió un diálogo con las diversas entidades obligadas que le permitió conocer de primera mano los pormenores que rodean el ejercicio de sus funciones como el alcance de sus decisiones.
Con ocasión de los ECI declarados en las sentencias T-388 de 2013 T-762 de 2015, la Corte Constitucional se reservó la facultad de efectuar el seguimiento a las órdenes impartidas en dichas providencias, con el fin de velar por su efectivo cumplimiento y asegurar la superación de los ECI declarados. En virtud de lo anterior y en atención a la emergencia sanitaria acaecida en el EPC de Villavicencio, con ocasión de la pandemia COVID 19, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional dictó el Auto 157 de 6 de mayo de 2020, en el cual impartió las siguientes órdenes: “[…] Primero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia, realice la actualización de la hoja de vida, cartilla biográfica y fólder de evidencias de todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio al momento de notificarse esta decisión, de conformidad con los parámetros definidos en el fundamento 6 de esta decisión. Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- que dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia y una vez cumplida la orden anterior, clasifique a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio según las siguientes categorías: (i) personas sindicadas que hayan completado más de un año privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016;
(ii) personas sindicadas que hayan completado más de dos años privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (iii) las personas condenadas que según lo dispuesto en el inciso G del Artículo 2 del Decreto 546 de 2020 hayan cumplido el 40% de la condena, para el caso se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
(iv) las personas condenadas que hayan cumplido las 3/5 partes de la condena, para lo cual se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (v) personas que hayan cumplido 60 años de edad o que padezcan cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del persona privada de la libertad.
Realizada esta caracterización, el INPEC deberá remitir la información de las personas sindicadas a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, en el caso de las personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que una vez recibida la documentación de que trata la orden tercera, y dentro de los tres (3) días siguientes, proceda a solicitar ante la respectiva autoridad judicial la libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para las personas sindicadas que cumplan los requisitos previstos en las mismas.
El plazo de tres (3) días podrá ampliarse por una sola vez, por el mismo término, en el caso de que el volumen de las peticiones así lo exija. El INPEC deberá hacer remisiones graduales de los documentos categorizados y actualizados según se realice la actuación. Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe y emita un plan de contingencia que permita a los jueces penales de Villavicencio y de los municipios donde haya arraigo procesal de personas recluidas en esta ciudad, priorizar las audiencias y solicitudes de libertad y sustitutos y subrogados penales.
Para el efecto, podrá disponer de la creación de plazas de jueces y empleados o trasladar temporalmente personal de otros despachos o municipios circunvecinos, de conformidad con las cargas laborales y las necesidades del servicio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyará en la organización de lo pertinente para lograr la mayor eficacia posible en la protección de los derechos fundamentales de los internos de la EPMSC Villavicencio.
Para verificar el cumplimiento, los juzgados de la jurisdicción penal del Departamento del Meta que estudien causas de personas privadas de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Villavicencio, deberán remitir, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un informe detallado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que den cuenta del número de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, imposición de medida de aseguramiento, libertad condicional, prisión domiciliaria así como el número de procesos revisados de oficio en el que se negaron sustitutos y subrogados penales.
El informe deberá contener además el número de audiencias llevadas a cabo, el número de decisiones adoptadas y el sentido de las mismas. Estos informes deberán ser remitidos quincenalmente hasta que se haya superado el hacinamiento o la crisis sanitaria en el establecimiento de reclusión. Quinto. ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que obtengan su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del COVID-19.
Sexto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que verifiquen, en el marco de sus competencias y según su papel de liderazgo al seguimiento del ECI, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. Para esta labor deberán apoyarse en sus delegadas regionales y en la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.
Séptimo. INVITAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, para que adelante la observación y verificación de las órdenes emitidas en este proveído, de manera que aporte elementos que sirvan de insumo para el cumplimiento de las funciones de los entes de control y la adopción de medidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Octavo. Por las condiciones de salubridad pública tantas veces indicadas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICARÁ a todas las autoridades señaladas en los resolutivos anteriores, VIA CORREO ELECTRÓNICO […]”. A través de estas medidas, la Corte Constitucional fijó los parámetros tendientes a descongestionar el EPC de Villavicencio, toda vez que, a su juicio, era de suma relevancia pronunciarse sobre la situación originada en ese centro carcelario, debido a que este “es el establecimiento de reclusión que presenta un mayor porcentaje de hacinamiento en el departamento del Meta”; además, porque su hacinamiento es especialmente grave si se tiene en cuenta que “para el 31 de abril de 2020, el establecimiento tenía una capacidad para albergar a 899 personas privadas de la libertad, [no obstante] estaba ocupada por 1773, con una sobrepoblación de 874 internos y un índice de hacinamiento del 97,2%”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, las órdenes impartidas en primera instancia, en uso de la figura de los efectos inter comunis, sobrepasan los límites a que está sujeto el juez constitucional, habida cuenta que, como quedó visto, la Corte Constitucional, después de valorar la situación de la cárcel de Villavicencio en particular, mediante orden judicial de protección se ocupó del tema para lo cual estableció los parámetros de interpretación constitucionalmente adecuados y tendientes a mitigar la crisis y dar aplicación de las normas vigentes en favor de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas que tienen condiciones que las hacen especialmente vulnerables; también ordenó una caracterización importante por condiciones específicas de salud y ordenó su trámite expedito a través de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades judiciales competentes, razón por la cual la Sala estima conveniente que no es del caso impartir ninguna orden de amparo, habida cuenta que las expedidas por el Alto Tribunal resuelven la controversia de manera eficaz y efectiva.
De igual forma, la Sala destaca que la Sección Cuarta de esta Corporación conoció un asunto similar al sub examine, el cual fue resuelto en sentencia de 3 de julio de 2020[15], en la que consideró lo siguiente: “[…] “[…] 3.3. Sin duda la situación que aqueja el EPMSC Villavicencio acarrea una grave vulneración a los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en tanto que la tasa de hacinamiento no permite la materialización real del distanciamiento social requerido para la prevención y contención del Covid-19.
Lo cual implica la vulneración de los derechos a la vida digna y salud de la población allí recluida. No obstante, las órdenes impartidas en primera instancia, en uso de la figura de los efectos inter comunis, sobrepasan los límites a que está sujeto el juez constitucional, en la medida en que dispusieron medidas que para su implementación requieren de un vasto respaldo técnico, epidemiológico y presupuestal.
Dentro de esos mandatos con efectos inter comunis se destaca el relativo al traslado. Este consistió en que las personas no contagiadas, y dentro de ellos primero la población de adultos mayores de 60 años y aquellos que presenten condiciones de preexistencias médicas, así como de las personas que si bien se contagiaron ya se recuperaron deben ser trasladadas a la zona que el Inpec, la Uspec, el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta designen.
Esta orden, particularmente, desborda la función del juez de tutela, pues este último carece de las herramientas científicas y epidemiológicas para determinar si aquel traslado es conveniente para mitigar el contagio o si por el contrario podría provocar un nuevo foco de infección. Claro, atendiendo al nivel de hacinamiento que enfrenta el EPMSC Villavicencio, la lógica indicaría que sí es razonable trasladar a una parte de la población que allí se encuentra privada de su libertad.
Sin embargo, no deben olvidarse ciertas particularidades en torno al Covid-19, tal como el hecho de que existen pacientes asintomáticos, los falsos negativos en las prueba para determinar si alguien está contagiado, la falta certeza de la comunidad científica sobre si las personas contagiadas que posteriormente lograron su recuperación desarrollan o no inmunidad y el momento en que dejan de esparcir el virus –recuérdese que en el fallo de primera instancia se ordenó el traslado de las personas que contrajeron el virus y posteriormente se recuperaron–.
Por consiguiente, la Sala encuentra que una medida de tal envergadura necesariamente debe estar soportada y avalada por los expertos epidemiólogos y científicos. De forma que sean aquellos quienes determinen la conveniencia o no de tal traslado. […] 3.4 Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, aunque a priori se satisfacen los requisitos para hacer uso de los efectos inter comunis, en el caso no debe emplearse tal figura.
Esta postura obedece a las precauciones que el juez constitucional debe tener en casos que involucren un estado de cosas inconstitucionales a fin de no sustituir a los entes encargados de la creación e implementación de la política pública. Como es sabido, la situación carcelaria en el EPMSC Villavicencio no solo requiere de estrategias y acciones conjuntas entre los diferentes sujetos del sistema carcelario y de una asignación presupuestal importante; sino que dado el foco de contagio de Covid-19 que allí se produjo, las decisiones sobre el manejo de este virus deben estar respaldadas en un soporte técnico, científico y epidemiológico.
Más si se consideran las particularidades propias del nuevo coronavirus Covid-19 frente a su alta propagación y la incertidumbre que aún hoy existe en la comunidad científica alrededor de ciertos aspectos relacionados con el virus, tal como el desarrollo de inmunidad después de haber sido contagiado. Pero como de ninguna manera el juez de tutela puede hacerse a un lado ante la vulneración masiva de derechos fundamentales de toda una población, la Sala instará para que se dé cumplimiento inmediato del Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional.
Alternativa que a ojos de la Sala es más que adecuada, puesto que en dicha providencia se dispuso una serie de medidas tendientes a la reducción considerable del hacinamiento que se vive en el EPMSC Villavicencio. De esa manera, se podrá materializar el distanciamiento social, necesario para la prevención y contención del Covid-19 dentro de dicho establecimiento penitenciario.
Y en consecuencia, se garantizará la protección de los derechos a la vida digna y salud de las personas allí recluidas […]”. Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó lo siguiente: 1. “[…] Modificar la decisión impugnada, proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la tutela de los derechos fundamentales invocados por FABIO ALEXANDER PEÑA, respecto del beneficio de prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor FABIO ALEXANDER PEÑA, respecto de la toma de muestras, medias de bioseguridad e higiene, conforme lo señalado en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que le realicen la prueba de COVID-19, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al señor FABIO ALEXANDER PEÑA con el fin de establecer su diagnóstico; resultado que deberá ser remitido para que repose en el presente proceso vía electrónica y, en caso de salir positiva, proceder a su aislamiento en condiciones de seguridad y conforme a los protocolos vigentes sobre COVID 19.
De igual manera, se ordena a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le brinden al interno la atención médica necesaria y los elementos de bioseguridad y salubridad para controlar un posible contagio a otros reos.
CUARTO: INSTAR al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio -Inpec y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio dar cumplimiento inmediato al Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional.
QUINTO: INSTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Inpec, a la Uspec, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que determinen de forma conjunta y con base en criterios científicos y epidemiológicos si un posible traslado de cierta parte de la población recluida en el EPMSC Villavicencio es una medida conveniente o no. Y de encontrarla necesaria, se les INSTA a fin de que desarrollen los protocolos a que haya lugar para que dicho traslado se lleve a cabo en condiciones de seguridad y salubridad, sin que esto suponga un riesgo para la expansión del virus ni para la sociedad civil.
Asimismo, INSTAR a la Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Laboratorio Clínico Colcan, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que verifiquen del número de muestras tomadas al interior del establecimiento carcelario y determinen las personas que aún faltan por la prueba para Covid-19.
SEXTO: COMPÚLSENSE copias ante la Procuraduría General de la Nación para que proceda a verificar el acatamiento de las medidas previas y las acciones efectuadas por el Instituto Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, respecto de las soluciones a las condiciones de hacinamiento, falta de higiene, atención médica y de insumos médicos.
SÉPTIMO: EXHÓRTESE a la Presidencia de la República, al Ministerio de Protección Social y Salud y al Ministerio de Justicia para que a partir de las experiencias de los ocurrido en la Cárcel de Villavicencio se diseñe un plan de acción específico para el control de la pandemia COVID 19 en los diversos centros de reclusión, teniendo de presente de ser necesario, las diversas actuaciones y ordenes que en sede judicial se han impartido.
OCTAVO: EXHÓRTENSE al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta para que continúen brindando la colaboración necesaria en el establecimiento penitenciario, en aras de garantizar derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en dicho centro de reclusión e incorporen en sus planes de desarrollo actualmente en trámite, los programas, proyectos y recursos dentro del marco de sus competencias para disminuir el hacinamiento en la cárcel de Villavicencio […]” (Subrayado del texto).
Llama la atención de la Sala que ya son dos fallos en los que se impartieron órdenes con efectos inter comunis, tendientes a mitigar el contagio de la PPL del EPC de Villavicencio, lo cual, sin duda alguna, redundaría el esfuerzo institucional para dar cumplimiento a las medidas dispuestas, lo que refuerza la conclusión de que el Tribunal se excedió en sus facultades, pues dictó dos providencias con efectos inter comunis que propenden por solucionar la misma situación de hecho que la Corte Constitucional ya había impartido medidas para contener la problemática expuesta.
Así las cosas, conforme lo expuesto y en atención a las medidas ordenadas por la Corte Constitucional, la Sala revocará los numerales cuarto y quinto de la providencia impugnada. Sin embargo, lo anterior no impide que la Sala exhorte al INPEC para que dé cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 157 de 6 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: INSTAR al INPEC para que dé cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 157 de 6 de mayo de 2020.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante USPEC [2] En adelante el Tribunal. [3] Quien se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio. [4] En adelante PRESIDENCIA [5] En adelante MINJUSTICIA [6] En adelante INPEC [7] En auto de 22 de abril de 2020, el Tribunal requirió al actor para que informara lo que persigue con la acción constitucional, esto es, la pretensión principal de la acción de tutela, pues en su escrito inicial solamente había requerido la protección del derecho fundamental a la vida y que se tomaran las medidas cautelares inmediatas. [8] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. [9] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. [11] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. [12] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [13] “[…]
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento […]”. [14] Según la sentencia T-762 de 2015, las problemáticas son: i) política criminal inconstitucional; ii) hacinamiento; iii) reclusión conjunta de condenados y sindicados; iv) deficiente sistema de salud; e v) inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en el centro penitenciario y en el manejo de alimentos. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 3 de julio de 2020, expediente AC50001-23-33-000-2020-00364-01.