ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable [S]e resolverá si: La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia (…) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales de la accionante (…) [L]a decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora [R.Z.B.] contra la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda para que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios producto del pago tardío del retroactivo salarial que le asistió por la homologación y nivelación salarial en el periodo comprendido entre 1996 a 2002..
(…) [A] diferencia de lo expuesto en la sentencia de primera instancia la Sala considera que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque (…) los derechos fundamentales cuya protección se pretende no pueden ser garantizados con la interposición de dicho recurso [extraordinario de revisión] (…). Por consiguiente, la tutela no puede declararse improcedente por ese motivo (…). [E]sta Sala de Decisión advierte que el defecto sustantivo alegado no se configuró en la medida que la Subsección accionada tuvo en cuenta las normas aplicables al caso puesto en su conocimiento, (…) a partir de las cuales evidenció el proceso que se surtió en el departamento de Risaralda para lograr la homologación y nivelación salarial de la cual se benefició la señora [R.Z.B.] y que terminó con el reconocimiento y pago del retroactivo adeudado por ese concepto en un tiempo prudencial que no da lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos, en consecuencia, no se demostró que la decisión judicial reprochada fuera irrazonable, arbitraria o caprichosa.
Igual sucede con el defecto fáctico, el cual evidencia la Sala de Decisión que tampoco se configuró porque en la sentencia reprochada se valoraron las pruebas oportunamente allegadas al proceso, (…) lo cual llevó a la conclusión, dentro del marco de su autonomía judicial, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. (…) la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 0990 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01340-01(AC) Actor: RUBIOLA ZULUAGA BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Rubiola Zuluaga Bedoya, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Rubiola Zuluaga Bedoya presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial con motivo de la homologación y nivelación salarial en el periodo comprendido entre 1996 a 2002.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia del 15 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En razón a lo anterior, la señora Rubiola Zuluaga Bedoya presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de fallo del 2 de octubre de 2019 en el sentido de revocar la condena en costas y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) RUBIOLA ZULUAGA BEDOYA. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.»[1] 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la sentencia del 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: por (i) valoración defectuosa del material probatorio pues concluyó injustificadamente que el retardo en el pago del retroactivo salarial de los años 1996 a 2009 obedeció a que el proceso de homologación se desarrolló en varias etapas lo que llevó a que fuera cancelado en la vigencia 2013-2014, (ii) omitir la valoración del material probatorio allegado, actos administrativos de homologación y nivelación salariales, certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, oficios de certificación de la deuda entre otros, que daban cuenta sobre el retroactivo adeudado y (iii) dar como probados hechos sin que existiera prueba de los mismos en el entendido que dio por demostrado que el largo proceso de homologación se dio en razón a las etapas procesales administrativas que debían surtirse, que no existe norma que faculte al pago de los intereses moratorios cuando el ordenamiento jurídico sí consagra esa sanción y que el pago fue indexado cuando no ocurrió así. • Defecto sustantivo: toda vez que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en una interpretación no sistemática de la norma toda vez que omitió el análisis de las leyes y decretos señalados en la demanda de acuerdo con los cuales tiene derecho al pago de los intereses moratorios reclamados.
De igual forma, incurrió en una interpretación irrazonable fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable porque al establecer que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente se debió concluir que la demandada debió cancelar la mora generada por el incumplimiento de su obligación.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionados y a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda como terceros interesados en las resultas de este asunto para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Consejera Ponente de la decisión accionada rindió informe en él solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o se negaran las pretensiones de la misma puesto que la decisión reprochada se fundamentó en las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y en consideración a las distintas etapas que se llevaron a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo las cuales, según las pruebas allegadas al proceso, requirieron de varios ajustes y modificaciones con motivo de las solicitudes presentadas precisamente por los interesados en el asunto.
De igual forma, argumentó que la demandante no demostró la mora de la administración en el pago del retroactivo porque de las pruebas analizadas, una vez se surtieron todas las etapas del proceso de homologación y nivelación salarial, el pago del referido concepto y su indexación, se efectuó un mes después de su reconocimiento, esto es, dentro de un término razonable, posición que ha sido reiterada por esa Subsección. Por último, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación la indexación y los intereses moratorios pretendidos son conceptos disímiles y que los intereses moratorios al tener un carácter sancionatorio necesariamente deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, circunstancia que no fue acreditada por la parte demandante. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de uno de sus magistrados, requirió su desvinculación y que se negaran las pretensiones de la acción constitucional por cuanto la decisión adoptada tuvo sustento en la normatividad aplicable al caso, los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema y el material probatorio allegado al expediente, de acuerdo con los cuales se arribó a la conclusión que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retroactivo de homologación y nivelación salarial solicitado por la parte demandante. 5.3.
El Secretario de Educación del departamento de Risaralda, aseguró que la entidad territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante porque se le reconoció y pagó el retroactivo salarial a su favor mediante Resolución No. 1853 del 31 de diciembre de 2012. En ese sentido, advirtió que la acción de tutela solo es viable cuando se transgreda o amenace una garantía fundamental y no exista otro medio de defensa judicial de protección, circunstancia que no ocurre en el presente asunto motivo por el cual se debe declarar la improcedencia del amparo deprecado. 5.4.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que los hechos que dieron origen a la tutela recaen sobre el ámbito de competencias del operador judicial en virtud de su autonomía e independencia y no sobre esa cartera ministerial.
Adicionalmente, manifestó que no violó ningún derecho de la accionante por consiguiente la acción constitucional no es procedente.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de 2019 negó la solicitud de desvinculación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por considerar (i) que el ente ministerial no fue notificado como autoridad accionada sino en calidad de tercero interesado al conformar la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) que la acción constitucional no superó el requisito de subsidiariedad puesto que la accionante lo que plantea es una incongruencia entre los hechos y las normas que dieron lugar al medio de control respecto a la decisión deprecada de tal manera que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertirla de acuerdo con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada con sustento en que la presentación del recurso extraordinario de revisión no es obligatoria para que proceda la acción de tutela, a diferencia del recurso de apelación el cual radicó en el momento procesal pertinente contra la decisión contencioso administrativa de primera instancia. Por otra parte, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no es procedente porque no concurren ninguna de las causales legales dispuestas para ello en el sentido que lo planteado en la tutela es la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en los términos indicados en el escrito de la acción, los cuales reiteró. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 2 de octubre de 2019 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos de violación de la Constitución y desconocimiento del precedente y (iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[5], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[6], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[7].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[8].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[9].
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[10] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[11], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[12], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[13].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la providencia del 2 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral de la accionante;
(ii) a diferencia de lo expuesto en la sentencia de primera instancia la Sala de Subsección considera que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional[14] a fin de analizar si el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz al punto que desplace el recurso de amparo en el sub examine se advierte que no es así puesto que a) además de la violación al debido proceso la accionante alega la vulneración de otros derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad y el mínimo vital y, b) los derechos fundamentales cuya protección se pretende no pueden ser garantizados con la interposición de dicho recurso toda vez que de los de los argumentos expuestos contra la decisión atacada –defecto fáctico y sustantivo- no se advierte la configuración de ninguna de las causales que lo hiciere procedente de acuerdo con el artículo 250 del CPACA.
Por consiguiente, la tutela no puede declararse improcedente por ese motivo[15]; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 2 de octubre de 2019, fue notificada el 1 de noviembre de 2019[16] y la tutela se presentó el 23 de abril de 2020;
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rubiola Zuluaga Bedoya contra la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda para que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios producto del pago tardío del retroactivo salarial que le asistió por la homologación y nivelación salarial en el periodo comprendido entre 1996 a 2002.
En la precitada sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la condena en costas impuesta a la accionante en primera instancia y confirmó en todo lo demás la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el asunto, esto es, si la señora Rubiola Zuluaga Bedoya tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios producto de pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, el alto tribunal realizó un análisis sobre el marco jurídico aplicable al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y específicamente, a dicho proceso en el departamento de Risaralda.
En ese sentido, se remitió a la Constitución Política, las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, el Concepto 1601 del 9 de diciembre de 2004 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre homologación del personal administrativo en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 que señaló las etapas que debían surtirse para efectuar el proceso de homologación. Particularmente en lo relacionado con el departamento de Risaralda, se refirió al Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 expedido por el Gobernador de dicha entidad territorial a través del cual homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto por solicitud del Ministerio de Educación Nacional y con el fin de salvaguardar el principio de igualdad de la planta de personal, aprobado mediante Concepto 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.
El Decreto Departamento 1062 del 29 de septiembre de 2010 modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, que asignaron denominación de código, grado y asignación salarial a la planta de personal adscrito al Departamento de Risaralda y el Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011 del Ministerio de Educación que aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada de acuerdo con las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.
Luego, de frente a lo anterior, la corporación judicial accionada, valoró el material probatorio allegado al expediente útil, pertinente y conducente para resolver la controversia: la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 suscrita por el Secretario de Educación de Risaralda mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Rubiola Zuluaga Bedoya por el periodo comprendido entre 1997 a 2009, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, ≪en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nomina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al periodo comprendido entre el año 1996 a 2009 por el Departamento de Risaralda≫, la certificación del 27 de febrero de 2014 suscrita por la profesional universitaria de recursos humanos de la Secretaría Departamental de Risaralda en la que constan los valores cancelados a favor de la accionante por ese concepto y el Oficio 000401-23704 del 19 de diciembre de 2015 que constituyó el acto demandado.
Finalmente, bajo los presupuestos jurídicos citados y las pruebas recaudadas, concluyó que la entidad territorial cumplió a tiempo con su obligación toda vez que el acto administrativo que ordenó el pago data del 31 de diciembre de 2012 y la cancelación de la obligación ocurrió en el mes de enero de 2013, esto es, dentro de un lapso mínimo, prudente y proporcional en consideración a los tramites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
En ese orden de ideas, finiquitó que no había lugar al pago de los intereses moratorios por cuanto la obligación se pagó en un plazo razonable, los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo no consagraron nada respecto a ellos en relación con lo cual la accionante no manifestó su desacuerdo y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares ha reiterado que no hay lugar a estos por las razones mencionadas[17].
De acuerdo con lo expuesto esta Sala de Decisión advierte que el defecto sustantivo alegado no se configuró en la medida que la Subsección accionada tuvo en cuenta las normas aplicables al caso puesto en su conocimiento, que interpretó a la luz de la jurisprudencia de esa Corporación proferida en casos similares, a partir de las cuales evidenció el proceso que se surtió en el departamento de Risaralda para lograr la homologación y nivelación salarial de la cual se benefició la señora Rubiola Zuluaga Bedoya y que terminó con el reconocimiento y pago del retroactivo adeudado por ese concepto en un tiempo prudencial que no da lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos, en consecuencia, no se demostró que la decisión judicial reprochada fuera irrazonable, arbitraria o caprichosa.
Igual sucede con el defecto fáctico, el cual evidencia la Sala de Decisión que tampoco se configuró porque en la sentencia reprochada se valoraron las pruebas oportunamente allegadas al proceso, necesarias para resolver la controversia, como la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 que reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial, modificada mediante la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, el certificado de pago y el acto demandado frente a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto lo cual llevó a la conclusión, dentro del marco de su autonomía judicial, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Por las razones precedentes, la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora Rubiola Zuluaga Bedoya de conformidad con los argumentos manifestados en esta sentencia. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Página 34 del escrito de tutela. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [10] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-649 de 2011. [16] Consultado en la página de la Rama Judicial, el 13 de julio de 2017: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=QbH39je8PSyRzn3ev%2b1C0xMBmYw%3d [17] Mencionó entre otras las siguientes:,/;NOPSloq„†’¢£¤¨´¹ÒÔçÿ ääÊÊä®®®®•®®äÊ?mmmmmmÊÊÊÊS2hˆ`–hœRû5?CJOJ[18]PJQJ[19]\?^J[20]aJnH tH &hˆ`–hŠ?‰5?CJOJ[21]QJ[22]\?^J[23]aJ&hˆ`–h[pic]n(5?CJOJ[24]QJ[25]\?^J[26]aJ0h ‹Ô5?CJOJ[27]QJ[28]\?^J[29]aJmHnHsRad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905- 15).
C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 1o de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914-15) y 73001-23- 33-000-2014-00265-01(3484-15). C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33- 000-2014-00558-01(3219-15). C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas;