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11001-03-15-000-2020-00728-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Edna Claudia Rivera Chala·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Requisitos / SUBORDINACIÓN - No acreditada La acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual (…) denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la actora contra la Secretaría de Salud de Bogotá. (…) [A] su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda.

Además, puso en conocimiento que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el estudio del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. (…) la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto [fáctico], habida cuenta que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de que no existió un vínculo laboral entre las partes, por lo que no le asistía razón a la actora al afirmar que existió un “contrato realidad”.

(…) [E]ncuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, pues al realizar una lectura de la misma se evidencia que, contrario a lo expuesto por la actora, la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó precisamente en dicha jurisprudencia y en la norma que la actora alega desatendida.

(…) [L]a Sala considera que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados (…). Por lo precedente, esta Sala dispone modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción respecto de las inconformidades relacionadas con la violación directa de la Constitución y la falta de congruencia puesta en conocimiento, y denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Improcedencia por ausencia de carga argumentativa La Sala advierte que frente a la alegada violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada, la actora se limitó a sostener que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, sin argumentar en qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro, por lo que respecto a dicha inconformidad no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y habrá que declararse la improcedencia en relación con el mencionado defecto. [F]rente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada, la Sala encuentra que (…) la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. [L]a Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00728-01(AC) Actor: EDNA CLAUDIA RIVERA CHALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora EDNA CLAUDIA RIVERA CHALA, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al proferir las providencias de 28 de septiembre de 2018 y 20 de junio de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-01.

I.2 Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con esa entidad entre el 1o. de abril de 1997 y el 26 de marzo de 2013.

Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la prescripción parcial de los derechos reclamados. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, al igual que la entidad demandada, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control, al considerar lo siguiente: “[…] Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se logra acreditar de forma indiscutible el elemento de la subordinación en la forma señalada por las normas y la jurisprudencia razón por la cual el recurso de apelación de la entidad demandada tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia deberá revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.

I.3. Fundamentos de derecho La actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que al realizar la valoración del material probatorio obrante en el expediente, acogió principalmente las pruebas aportadas por la entidad demandada y desconoció las suyas. Sostuvo que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados, era evidente que entre la misma y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá existió una relación laboral “disfrazada” por contratos de prestación de servicios, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello, relacionó el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, los cuales, junto con las pruebas allegadas a la demanda, constatan la subordinación existente entre las partes.

Agregó que el Tribunal también incurrió en una violación directa de los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, por cuanto pasó por alto que la misma trata respecto del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social y, además: “[…]

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” del 20 de junio de 2019, 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, o al Despacho que haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO PARCIAL O SUSTITUTORIA PARCIAL en la que se confirme la sentencia 28 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el que se estudie de igual manera los términos de la apelación en los que tiene que ver con la PRESCRIPCIÓN […]”.

I.5. Defensa Tanto el Tribunal como el Juzgado no emitieron pronunciamiento al respecto a pesar de haber sido notificados. I.6. Intervinientes La Secretaría Distrital de Salud sostuvo que no es la autoridad competente para dirimir las peticiones objeto de tutela, razón por la que solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional.

Además, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia en tanto que no se configuran los defectos alegados por la actora ni se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción por carencia de relevancia constitucional, en razón a que la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste transcendencia en el plano constitucional; además, sostuvo que lo pretendido es que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues revisada la providencia cuestionada, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resulta irracional o arbitrario.

Señaló que al analizar la providencia objeto de estudio, evidenció que la autoridad judicial accionada valoró los elementos materiales probatorios a los que hizo alusión la actora y de los cuales fue posible concluir que no había lugar a la declaratoria de una relación laboral, tal como lo indicó el Tribunal, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que retiró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Resaltó que el asunto reviste una clara relevancia constitucional, pues lo pretendido es poner de presente la falta de valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el proceso, así como el desconocimiento del precedente de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual se determinaron los lineamientos para que se declare la existencia de un “contrato realidad”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-01, promovido por la actora contra la Secretaría de Salud de Bogotá. La actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda.

Además, puso en conocimiento que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el estudio del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, en razón a que la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste transcendencia en el plano constitucional; además, sostuvo que lo pretendido es que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues revisada la providencia cuestionada, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resulta irracional o arbitrario.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó reiterando lo expuesto en el escrito de tutela. Resaltó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el asunto reviste una clara relevancia constitucional, pues lo pretendido es poner de presente la falta de valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el proceso, así como el desconocimiento del precedente de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual se determinaron los lineamientos para que se declare la existencia de un “contrato realidad”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539- 01, al denegar las pretensiones de la demanda.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

La Sala advierte que frente a la alegada violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada, la actora se limitó a sostener que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, sin argumentar en qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro, por lo que respecto a dicha inconformidad no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y habrá que declararse la improcedencia en relación con el mencionado defecto.

De otra parte, frente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada, la Sala encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[8] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto de la apelación sometida a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 2018[9], se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda mediante providencia de 20 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00539-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[10], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada, al realizar la valoración de las pruebas dispuestas en el proceso, acogió principalmente las aportadas por la entidad demandada y desconoció las suyas.

Sostuvo que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados, era evidente que entre la misma y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá existió una relación laboral “disfrazada” por contratos de prestación de servicios, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello, relacionó el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, los cuales, junto con las pruebas allegadas a la demanda, constatan la subordinación existente entre las partes.

Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los hechos que encontró acreditados la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] Así, con el objeto de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y el Distrito Capital – Secretaría de Salud, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, los cuales consagra el artículo 23 de la norma sustancial laboral, a saber: la prestación personal del servicio, el hecho de que esta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia, aunado a la remuneración por el servicio prestado.

Para el efecto, al plenario se allegaron las siguientes pruebas: Copia de los contratos de prestación de servicios, visibles en los folios 4 al 12 del expediente, así como la certificación del 10 de octubre de 2017, expedida por el Subdirector de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., obrante a folios 471 a 473 del expediente, que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos por dicha entidad con Edna Claudia Rivera Chala, así: |No. CONTRATO |VIGENCIA |OBJETO DEL CONTRATO | |0178-1997 |01/04/1997 – |PRESTAR SUS | | |30/09/1997 |SERVICIOS COMO | | | |RECEPCIONISTA | |972-1997 |01/10/1997 – |APOYAR A LA JEFE DE | | |30/01/1998 |ÁREA DE SERVICIOS | | | |GENERALES COMO | | | |ASISTENTE | | | |ADMINISTRATIVO | |141-1998 |19/02/1998 – |BRINDAR EL SERVICIO | | |18/06/1998 |DE INFORMACIÓN AL | | | |PÚBLICO | |525 OTROSI |27/08/1998 – |BRINDAR EL SERVICIO | | |26/10/1998 |DE INFORMACIÓN AL | | | |PÚBLICO | |816-1998 |01/11/1998 – |BRINDAR EL SERVICIO | | |30/02/1999 |DE INFORMACIÓN AL | | | |PÚBLICO | |170-1999 |16/02/1999 – |BRINDAR EL SERVICIO | | |15/11/1999 |DE INFORMACIÓN AL | | | |PÚBLICO | |880-1999 |29/11/1999 – |PRESTAR EL SERVICIO | | |28/02/2000 |DE RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |ADICIÓN |29/02/2000 – |PRESTAR EL SERVICIO | | |28/03/2000 |DE RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |289-2001 |23/07/2001 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |22/09/2001 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |428-2001 |12/10/2001 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |11/02/2020 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |0084-2002 |10/04/2002 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |09/12/2002 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |ADICIÓN |09/12/2002 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |08/01/2003 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |177-2003 |14/05/2003 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |13/08/2003 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |ADICION |12/08/2003 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |13/02/2004 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |247-2004 |12/10/2004 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |11/05/2005 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |ADICIÓN |12/05/2005 – |APOYO ADMINISTRATIVO| | |11/07/2005 |PARA EL RECIBO Y | | | |TRANSFERENCIA DE | | | |LLAMADAS TELEFÓNICAS| |278-2005 |08/08/2009 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |07/10/2005 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |ADICIÓN |08/10/2005 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |07/11/2005 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |816-2005 |09/12/2005 |REALIZAR ACTIVIDADES| | | |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8015-2006 |15/02/2006 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |03/11/2006 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8026-2006 |03/04/2007 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |02/10/2007 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8045-2007 |27/11/2007 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |26/03/2008 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8031-2007 |12/05/2008 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |11/10/2008 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8083-2008 |05/12/2008 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |04/04/2009 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8026-2009 |07/04/2009 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |06/09/2009 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |ADICIÓN |07/09/2009 |REALIZAR ACTIVIDADES| | | |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8064-2009 |03/12/2009 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |02/06/2010 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8019-2010 |29/06/2011 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |28/07/2011 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8022-2011 |04/04/2011 – |REALIZAR ACTIVIDADES| | |03/01/2012 |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |ADICIÓN |02/03/2012 |REALIZAR ACTIVIDADES| | | |DE APOYO | | | |ADMINISTRATIVO PARA | | | |LA OFICINA DE | | | |TRANSPORTES | |8016-2012 |02/04/2012 – |ASISTIR A LA | | |01/08/2012 |DIRECCIÓN | | | |ADMINISTRATIVA | | | |REALIZANDO | | | |ACTIVIDADES DE APOYO| | | |ADMINISTRATIVO | | | |RELACIONADO CON EL | | | |ARCHIVO CENTRAL | |8068-2012 |09/11/2012 – |PRESTAR LOS SERVIIOS| | |08/05/2012 |REALIAZANDO | | | |ACTIVIDADES DE APOYO| | | |TÉCNICO EN LA | | | |VERIFICACIÓN, | | | |ACTUALIZACIÓN, | | | |DIGITALIZACIÓN Y LOS| | | |AJUSTES A QUE HAYA | | | |LUGAR COMO RESULTADO| | | |DE LA TOMA FÍSICA DE| | | |LOS BIENES MUEBLES | | | |EN SERVICIO DE LA | | | |ENTIDAD | Copia de múltiples documentos (memorandos, oficios, etc.), en los cuales aparece como persona que los elabora la señora Edna Claudia Rivera Chala (Fls. 142 a 349) Se recibieron los testimonios de Fredy Arnulfo Másmela, Lina Paola Rodríguez Moreno y Carlos Fernando Meza Solís, recaudados en la audiencia de pruebas del 29 de mayo de 2018 y del 18 de junio de la misma anualidad (acta folios 507 y 508, y 515 y 516, discos compactos a folios 510 y 517).

La entidad demandada alega que no se configuró la existencia de una relación laboral con la demandante, por cuando no se demostró la existencia de los elementos integrantes de una relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación, pues si bien las declaraciones recibidas dan cuenta del cumplimiento de un presunto horario y de recibir órdenes de unos supuestos superiores jerárquicos, no existe prueba documental que respalde tales afirmaciones.

Sumado a que no existió vocación de permanencia pues hubo interrupción en los contratos. Ahora bien, como se indicó en el numeral 1º antes desarrollado, para efectos de tenerse configurada la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos o características esenciales de la misma, esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual consiste en aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante, no solo con la copia de los contratos de prestación de servicios, sino también con la certificación del 10 de octubre de 2017, expedida por el Subdirector de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y los memorandos de asignación de supervisor de los mismos y las actas de inicio de los contratos; igualmente, se demostró la remuneración recibida por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de los contratos celebrados entre las partes, y lo acredita también la certificación antes referida.

En relación con el elemento de la subordinación o dependencia, la Sala encuentra pertinente indicar que el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado la necesidad de acreditar o probar a configuración de este elemento por parte de quien alega la existencia de una relación laboral, así en sentencia del veinticinco (25) de mayo de 2017, manifestó: […] En ese orden, la Sala encuentra que de la prueba recaudada en el sub examine, se tiene que la actora fue contratada desde el 1º de abril de 1997 hasta el 26 de marzo de 2013, no de manera continua, pues existieron interrupciones entre la terminación y suscripción de uno y otro contrato de más de 15 días, siendo la más prolongada de 1 año y 3 meses y 25 días, entre los contratos 880 de 1999 y 289 de 2001, tal como también lo señaló el juez de primera instancia. Asimismo, se observa que la demandante fue contratada, en términos generales, para el objeto de realizar actividades de apoyo administrativo en diferentes dependencias de la demandada, siendo el del último contrato el de “PRESTAR LOS SERVICIOS REALIZANDO ACTIVIDADES DE APOYO TÉCNICO EN LA VERIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y LOS AJUSTES A QUE HAYA LUGAR COMO RESULTADO DE LA TOMA FÍSICA DE LOS BIENES MUEBLES EN SERVICIO DE LA ENTIDAD”.

Obran las declaraciones de Fredy Arnulfo Másmela Másmela y Lina Paola Rodríguez Moreno, solicitadas por la parte actora, las cuales fueron recaudadas en la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de mayo de 2018; los testimonios señalaron conocer a la demandante en atención a que laboraron también con la entidad demandada en calidad de contratistas; afirmaron, que la actora tenía un horario de siete de la mañana a cinco, cinco y media de la tarde, de lunes a viernes, realizando diferentes funciones en la Oficina de Transporte, archivo o de servicios generales, las cuales eran las mismas de una secretaria de planta de la entidad, recibiendo órdenes del jefe inmediato mediante correos o de forma verbal, debiendo solicitar permiso para ausentarse del trabajo.

Ahora, si bien los testimonios Fredy Arnulfo Másmela Másmela y Lina Paola Rodríguez Moreno, son contestes en sus declaraciones, pues dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la prestación del servicio de la demandante, pues fueron también contratistas de la Secretaría Distrital de Salud, en especial en cuanto al cumplimiento de un horario y de recibir órdenes del jefe inmediato, debe señalar la Sala que, el cumplimiento de horario no constituye per se una relación laboral ni configura el elemento de la subordinación, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando al respecto indicó que: «Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] Sumado a lo anterior, la Sala echa de menos la prueba documental que dé cuenta de las supuestas órdenes que se le impartían a la demandante, así como de la imposición por parte de la entidad demandada de honorarios o turnos de trabajo, y de llamados de atención, memorandos u otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación. […] Asimismo, la Sala encuentra que tal como lo señaló la entidad en su recurso, tampoco se acreditó que las funciones desarrolladas por la demandante fueran realizadas por un empleado de planta de la entidad, pues no obra el manual de funciones, en este caso, el de secretaria, el cual fue señalado por los testigos y el asumido en la sentencia recurrida. […] Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se logra acreditar de forma indiscutible el elemento de la subordinación, en la forma señalada por las normas y la jurisprudencia […]”.

De lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que la parte actora echa de menos y de las cuales pudo concluir que no se logró probar el elemento de la subordinación requerido para la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre la actora y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá. En efecto, el Tribunal al valorar los testimonios rendidos por los señores FREDY ARNULFO MÁSMELA MÁSMELA y LINA PAOLA RODRÍGUEZ MORENO, logró concluir que si bien las declaraciones de los mismos eran coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora realizó la prestación del servicio y que la misma cumplía un horario, ello no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en razón a que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación a fin de lograr un eficiente desarrollo de la actividad encomendada, conforme lo ha considerado esta Corporación en varias oportunidades.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada no halló prueba documental en la cual se evidencien las supuestas órdenes impartidas a la actora, así como llamados de atención o cualquier otro tipo de comunicación que demuestre la configuración del elemento de la subordinación, por lo que sumado al análisis de los testimonios recibidos en el proceso, no se encontró probada la existencia de una relación laboral entre las partes en ninguno de los períodos contratados.

Así pues, la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, habida cuenta que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de que no existió un vínculo laboral entre las partes, por lo que no le asistía razón a la actora al afirmar que existió un “contrato realidad”, lo que no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna, pues si la decisión no era la esperada por la parte actora, ello no implica la ocurrencia del defecto fáctico alegado.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[13];

C-816 de 1o. de noviembre de 2011[14]; C-179 de 13 de abril de 2016[15]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[16]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[17] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[19], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[20], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[21], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[22]. Ahora bien, en el sub lite la actora sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, por cuanto pasó por alto que la misma trata respecto del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios.

Esta Sala ha considerado en varias oportunidades que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme.

Al analizar la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, pues al realizar una lectura de la misma se evidencia que, contrario a lo expuesto por la actora, la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó precisamente en dicha jurisprudencia y en la norma que la actora alega desatendida.

En efecto, el Tribunal argumentó su decisión teniendo como fundamento la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional y lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues, se resalta que, pese a que la autoridad judicial accionada erróneamente digitó el artículo “33”, de una lectura íntegra de la sentencia, es posible concluir que el cuerpo de la norma a la que hace énfasis, es precisamente la norma que la actora echa de menos. En la providencia acusada, el Tribunal discurrió sobre el particular así: “[…] Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios en el artículo 33, numeral 3º, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollas actividades relacionadas con la administración y con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón de que se requiera de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable. La H. Corte Constitucional en sentencia C-254 de 1997 (sic), al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del estudio del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: “3.

Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:   a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.   b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.   c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

(…) La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(Lo subrayado por esta Sala de Decisión). En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleados, la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53 […]”.

(Destacado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, la Sala no comparte la inconformidad planteada por la actora en el escrito de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo del desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, pues tal como se expuso en líneas anteriores, el Tribunal dictó la decisión cuestionada, con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia C- 154 de 1997 y en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Conforme a lo anterior, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que realizó un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso; y, además, fundamentó su decisión en la jurisprudencia y las normas aplicables al asunto. Por lo precedente, esta Sala dispone modificar la decisión del a quo, en el sentido de i) declarar la improcedencia de la acción respecto de las inconformidades relacionadas con la violación directa de la Constitución y la falta de congruencia puesta en conocimiento, y ii) denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de, DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes relacionadas con la violación directa de la Constitución y la falta de congruencia, y DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [8] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.

Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [10] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [11] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [16] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [22] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00.