ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H. L. D. H. A., quien fue investigado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, que culminó con decisión de preclusión a su favor, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento en decisión del 19 de noviembre de 2008.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 DECLARACIÓN ANTE NOTARIO / PRUEBA SUMARIA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO La Sala recuerda que la declaración extraprocesal rendida ante notario, ciertamente, es una prueba sumaria, pero se ha aceptado que al ser valorada en conjunto con las demás aportadas al plenario, puede llegar a demostrar el hecho que con ella se pretende evidenciar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de marzo de 2017, Exp. 43905, C.P Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor H. L. D. H. A. como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación a su favor, constituye una detención injusta o, si como lo alegan las demandadas, el entonces procesado estaba llamado a soportar la privación. En caso de que se determine la responsabilidad estatal, será necesario que la Sala estudie si la indemnización reconocida a título de perjuicios materiales e inmateriales debe ser modificada conforme a lo dicho por la parte actora en la impugnación y los baremos dispuestos por el Consejo de Estado.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en pronunciamientos anteriores, ha abordado el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, bajo el siguiente orden metodológico: (i) Identificación de la existencia del daño;
(ii) análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (v) análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimir Naranjo Mesa. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DEL DAÑO Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor H. L. H. A., se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida desde el 30 de julio hasta el 20 de noviembre de 2008.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Autoridad investigadora / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO [E]l mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.
El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir ordenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.
De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas que se realicen en situación de flagrancia por parte de la policía judicial se tiene también que su control igualmente se realiza por parte del juez de control de garantías. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DEL 2000 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estuvo avalada por el juez de control de garantías y no por la Fiscalía General de la Nación / RAMA JUDICIAL - No fue demandada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [T]eniendo en cuenta que tanto la captura del señor H. L. H. A. como la medida de aseguramiento contra el impuesta, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto de advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la eventual llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación o la Nación – Policía Nacional.
Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no debe haber lugar a condena, lo que lleva consigo a negar las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01015-01(47026) Actor: HERNANDO LUIS DE HOYOS ALMANZA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas.
Niega las pretensiones de la demanda. Bajo la Ley 906 de 2004, quien debe responder por las decisiones restrictivas de la libertad es la Nación - Rama Judicial, por cuanto son los jueces penales quienes tienen la competencia funcional para legalizar la captura y decretar medida de aseguramiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza, quien fue investigado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, que culminó con decisión de preclusión a su favor, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento en decisión del 19 de noviembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante descrito presentado el 8 de noviembre de 2010 (f. 16 c.1), los señores Hernando Luis De Hoyos Almanza, Yamelys Marcela Rodríguez Díaz, Ángela María De Hoyos Almanza, Vilma Serafina Benítez De Hoyos, Manuel del Cristo Montalvo De Hoyos y Yelena Eugenia Acuña Barrios, así como los menores Estefani María Yépez Benítez, Yenifer Eugenia Montalvo Acuña, Yeison Montalvo Acuña y Luis Fernando y Sheyla De Hoyos Rodríguez quienes actúan representados por sus progenitores, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) causados a Hernando Luis De Hoyos Almanza, Yamelys Marcela Rodríguez Díaz, Luís Fernando De Hoyos Rodríguez, Sheyla De Hoyos Rodríguez, Ángela María De Hoyos Almanza, Vilma Serafina De Hoyos Almanza, Estefani María Yépez Benítez, Manuel del Cristo Montalvo De Hoyos, Yelena Eugenia Acuña Barrios, Yenifer Montalvo Acuña y Yeison Montalvo Acuña, por falla o falta del servicio de la administración de justicia; derivados todos ellos como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le mantuvo detenido injustamente por causa directa a un mal procedimiento (Adjudicación por parte de unos miembros de la Policía Nacional de haber participado en hechos delictuales en los cuales nunca participó el accionante) error judicial por parte de la Fiscalía ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de las entidades accionadas.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter material, moral -objetivos y subjetivados- y fisiológicos, actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en una suma liquida de dinero de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/L ($1.733.941.666,70) de conformidad para con lo que resulte probado en el curso del presente proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada, la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
El valor del salario mínimo mensual en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia con la correspondiente actualización al momento de hacerse efectiva la indemnización. 2. Los hechos en que se fundamentaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El día 30 de julio de 2008 hubo un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional e integrantes de la banda delincuencial conocida como los Iraquíes, quienes momentos antes intentaron asaltar un establecimiento comercial.
En inmediaciones del lugar se encontraba el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza quien se dirigía por primera vez a su lugar de trabajo, de suerte que al escuchar los disparos se tendió en el piso; al término del enfrentamiento fue capturado por agentes de la Policía Nacional, quienes luego de agredirlo, lo señalaron como uno de los integrantes de la referida banda y así lo presentaron ante los medios de comunicación. 2.2.
El señor De Hoyos fue puesto a disposición de la Fiscalía y llevado ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, que en audiencia surtida entre el 31 de julio al 1º de agosto de 2008, declaró la legalidad de su captura. En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, la autoridad judicial le impuso la medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado y agravado tentado en mayor cuantía, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.3.
El 28 de agosto de 2008 la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla radicó escrito de acusación ante los jueces penales, en este, entre otros aspectos, señaló que en poder del señor Hernando se encontró un maletín con varios zunchos, presuntamente destinados a amarrar a las víctimas de los diferentes hurtos. 2.4. El 27 de octubre de 2008, la defensa del señor Hernando Luis radicó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, esta fue denegada por el juez de primera instancia. Apelada la decisión, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia del 19 de noviembre de 2008, aceptó la solicitud de preclusión en favor del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza al verificarse que no cometió delito alguno y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, la que se hizo efectiva el día 20 de noviembre de 2008.
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto sus agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal frente a un caso de flagrancia y luego, dentro del término de ley, pusieron a disposición de la Fiscalía a los sujetos comprometidos en el ilícito.
Alegó que si bien el demandante fue absuelto de toda responsabilidad penal, ello no significaba que su actuación fuere ilegal, arbitraria o injustificada, pues de haberlo sido, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Garantías no hubiera declarado la legalidad de la captura (fl. 106 a 109, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General De La Nación señaló que existían elementos suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y el posterior escrito de acusación contra el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza a quien se le encontró en su maletín varios zunchos destinados a amarrar a las víctimas de los hurtos.
No obstante, luego de recaudadas las pruebas, mediante escrito del 20 de octubre de 2008 solicitó la preclusión de la investigación al advertirse la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, petición que fue coadyuvada por la defensa y aceptada por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia del 19 de noviembre de 2008.
Alegó que su actuación se ajustó a derecho, no incurrió en una falla del servicio y tampoco era dable la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, pues para ello debía demostrarse que el demandante soportó una carga superior a la impuesta a la Ley, aspecto que no aconteció en este caso (f. 92-96, c. 1). C. Sentencia impugnada. 4.
Mediante sentencia del 27 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión encontró acreditado el daño, la privación de la libertad del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza, de suerte que aplicó un régimen objetivo de responsabilidad al demostrarse que no había cometido el delito que se le endilgaba. 4.2.
De este modo, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por lo que en consecuencia condenó a dichos entes a pagar las siguientes sumas: (i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 40 smlmv para el privado de la libertad, 30 smlmv para cada uno sus hijos y su progenitora y 15 smlmv para cada uno de los hermanos;
(ii) por daño emergente, reconoció la suma de $15.000.000 por el pago de los honorarios del abogado defensor en el proceso penal; (iii) y por lucro cesante la cantidad de $3.871.633, por los ingresos dejados de percibir. Negó las demás pretensiones por no hallarlas demostradas en el plenario. (f. 154- 181, c. 2) D. Recursos de apelación 5.
Dentro del respectivo término, tanto la parte actora, como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.1. La parte actora expresó su inconformidad por el no reconocimiento de los siguientes perjuicios morales: (i) los de la señora Yamelys Marcela Rodríguez Díaz en su condición de compañera permanente de Hernando Luis De Hoyos Almanza, pues el tribunal dijo que no se demostró tal circunstancia, pese a que en el expediente obra declaración extraprocesal del señor Balmiro Antonio Soto González quien se refirió a la convivencia de los demandantes; y (ii) los de la cuñada y los sobrinos del privado de la libertad, por cuanto no existía prueba de su causación, sin advertir que era suficiente con la comprobación del vínculo consanguíneo.
Igualmente se solicitó el incremento de lo reconocido por tal perjuicio para todos los demandantes en la suma solicitada en la demanda. Cuestionó que no se aludiera al perjuicio de vida de relación solicitado en la demanda, que debió reconocerse al demostrarse su causación, 5.1.1. Acerca de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor De Hoyos Almanza, señaló que hubo un cálculo errado, pues se hizo con base en 101 días de privación, cuando en realidad permaneció recluido por 114 días, lo que arrojaba una cantidad superior a la reconocida (fl. 222 a 230, c.2). 5.2.
La Nación - Fiscalía General De La Nación insistió en que actuó conforme al ordenamiento y agregó que de conformidad con la Ley 906 de 2004, pese a que era de su competencia solicitar medida de aseguramiento, no era la autoridad encargada de decidir sobre su imposición, pues ello le correspondía únicamente al Juez con Función de Control de Garantías.
Además, dijo que, los elementos materiales probatorios y evidencia física presentadas en su momento, eran suficientes para solicitarle al juez la imposición de una medida restrictiva de la libertad del presunto implicado. De otro lado, cuestionó la tasación del perjuicio moral por exceder y superar los parámetros dados por el Consejo de Estado (fl. 196 a 207, c.2). 5.3.
La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional no estuvo de acuerdo con la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sin que se hubieran valorado las circunstancias propias del caso que llevaron a la captura del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza ni el grado de participación de las entidades demandadas. Alegó que, si bien los miembros de la Policía Nacional realizaron la captura del señor De Hoyos Almanza, no podía desconocerse que fue dejado a disposición de la Fiscalía, entidad que solicitó la medida de aseguramiento en virtud del procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004 (fl. 183 a 186, c.2).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 16 de agosto de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 293. c.2), término dentro del cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 294-298, c.2), la Nación - Fiscalía General de la Nación radicó alegatos en forma extemporánea (f. 308- 319, c. 2), la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. La legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se halla acreditada respecto del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza quien alega la privación de su libertad.
Igualmente lo están Ángela María de Hoyos Almanza, en su condición de madre; Vilma Serafina Benítez de Hoyos, Manuel del Cristo Montalvo De Hoyos, en su condición de hermanos; y Luis Fernando de Hoyos Rodríguez y Sheyla de Hoyos Rodríguez, en calidad de hijos de quien fuera privado de la libertad[3]. 8.1. De otra parte, contrario a lo considerado por la primera instancia, sí se encuentra acreditado que la señora Yamelys Marcela Rodríguez Díaz era la compañera permanente del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza para el momento de la privación de la libertad, pues dentro del expediente reposan copias de las piezas principales del proceso penal, en las que se dejó constancia que dicha señora sí reunía tal condición, tales como: (i) el escrito de acusación radicado el 28 de agosto de 2008 por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla y visible en folios 40 a 48 del cuaderno principal, donde al realizarse la individualización e identificación del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza se anotó, entre otras cosas, que aquel vivía en unión libre y que su “cónyuge es la señora Yamelis Rodríguez Díaz”; y (iii) lo dicho en la solicitud de preclusión del 20 de octubre de 2008 elevada por la Fiscalía mencionada, en la que se reiteró que el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza convivía con la señora Yamelis Rodríguez Díaz (f. 49-51, c.1). 8.2.
Ahora, frente a la declaración del señor Balmiro Antonio Soto González[4], la Sala recuerda que la declaración extraprocesal rendida ante notario, ciertamente, es una prueba sumaria[5], pero se ha aceptado que al ser valorada en conjunto con las demás aportadas al plenario, puede llegar a demostrar el hecho que con ella se pretende evidenciar y, en el sublite, al valorar la misma con las documentales antes mencionadas, aunado de que la señora Rodríguez Díaz tuviera hijos en común con el señor Hernando Luis de Hoyos, llevan al convencimiento de la calidad con esta actora acude al proceso, de suerte que sí está acreditada su legitimación por activa. 8.3.
En cuanto a los accionantes Estefani María Yépez Benítez, Yenifer Eugenia Montalvo Acuña y Yeison Montalvo Acuña, quienes comparecen como sobrinos de Hernando Luis De Hoyos Almanza, la Sala los tendrá por legitimados en tal calidad, no sin antes advertir que conforme a la sentencia de unificación de perjuicios en materia de privación injusta[6], en caso de confirmarse la responsabilidad de las entidades demandadas, al momento de realizar la tasación de perjuicios, dichos actores deberán acreditar la existencia del perjuicio. 8.4.
Sobre la señora Yelena Eugenia Acuña Barrios, quien dijo ser cuñada del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa al no haberse acreditado la calidad con la que comparece al proceso, por cuanto no reposa prueba que acredite vínculo alguno de la referida demandante con los hermanos de Hernando Luis De Hoyos Almanza y, si bien se tiene que la señora Yelena Eugenia es la progenitora de dos de los sobrinos de quien estuvo privado de la libertad, esa sola circunstancia no basta para probar la calidad con la que dice comparecer al proceso ni como tercera damnificada. 8.5.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra acreditada respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación, pues el daño que se alega en la demanda se imputa a actuaciones y decisiones desplegadas por dichas entidades. C. Caducidad 9. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7]. 9.1.
Para este caso, el proceso seguido contra Hernando Luis De Hoyos Almanza culminó con la decisión de preclusión de la investigación, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento en audiencia del 19 de noviembre de 2008 (cd No. 1, fl. 283, c. 1), y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, al no interponerse recurso alguno[8].
De este modo el plazo máximo para presentar la demanda fenecía el 20 de noviembre de 2010, y dado que la demanda de reparación directa fue presentada el 8 de noviembre de 2010 (f. 16, c. 1), es claro que se radicó dentro del término bienal señalado en el artículo 136 del C.C.A., sin contar con que el término se suspendió desde el 13 de agosto de 2010 cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, hasta cuando se declaró fallida el 21 de septiembre de 2010 (fl. 80, c.1).
D. Problema jurídico 10 Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación a su favor, constituye una detención injusta o, si como lo alegan las demandadas, el entonces procesado estaba llamado a soportar la privación. En caso de que se determine la responsabilidad estatal, será necesario que la Sala estudie si la indemnización reconocida a título de perjuicios materiales e inmateriales debe ser modificada conforme a lo dicho por la parte actora en la impugnación y los baremos dispuestos por el Consejo de Estado.
E. Hechos probados 11. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso y, en especial de las providencias dictadas en la investigación seguida en contra del señor De Hoyos Almanza se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 11.1 El 30 de julio de 2008, en la ciudad de Barranquilla, un grupo de personas armadas realizó un intento de asalto al establecimiento comercial denominado E. Jiménez & Asociados[9].
Advertida la Policía Nacional del hecho delictuoso, esta se enfrentó con dicho grupo, de suerte que, al término de la confrontación, la fuerza pública capturó a varios de ellos. En las inmediaciones del lugar, también aprehendió al señor Hernando Luis de Hoyos Almanza a quien los uniformados consideraron como un integrante del grupo delincuencial[10]. 11.2.
El señor Hernando Luis de Hoyos Almanza fue dejado a disposición del Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de manera que el 31 de julio de 2008 celebró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento[11]. 11.3. En la diligencia de legalización de la captura, la Fiscalía solicitó se declarara legal el procedimiento, al considerar que fue realizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en el informe suscrito por el subteniente de la policía judicial Edisson Mora, esto es, que se realizó en situación de flagrancia[12]. 11.4 El juzgado escuchó al procesado quien señaló que se encontraba cerca del lugar por cuanto fue contratado para un trabajo como pintor en la Universidad Autónoma del Caribe, de manera que cuando escuchó el tiroteo se lanzó al piso y al terminar el enfrentamiento, fue capturado por miembros de la policía, quienes además le propinaron algunos golpes, agregó que dentro de su mochila portaba implementos de trabajo[13].
Por solicitud de la defensa, también se recibió el testimonio de Inés Cecilia Aragón Carmona, quien dijo ser contratista de la Universidad Autónoma del Caribe para llevar a cabo una obra y que dentro del personal contratado, ciertamente, se encontraba el señor Manuel De Hoyos Almanza, quien debía empezar labores el día que fue capturado[14]. 11.5.
Así, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza, decisión frente a la cual su apoderado interpuso recurso de reposición y apelación. El juez no accedió a la reposición y le dio trámite a la apelación[15]. 11.6. Evacuada la audiencia de legalización de captura, el 1º de agosto de 2018 se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación en la que se le imputaron al señor Hernando Luis De Hoyos Almanza los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por almacenamiento, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación[16]. 11.7.
Se prosiguió con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la cual la Fiscalía solicitó detención preventiva en centro de reclusión para el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza, debido a la configuración de los presupuestos de los artículos 306 y 307 al 312 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la medida era necesaria, razonable y adecuada, además el imputado constituía un peligro para la sociedad[17].
En consecuencia, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en contra del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza, a quien ordenó recluir en la cárcel Nacional Modelo de Barranquilla. 11.8 Culminadas las audiencias preliminares[18], el apoderado del señor De Hoyos Almanza elevó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, que le correspondió conocer al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
La audiencia se llevó a cabo el 22 de agosto de 2008, durante esta, la defensa señaló que su prohijado no tenía relación de autoría o participación con los hechos investigados, pero sus argumentos no fueron aceptados y la medida de aseguramiento no fue revocada. Ante esto, el abogado defensor presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, la reposición fue denegada y se le dio trámite a la apelación[19]. 11.9 El 28 de agosto de 2008, la Fiscalía 7ª Especializada de Barranquilla radicó escrito de acusación contra el señor Hernando Luis De Hoyos Almanza ante los Juzgados Penales Especializados de Conocimiento de dicha ciudad, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y tentativa de hurto calificado y agravado.
En el pliego de cargos, la Fiscalía señaló, entre otros aspectos, que al señor Hernando Luis De Hoyos se le encontró en su poder un maletín con varios sunchos, que presuntamente serían utilizados para amarrar a las víctimas (fl 40-48, c.1). 11.10. Pocos meses después de haberse radicado el anterior escrito de acusación, la Fiscalía 7ª Especializada de Barranquilla elevó una petición de preclusión de la investigación en favor del señor Hernando Luis De Hoyos Almanza, la cual fue conocida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento.
La audiencia tuvo lugar el 19 de noviembre de 2008, y en esta, la Fiscalía señaló que luego de realizar las investigaciones pertinentes, corroboró que el señor De Hoyos Almanza no tuvo ninguna participación en los hechos delictuosos del 30 de junio de 2008 y, que como aquel lo indicó desde un inicio, ese día, ciertamente se dirigía a su lugar de trabajo cuando terminó en medio de la confrontación entre los delincuentes y la policía[20].
La petición de la Fiscalía fue coadyuvada por la defensa. 11.11. De este modo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza, pues encontró acreditados los supuestos de la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
El juez indicó: El mismo imputado desde la misma diligencia de legalización de captura, dijo que renunciaba a su derecho a guardar silencio o a no declarar en su contra y, bajo juramento explicó lo mismo, que es un obrero, que él llevaba su maletín con las herramientas propias de este tipo de actividades, solo que la policía lo despojó de ellas, también que fue golpeado, que fue maltratado de lo que medicina legal pudo inclusive corroborar, todas esas situaciones llevaron al doctor Alexander Díaz Pedrozo en un primer momento que a él no se le formalizara captura, ni se le dictara medida de aseguramiento, porque no había una situación de flagrancia y, sostuvo y todavía sigue sosteniendo que su captura fue ilegal, decíamos que la Fiscalía además de la declaración de la señora Ana Cecilia Aragón Cardona, declaración que rindió ante el juez de control de garantías, que reiteró ante notario y luego en entrevista, su versión siempre fue la misma (…) declaró un odontólogo, el doctor Wilson Mariano Pérez Mesa, persona que para dicha fecha tenía una relación de trabajo con los señores de Hoyos Almanza, personas a quienes ha utilizado para la que le realicen trabajo de estuco (…).
Todas esas situaciones llevan al despacho a considerar que realmente se plasma la causal quinta del artículo 332 del C. de P. P respecto a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y consideramos que la argumentación presentada por la Fiscalía es suficiente para demostrar que realmente se plasma la existencia de esa causal, si bien al principio cuando el juez de control de garantías actuó es posible que tuviera una inferencia razonable que en ese momento le permitió legalizar la captura, ya con posterioridad han surgido elementos probatorios que evidencian exactamente lo contrario, tan ello es así que la misma Fiscalía toma la iniciativa de solicitar la preclusión. Entonces de los elementos probatorios existentes a los que ha hecho alusión en el día de hoy la señora fiscal y, como consecuencia lógica de ello, se advierte la consolidación de la causal invocada por la Fiscalía, por ende se decretará la preclusión de la investigación a favor del imputado Hernando Luis de Hoyos Almanza por los punibles señalados en precedencia, conforme al numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Una vez ejecutoriada la presente decisión se dispone el archivo definitivo de la actuación previo envío de las comunicaciones pertinentes[21]. 11.12. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la quedó en firme ese mismo 19 de noviembre de 2008[22]. 11.13. El señor De Hoyos Almanza recuperó su libertad el día 20 de noviembre de 2008, tal y como consta en la boleta de libertad expedida por el INPEC - Penitenciaria Nacional El Bosque de Barranquilla (fl. 53, c.1).
F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[23], en pronunciamientos anteriores, ha abordado el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, bajo el siguiente orden metodológico: (i) Identificación de la existencia del daño; (ii) análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva;
(iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (v) análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 13.1.
No obstante, debido a las particulares del presente caso, en el que si bien se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero no a la Nación – Rama Judicial, en un proceso penal tramitado bajo la ley 906 de 2004, la lógica debe ser distinta, de suerte que solo se abordarán dos puntos a saber: (i) lo relativo a la existencia del daño; y (ii) la verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño. (I) Sobre la existencia del daño. 14.
Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida desde el 30 de julio hasta el 20 de noviembre de 2008 (v. párr.11.1). (II) Verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño. 15. Sobre este aspecto, la Fiscalía General de la Nación en la apelación sostuvo que la condena solo debía estar a cargo de la Rama Judicial, pues no fue la entidad que tomó las determinaciones decisivas frente a la libertad del señor Hernando Luis de Hoyos, siendo que su papel se redujo a labores de investigación. A su turno, la Policía Nacional alegó que pese a realizar la captura, no desconoció ninguna garantía al poner el aprehendido a disposición de la Fiscalía dentro del término legal establecido. 15.1.
Para resolver lo anterior, es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.
El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. 15.2.
Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir ordenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.
De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas que se realicen en situación de flagrancia por parte de la policía judicial se tiene también que su control igualmente se realiza por parte del juez de control de garantías. 15.3. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza como la medida de aseguramiento contra el impuesta, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto de advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la eventual llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación o la Nación – Policía Nacional.
Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no debe haber lugar a condena, lo que lleva consigo a negar las pretensiones de la demanda.
G. Costas 16. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yelena Eugenia Acuña Barrios, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Acorde con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 21, 23, 24, 26 y 28 del cuaderno 1. [4] Concretamente en declaración extraprocesal rendida el 11 de agosto de 2008 ante el Notario Once de Barranquilla, señaló que: “Conozco de trato, vista y comunicación al señor Hernando Luis de Hoyos Almanza (…) hace más de treinta años y por ese conocimiento sé y me consta que es un hombre responsable, cumplidor de sus deberes, honesto y quien además no representa ningún peligro para la sociedad, también me consta que es padre de 2 niños menores de edad a quienes como padre apoya en toda circunstancia y dependen económicamente de él, al igual que su compañera permanente, la señora Yamelis Rodríguez” (f. 59, c.1). [5] Esta Sala frente a la valoración de las pruebas sumarias, ha señalado que las mismas cuando se trata de la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, Exp. 43905.
M.P Danilo Rojas Betancourth. [6] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Tal y como consta tanto en el audio de la respectiva audiencia, como en el acta de la misma visible en folio 52 del cuaderno principal No. 1. [9] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c.1, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c.1). [10] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c. 1, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c. 1) [11] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c. 1, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c. 1). [12] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c. 1 –en el referido audio a partir del minuto16:39 inició la intervención de la Fiscalía la que culminó en el minuto 43:42-, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c. 1). [13] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c.1, la intervención del actor inició en 1:07:05 segundos, así: “bueno el sitio fue ahí entre la 87 y 88, ahí en la Universidad Autónoma donde yo precisamente iba a trabajar, yo voy pasando y en el momento yo oigo el tiroteo, yo me quedo sorprendido hay un andén y como yo no encuentro nada más que hacer me tiré, baje al suelo, estoy así quieto, de pronto llega un señor agente y me dice usted que, yo voy a trabajar ahí, en donde, en la universidad, bueno quédese ahí quieto y no se mueva, yo me quedé ahí quieto, cuando ya pasó lo que pasó, cuando la balacera ya se quedó quieta, yo miró así hacia arriba porque yo estaba hacia abajo y vi un agente que me está apuntando y, bueno ya, me cogió y me llevó, me tiró hacia el otro anden donde estaban los otros” [14] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c. 1, la intervención de la señora Inés Cecilia Aragón inició en 1:23:00 segundos. [15] Cd No. 1 audiencia del 31 de julio de 2008 de legalización de captura f. 283, c.1, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c.1. [16] Cd No. 1 parte 2 audiencia del 1 de agosto de 2008 de formulación de imputación f. 283, c. 1, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c.1). [17] Cd No. 1 parte 2 audiencia del 1 de agosto de 2008 de imposición de medida de aseguramiento f. 283, c. 1, acta de las audiencias surtidas entre el 31 de julio y 1 de agosto de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías f. 33-37, c. 1). [18] Los recursos de apelación correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien el 11 de noviembre de 2008 llevó a cabo la audiencia de sustentación de los recursos, sin embargo, al observar que las comunicaciones no se habían surtido a todos los sujetos procesales, reprogramó la misma para el día 15 de diciembre de 2008 (cd 3, audiencia ante Juzgado Tercero Penal del Circuito f. 283, c. 1). [19] Cd No. 4 audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento f. 283, c. 1 y acta de la misma f. 38-39, c. 1. [20] Cd audiencia de preclusión dentro del caso 08001-60-01055-2008-02099- 00 f. 283, c. 1 –la intervención de la Fiscalía en torno al señor De Hoyos Almanza inicia en el minuto 11:06 y en el minuto 15:53 se refiere a las labores investigativas desarrolladas. [21] Cd audiencia de preclusión dentro del caso 08001-60-01055-2008-02099- 00 f. 283, c.1 –las consideraciones del juez inician el minuto 46:36. [22] Cd audiencia de preclusión dentro del caso 08001-60-01055-2008-02099- 00 f. 283, c.1 y acta de la misma f. 52 c. 1. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.