ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN EN RÉGIMENES ESPECIALES – IBL no hace parte del régimen de transición / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son decisiones judiciales En el caso concreto, advierte la Sala que el tribunal accionado en la providencia que se cuestiona, hizo expresa mención al régimen especial que ampara al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, reconociendo que pese a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la transición allí establecida en el artículo 36, el artículo 140 de esa norma establecía lo relacionado con las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y el deber en cabeza del Gobierno Nacional de expedir el régimen especial pertinente, lo que dice, se materializó en el Decreto 2090 de 2003 al cual hizo mención, al igual que al Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Según la motivación plasmada por el tribunal en su providencia, se concluye que, contra lo manifestado por el accionante, el análisis del caso se hizo desde la óptica del régimen especial que cobija a los miembros del personal de custodia y vigilancia del INPEC, es decir, no se desconocieron las normas especiales que los cobijan ni fue arbitraria o irrazonable su interpretación, pues se ciñó a lo que estas consagran, previa verificación del material probatorio y la situación concreta del actor (…) Al respecto, la Sala debe precisar que si bien se cita el precedente de la Sala Plena de esta Corporación que no sería aplicable al caso ya que este se refirió a la unificación del Ingreso Base de Liquidación “IBL” en regímenes de transición y no del régimen especial del INPEC, lo cierto es que sí guarda armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la exclusión de regímenes anteriores del IBL aplica a todos los regímenes anteriores a la Ley (…), “incluso aquellas que contemplan regímenes especiales” como es el caso del actor.
(…) De esta manera concluye la Sala que la posición del tribunal en su providencia concretamente frente al aspecto de la liquidación de la pensión, es consonante con el actual criterio que tiene la Corte Constitucional al respecto y cuyo precedente es prevalente y vinculante. (…) Finalmente, en relación con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que menciona como precedente a tener en cuenta, debe indicarse que los mismos no tienen la naturaleza de decisiones judiciales, y, por tanto, no puede considerarse como precedente aplicable FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02915-00 (AC) Actor: JOSÉ ORLANDO LUNA PORRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B | | |Temas: |Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, | | |por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por | | |violación directa de la Constitución Política. | | |Reliquidación pensión INPEC. | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Orlando Luna Porras, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de junio de 2020, José Orlando Luna Porras, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y al trabajo consagrados en los artículos 13, 25, 28 y 48 de la Constitución Política de Colombia, en mi favor y se respete el régimen especial de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo Quinto Transitorio y sus disposiciones reglamentarias;
Decreto 1950/2005, Art. 140 Ley 100/1993, Ley 32/1985, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978. 2. Que como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, la cual data del 20 de febrero de 2020, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. 3.
Así mismo, que en su lugar se profiera una sentencia que confirme la sentencia de primera instancia en su defecto se ordene al Tribunal accionado a emitir un fallo que ampare mis derechos fundamentales y constitucionales respetando el Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen especial de la Ley 32 de 1986. 4. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice lo ordenado por su honorable Tribunal so pena de desacato”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Orlando Luna Porras laboró en el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario – INPEC desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 28 de febrero de 2017, como miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia. 2.2. Mediante Resolución No. SUB 20533 del 28 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de jubilación conforme al régimen especial, pero según el actor, no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados. 2.3.
Solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. SUB 59976 del 1º de marzo de 2018, y DIR 7753 del 24 de abril de 2018. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones pretendiendo la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de valorar el material probatorio aportado al expediente, el juez concluyó que el actor era beneficiario del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986, al haberse vinculado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de tal manera que tenía derecho a que su pensión se liquidara conforme a la citada Ley 32 de 1986 y al Decreto 1045 de 1978, esto es, el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 2.6.
La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 20 de febrero de 2020, notificada electrónicamente el 24 de febrero de 2020, la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Indicó que el régimen especial le resultaba aplicable para efectos de requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que para efectos de la base de liquidación, debía atenderse al precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 2.6.2.
Sostuvo que la postura constitucionalmente admisible era aquella que sostenía que el IBL no hacía parte del régimen de transición, de tal manera que no era posible aplicar IBL ni factores anteriores a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, que en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, también se había ocupado de estudiar dos subreglas en relación con la forma de analizar las reliquidaciones pensionales conforme al régimen de transición, variando la postura que hasta el momento tenía la Sección Segunda de la Corporación. 2.6.3.
Frente al caso concreto, advirtió que como no se cuestionaba la omisión de alguno de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Se refirió al principio de favorabilidad de las normas laborales. Al respecto indicó, que no solo se debe aplicar una tasa más baja que para otros regímenes, sino que también debía ser favorable la forma de establecer el IBL.
Además señaló que debía aplicarse integralmente la Ley 32 de 1986 al no serle aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 3.2. Consideró que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, pues en su sentir, se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007, en la que se estudió la constitucionalidad del Decreto 2090 de 2003, así como también lo indicado en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2014, dentro del expediente No. 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en el que se sostuvo que el personal del INPEC estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que les era aplicable la Ley 32 de 1986.
Se refirió a la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 2017-01476, según la cual, tratándose del régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, debía atenderse al principio de favorabilidad aplicando de manera integral el Acto Legislativo 01 de 2005.
Mencionó Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2018, en el que se refirió al régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 3.3. Consideró que se configuró un defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, pues por disposición expresa del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el régimen especial para casos como el presente era el contenido en el Decreto 407 de 1994, que en su artículo 168 había definido las condiciones para obtener pensión de jubilación, remitiendo a la Ley 32 de 1986.
Que esa situación solo varió con el Decreto 2090 de 2003, en el que se reguló la situación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y de otras actividades de alto riesgo en Colombia, para aplicarles la normatividad especial, y estableció un régimen de transición en su artículo 6º para no tener cambios intempestivos, y así respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
Mencionó que dada la especial labor que desempeñan, mediante Acto legislativo 01 de 2005 se les reconoció, por favorabilidad y sin transición alguna, “una excepción temporal para quienes no teníamos un derecho adquirido”, concretamente en el artículo 1º parágrafo 5º transitorio, que definió que no harían parte del régimen general de pensiones, puntualizando que el único requisito constitucional para aplicar la normatividad anterior, era haber ingresado a la institución con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
De esta forma, anunció que cumplido el único requisito constitucional del artículo 48, parágrafo transitorio, se aplicaría lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, cubriendo las cotizaciones respectivas por parte de la entidad empleadora ya que la omisión en la cotización estaba a cargo del INPEC. 3.4. Sostuvo que él y su familia son personas de especial condición y protección constitucional, ya que su hijo Cristian David sufre una grave situación de salud diagnosticada como parálisis cerebral espástica, asma predominante alérgica, retraso mental leve, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, trastorno de la densidad y de la estructura ósea, asó como trastorno del metabolismo del calcio.
Anunció que esa situación los ha dejado en dificultad económica, ya que a diario su hijo requiere cuidados, medicamentos, desplazamientos y recientemente una cirugía, todo lo que le permite tener una mejor condición de vida, pero que es mucho lo que falta hacer por él, de tal manera que la reivindicación de su pensión al accederse a la reliquidación, le permitiría seguir labrando un mejor camino para la vida digna de su hijo, ya que ha sido a través de la caridad, rifas y ayudas de particulares que consiguen darle lo que necesita. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de julio de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular como terceros a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien actuó como demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien emitió el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se pronunció e indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir lo que pretende el actor, pues que no se trata de una instancia adicional. Sostuvo que no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales y que tampoco se acredita un perjuicio irremediable, de tal manera que de estudiar de fondo lo pretendido por el actor sería invadir la órbita de competencia del juez ordinario quien resolvió la controversia y cuya providencia ha hecho tránsito a cosa juzgada. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, al negar la reliquidación pensional solicitada por el señor José Orlando Luna Porras, beneficiario del régimen especial previsto para el personal del cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. 4.
Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC. Régimen pensional. Caso concreto. 4.1. Revisado el régimen pensional que cobija al personal que trabaja en el cuerpo de custodia y vigilancia en el centro penitenciario y carcelario nacional, se tiene la Ley 32 de 1986, en su artículo 96 establece los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación especial, que se concretan en: 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad[3].
Para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, se acude a lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[4], por remisión al régimen general que hace el artículo 114 de la citada Ley 32 de 1986. El artículo 168 del Decreto 407 de 1994 señaló que el personal que estuviera prestando sus servicios al INPEC, tenía derecho a la pensión de jubilación en las condiciones señaladas en la Ley 32 de 1986,y que los que ingresaran con posterioridad tendrían derecho a la pensión de vejez que fijara el Gobierno en virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, pero dicha norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, que estableció el régimen pensional para quienes laboraran en actividades de alto riesgo.
Así, en el Decreto 2090 se hizo mención a un régimen de transición para quienes al momento en que entró en vigencia –27 de julio de 2003– contaran con más de 500 semanas de cotización especial, quienes tendrían derecho al reconocimiento pensional con el régimen pensional anterior, es decir, la Ley 32 de 1986. En el año 2005, se expidió el Acto Legislativo 01 que en el parágrafo transitorio 5º señaló que a los miembros del INPEC vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de alto riesgo contemplado en la Ley 32 de 1986, precisando que debían haberse cubierto las cotizaciones correspondientes, garantizando los derechos adquiridos de aquellos que ingresaron a laborar con el cuerpo de custodia y vigilancia con anterioridad al 27 de julio de 2003, en los términos del Decreto 2090 de 2003. 4.2.
En el caso concreto, advierte la Sala que el tribunal accionado en la providencia que se cuestiona, hizo expresa mención al régimen especial que ampara al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, reconociendo que pese a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la transición allí establecida en el artículo 36, el artículo 140 de esa norma establecía lo relacionado con las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y el deber en cabeza del Gobierno Nacional de expedir el régimen especial pertinente, lo que dice, se materializó en el Decreto 2090 de 2003 al cual hizo mención, al igual que al Acto Legislativo 01 de 2005, concluyendo: “Corolario de lo expresado hasta el momento, se entiende que el legislador hizo una extensión de los presupuestos del régimen de transición pensional dispuesto para aquellos funcionarios que ejercían actividades de alto riesgo; por lo tanto, de su lectura e interpretación integral, se concluye que el demandante se halla en los presupuestos de transición, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, como efectivamente se llevó a cabo por la entidad que reconoció la prestación, al respecto dicha norma sobre las pensiones establece: […] De lo anterior, se resalta de dicho decreto, que estableció un régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – en concordancia con el Decreto 2090 de 2003 -, estuviesen vinculados al INPEC, podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar edad.
Lo indicado hasta este punto, permite establecer que los funcionarios del INPEC vinculados previamente a la fecha ya indicada conservaban los requisitos para acceder a la prestación contenidos en la normativa especial y previa a la Ley 100 de 1993, consagrando una transición particular, para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto; sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de la prestación, esta Sala considera que deberá aplicarse la jurisprudencia el Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre el tema”. 4.3.
Según la motivación plasmada por el tribunal en su providencia, se concluye que, contra lo manifestado por el accionante, el análisis del caso se hizo desde la óptica del régimen especial que cobija a los miembros del personal de custodia y vigilancia del INPEC, es decir, no se desconocieron las normas especiales que los cobijan ni fue arbitraria o irrazonable su interpretación, pues se ciñó a lo que estas consagran, previa verificación del material probatorio y la situación concreta del actor. 4.4.
Ahora bien, en el punto concreto de la liquidación de la prestación, consideró que era procedente ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Citó la sentencia de unificación SU-395 de 2017 y en general afirmó que “la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.
Y del Consejo de Estado, mencionó la decisión de la Sala Plena de la Corporación del 28 de agosto de 2018, dándole un alcance en el sentido de indicar que no solo se refería a la Ley 33 de 1985 sino a “los regímenes especiales que esta remite”. Al respecto, la Sala debe precisar que si bien se cita el precedente de la Sala Plena de esta Corporación que no sería aplicable al caso ya que este se refirió a la unificación del Ingreso Base de Liquidación “IBL” en regímenes de transición y no del régimen especial del INPEC, lo cierto es que sí guarda armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la exclusión de regímenes anteriores del IBL aplica a todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, “incluso aquellas que contemplan regímenes especiales” como es el caso del actor.
Dijo la Corte: “En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018.”[5] (negrilla fuera del texto original).
De esta manera concluye la Sala que la posición del tribunal en su providencia concretamente frente al aspecto de la liquidación de la pensión, es consonante con el actual criterio que tiene la Corte Constitucional al respecto y cuyo precedente es prevalente y vinculante, tal como lo afirmó en la ratio decidendi de la citada sentencia T-109 de 2019. 4.5.
Ahora, en lo que tiene que ver con el precedente jurisprudencial de tutela de la Sección Primera de esta Corporación en el que se ampararon los derechos fundamentales del accionante, se advierte los supuestos fácticos analizados en esa providencia difieren del presente caso. Esto por cuanto en la providencia analizada por la Sección Primera, se habló de la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de verificar si el tutelante tenía derecho a que lo cobijara el régimen anterior.
En efecto, se dijo que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994, debía aplicarse el régimen de transición que llevaba a la aplicación del régimen anterior - Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994 – “siempre que se acreditaran una de las condiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, edad o tiempo de servicio (…)” y que, en el caso concreto, el actor no cumplía con los requisitos del artículo 36 para ser beneficiario de la transición. En el presente caso, el análisis que se hizo en relación con el señor José Orlando Luna Porras, no partió de la base de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de manera expresa se reconoció que el mencionado señor estaba cobijado por los lineamientos de la Ley 32 de 1986 aplicable al cuerpo de custodia y vigilancia e incluso, se hizo el análisis en relación con el Decreto 2090 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, puntualizando que el aspecto relacionado con la liquidación de la prestación debía atender a los criterios jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con el IBL, situación disímil a la estudiada en el caso de tutela que trae el actor como precedente aplicable.
Finalmente, en relación con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que menciona como precedente a tener en cuenta, debe indicarse que los mismos no tienen la naturaleza de decisiones judiciales, y por tanto, no puede considerarse como precedente aplicable. 4.6. Por último, no desconoce la Sala la especial situación que describe el tutelante y que acredita en relación con su hijo y su especial condición de salud, así como los gastos en los que ha tenido que incurrir, sin embargo, el presente asunto atiende a un análisis estrictamente jurídico y de reglas jurisprudenciales a un caso de reliquidación pensional. 5.
Por las razones expuestas, la Sala considera que no se configuran los defectos alegados, por lo que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta por José Orlando Luna Porras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3]
ARTICULO 96. -Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [4] Esta norma contempla los factores de salario para efectos de liquidación de cesantía y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [5] Sentencia T-109 de 2019.