ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN SEDE DE TUTELA / AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se mencionó ninguna de las causales excepcionales para amparo constitucional Del escrito de tutela se evidencia que la parte actora controvierte en esta actuación la decisión que negó la nulidad procesal por ella propuesta (auto de 8 de junio de 2020), con fundamento en que los magistrados se encontraban impedidos para resolver ese asunto, aspecto que se corrobora con la segunda de las pretensiones de la demanda –recién expuestas– en el sentido de que se declare la nulidad de todo lo actuado en ese primer proceso de tutela.
(…) En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s. (…)En este contexto, la Sala advierte que la señora [L.P.O.] invocó la protección del juez constitucional sin que en el proceso inicial se hubieran resuelto los planteamientos en los que ahora fundamenta la demanda de referencia, esto es, sin definirse si estaban o no impedidos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para pronunciarse respecto de la demanda de tutela que promovió con ocasión del cobro del impuesto establecido en el Decreto 586 de 2020, tras haber manifestado su opinión respecto de dicho decreto.
Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… (la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”) y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del otro proceso.
Por último, la Subsección considera necesario aclarar que, si bien es cierto que dos de las integrantes de esta Subsección manifestaron su impedimento para conocer de una demanda de tutela en la que se controvertía la aplicación del Decreto 568 de 2020, también lo es que, como se dijo, en este asunto no se discute esa misma situación, pues precisamente ello se ventila –porque todavía falta el pronunciamiento de segunda instancia– en el proceso de tutela que dio lugar a esta nueva demanda de tutela, motivo por el cual no existe razón alguna que impida dictar esta sentencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
86. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02699-00 (AC) Actor: SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Sonia Liliana Preciado Ortega, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de documento enviado el 18 de junio de 2020[1], la señora Sonia Liliana Preciado Ortega instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado dentro del trámite de otra acción de tutela en la que los magistrados de dicho tribunal no se declararon impedidos. 2.- Hechos El 13 de mayo del año en curso, la aquí accionante presentó demanda de tutela, radicada con el número 760012333000202000616 -00 (acumulada), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para solicitar el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, vulnerado con el denominado impuesto solidario, creado por el gobierno nacional mediante el Decreto 568 de 2020, respecto del cual solicitó en esa actuación su inaplicación. Los magistrados que integran la respectiva sala de decisión en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de mayo de 2020, negaron el amparo solicitado, es decir, se pronunciaron en relación con el fondo del asunto, cuando lo cierto es que ellos debieron, a juicio de la actora, declararse impedidos, dado que días antes a la presentación de la demanda de tutela, habían dado opinión pública frente a la validez o legalidad del cuerpo normativo cuestionado, a través de un “micro sitio” dispuesto por la Corte Constitucional como un espacio para escuchar la opinión de la ciudadanía y de los servidores públicos dentro de trámite del control abstracto de constitucionalidad que ese alto tribunal adelanta respecto del Decreto 568 de 2020.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se opuso, de un lado, a los argumentos que se expusieron para denegar el amparo por ella solicitado y, del otro, para exponer que los magistrados que decidieron el asunto en primera instancia se encontraban impedidos, por lo cual el asunto debió resolverlo una sala de conjueces.
Señaló que, además de recurrir el fallo de instancia, solicitó la nulidad de lo actuado, bajo la misma argumentación que ha venido sosteniendo, petición que fue resuelta de manera negativa a través de proveído de 8 de junio de 2020, decisión contra cual interpuso recurso de reposición, el cual, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había sido decidido. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que los magistrados que decidieron su caso se encontraban impedidos, por lo que debió resolverse mediante sala de conjueces, pero como ello no ocurrió era evidente la procedencia de la nulidad procesal propuesta, la que fue negada mediante argumentos que no comparte, a lo que agregó que está facultada para pedir dicha nulidad y que, en todo caso, los jueces se encuentran obligados a declararla de manera oficiosa. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 1 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en el proceso.
También se negó la medida provisional solicitada y se comunicó esa decisión a la ANDJE para efectos de que interviniera, si lo consideraba procedente. 4.2.- Solo intervinieron los magistrados que resolvieron la primera demanda de tutela, quienes hicieron un relato fáctico e informaron que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal se rechazó por improcedente, mediante providencia de 12 de junio de 2020.
Solicitaron declarar improcedente la petición de amparo, dado que la acción de tutela no está prevista para que los jueces se declaren impedidos y, además, en el caso que se analiza ellos resolvieron el asunto porque consideraron, como lo tiene por sentado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que no se encontraban impedidos, toda vez que no puede confundirse el control que hace la Corte Constitucional respecto del Decreto que creó el impuesto solidario y el análisis que hace el juez de tutela de cara a la afectación de derechos fundamentales por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.- El caso concreto En este caso, las pretensiones de la demanda se edificaron en el siguiente orden y sentido: i) que se declare que los magistrados que decidieron, en primera instancia, la primera demanda de tutela se encontraban impedidos para tal efecto; ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado en esa actuación, iii) que se ordene a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sortear conjueces y iv) que se exhorte a todos los jueces y magistrados de esta jurisdicción para que en lo sucesivo se declaren impedidos frente a aquellas demandas de tutela en las que se deba realizar el examen de legalidad del Decreto 568 de 2020 hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie en relación con este último.
Del escrito de tutela se evidencia que la parte actora controvierte en esta actuación la decisión que negó la nulidad procesal por ella propuesta (auto de 8 de junio de 2020), con fundamento en que los magistrados se encontraban impedidos para resolver ese asunto, aspecto que se corrobora con la segunda de las pretensiones de la demanda –recién expuestas– en el sentido de que se declare la nulidad de todo lo actuado en ese primer proceso de tutela.
Al respecto, es evidente falta de carga argumentativa para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando son proferidas dentro de una acción de tutela, pues en este caso la parte actora no señaló y mucho menos edificó un solo defecto -de los antes anotados- del que habría de adolecer el auto cuestionado. Al respecto, esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional” “(…). “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[6].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales” [7].
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). Frente a las pretensiones primera, tercera y cuarta –que de ordene que los magistrados se declaren impedidos, se disponga el consiguiente sorteo de conjueces y que se exhorte a los jueces y magistrados para declararse impedidos en casos similares– se estima que son peticiones derivadas de la declaratoria de nulidad procesal que se planteó igualmente en la impugnación contra el fallo de primera instancia. Pues bien, revisados los documentos allegados con la demanda de tutela, se observa que los argumentos planteados en la demanda de tutela de la referencia –que serían la razón para considerar que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentran impedidos para conocer del asunto– fueron expuestos en la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2020.
En efecto, en ese escrito se indicó (trascripción literal): “Está probado, con prueba adjunta a esta impugnación, que la Sala y la totalidad de magistrados del Tribunal Administrativo, el día 7 de mayo de 2020 firmaron ante la Corte Constitucional una férrea posición normativa en contra del mismo impuesto proveniente del Decreto Legislativo 568 de 2020, pero ahora manifiestan que no hay oposición normativa al impuesto, afectando de nuevo la confianza legítima en la conducta de los órganos del Estado.
“Constituye una contradicción de términos las afirmaciones que ha venido haciendo la Sala ante la Corte Constitucional, que expresan contundentemente la inconstitucionalidad del decreto 568 de 2020, y que su aplicación vulnera los derechos sociales de los trabajadores, en especial el derecho al salario. “Manifiesta la Sala en su fallo que no pueden pasar desapercibos los esfuerzos del gobierno para supera la pandemia, pero tampoco puede pasar desapercibida la contradicción de términos por la posición del 7 de mayo y la del 28 de mayo- sin que medie aclaración publica alguna- y el hecho de que esta decisión judicial se ha tomado en el marco de la presión televisiva por parte de algunos medios de comunicación como la Revista Semana que el 22 de mayo de 2020 realizó un ataque mediático a un servidor judicial que había obtenido tutela favorable respecto de la inaplicación del mismo decreto 568 de 2020, bajo la protección del mínimo vital.
“La conducta interpretativa de la Sala en sede de Corte Constitucional el 7 de mayo de 2020 sobre el decreto 568, y la postura interpretativa que ha asumido en mi caso, constituye una segunda vulneración del principio de confianza legítima (la primera fue la expedición del decreto 568 de 2020) que más que evidenciar una grave contradicción de términos, hace perder la confianza en el servidor que acude ante el juzgador a fin de que se le atienda con imparcialidad”.
Así mismo, revisada la pagina web del Consejo de Estado[8], se observa que ese proceso fue repartido, en segunda instancia, a la Sección Segunda, Subsección A[9] de la Corporación, la que, mediante auto del 16 de julio de 2020, manifestó su impedimento para conocer del asunto, tras considerar que “el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto Solidario Covid-19 también se aplica a nuestra condición particular, y por ese razón, como nos asiste un interés directo en el asunto, esa situación se subsume en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del CPP” y, por tanto, se dispuso el sorteo de conjueces –el que a la fecha se encuentra pendiente de realizarse–.
En este contexto, la Sala advierte que la señora Liliana Preciado Ortega invocó la protección del juez constitucional sin que en el proceso inicial se hubieran resuelto los planteamientos en los que ahora fundamenta la demanda de referencia, esto es, sin definirse si estaban o no impedidos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para pronunciarse respecto de la demanda de tutela que promovió con ocasión del cobro del impuesto establecido en el Decreto 586 de 2020, tras haber manifestado su opinión respecto de dicho decreto.
Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”[10] y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del otro proceso.
Por último, la Subsección considera necesario aclarar que, si bien es cierto que dos de las integrantes de esta Subsección[11] manifestaron su impedimento para conocer de una demanda de tutela en la que se controvertía la aplicación del Decreto 568 de 2020, también lo es que, como se dijo, en este asunto no se discute esa misma situación, pues precisamente ello se ventila –porque todavía falta el pronunciamiento de segunda instancia– en el proceso de tutela que dio lugar a esta nueva demanda de tutela, motivo por el cual no existe razón alguna que impida dictar esta sentencia. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Preciado Ortega contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Sonia Liliana Preciado Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 2019-03205- 00, M.P. María Adriana Marín. [8] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=202 000616. [9] Conejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00. [11] Antes de que el doctor José Roberto Sáchica Méndez tomara posesión como magistrado del Consejo de Estado (14 de julio de 2020).