ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – Estudio especial de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Desde la notificación del laudo arbitral cuando las pretensiones son diferentes a las del recurso extraordinario de anulación Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están orientados a que se dejen sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral aquí accionado, al considerar que incurrió en defecto orgánico y en defecto fáctico. [L]Sala estima pertinente destacar que, tratándose de acciones tutelas contra laudos arbitrales (…) el juez constitucional debe realizar un juicio más riguroso en el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia, por cuanto, en principio, el recurso extraordinario de anulación resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones los motivos de inconformidad no constituyen ninguna causal de anulación por lo que el mecanismo de amparo es la vía directa para la protección de los derechos fundamentales (…) Además, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-058 de 2009, sostuvo que los requisitos generales de la acción de tutela contra laudo arbitral deben estudiarse en cada caso en concreto, en la medida que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configuran alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En tal sentido, la alta Corporación señaló la posibilidad de promover un recurso extraordinario de anulación de manera coetánea con la interposición de una acción de tutela frente a un mismo laudo arbitral, siempre y cuando las causales que motivaron el ejercicio de uno u otro mecanismo sean diferentes.
(…) En atención a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien es cierto que la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral aquí accionado, la realidad es que la sociedad actora única y exclusivamente le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó el auto que resolvió las solicitudes de aclaración promovidas en contra del referido laudo arbitral.
(…) De otro lado, y en cuanto al motivo de inconformidad planteado por la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal Arbitral accionado incurrió en defecto fáctico (…) la Sala indica que este argumento no se enmarca en ninguna de las causales que permiten incoar el recurso extraordinario de anulación, por lo que la solicitud de amparo debió promoverse apenas se notificó el laudo arbitral y no esperar a que se resolviera el recurso extraordinario de anulación (…).En ese orden ideas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2020, para Sala es claro que transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, desde el momento en que se notificó el auto de 14 de noviembre de 2018, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración promovidas en contra del laudo arbitral aquí cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00920-00 (AC) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ - ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ - JUAN CARLOS HENAO PÉREZ |Referencia|ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – | |: |DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no | | |satisface el requisito general de procedibilidad | | |atinente a la inmediatez | | | | Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, dentro del trámite arbitral identificado con el radicado número 4150[1].
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y conformado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004, trámite arbitral que se identificó con radicado número 4150.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Indicó que «presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No. GG-040-2004 del 1° de julio de 2004». 4.
Refirió que, mediante auto No. 1 de 19 de octubre de 2015, se declaró instalado el Tribunal Arbitral. 5. Relató que, el 2 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda de reconvención dentro del trámite arbitral. 6. Manifestó que el Tribunal de Arbitramento no tenía «competencia funcional para dirimir dichas controversias [refiriéndose a la demanda de reconvención]», puesto que para esa fecha la sociedad se encontraba admitida «en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades» y, además, el contrato se encontraba liquidado. 7.
Sostuvo que «tal irregularidad fue puesta de presente al Tribunal Arbitral, al que se le alegó explícitamente la ausencia de competencia para dirimir el conflicto planteado por la Agencia Nacional de Infraestructura. A pesar de ello, el Tribunal Arbitral resolvió sobre las pretensiones aducidas por la ANI en su demanda de reconvención por medio del Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018». 8.
Consideró que «el Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018 no solo fue proferido sin tener la competencia funcional para ello, la cual es INSANEABLE, sino que también desconoció el principio de congruencia […] al no resolver de fondo sobre cuestiones que fueron expresamente indicadas en las pretensiones de la reforma unificada». 9. Por lo anterior, afirmó que «el laudo arbitral del 31 de octubre de 2018 fue proferido en abierta violación al debido proceso, particularmente en sus garantías al juez natural y al principio de congruencia». 10.
Señaló que promovió recurso extraordinario de anulación, al considerar que «el Laudo fue proferido sin tener la competencia funcional para resolver los conflictos planteados por la Agencia Nacional de Infraestructura en su demanda de reconvención y, además, por no haberse resuelto de fondo pretensiones específicas elevadas en la reforma de la demanda». 11.
Finamente, argumentó que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto fáctico, dado que «de manera arbitraria pretermitió todo el material probatorio que acreditaba la inexistencia de cosa juzgada». III. PRETENSIONES 12. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.- DECLÁRESE que el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao adolece de defectos orgánico y fáctico.
SEGUNDA.- DECLÁRESE que el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTÉLENSE los derechos fundamentales de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN, dejando sin efectos el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13. Mediante providencia de 14 de mayo de 2020, esta Sala de Decisión resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, a través de escrito de 28 de abril de 2020. 14. En auto de 10 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 15.
En la misma providencia, se negó la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora y se requirió a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente arbitral objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 16. Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: 17.
V.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones: […] la decisión que se ataca en tutela fue proferida el 31 de octubre de 2018, notificada en audiencia de la misma fecha, proferido dentro del Tribunal arbitral convocado por la Concesión Autopista Bogotá Girardot hoy En Reorganización contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en el que se acogieron las pretensiones de la Entidad en la demanda de reconvención, especialmente aquellas relacionadas con la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del concesionario que le fueron pagadas pero no ejecutadas a plenitud, respecto de la ejecución del Contrato de concesión N° GG-040-2004, así como también la declaratoria del desequilibrio económico del contrato dando lugar a un recálculo del modelo financiero del Adicional N° 1, en consecuencia de lo anterior condenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. hoy En Reorganización a pagar a favor de la ANI la suma de $202.280.891.457,73, a título de indemnización de perjuicios por las obras no ejecutadas y restablecimiento del equilibrio económico del Adicional N° 1, decisión que fue confirmada mediante Auto N° 62 de 14 de noviembre de 2018, en la cual se negaron las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al laudo.
Ahora bien, la presente acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2020, esto es, 1 año y 5 meses después de la decisión por lo que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la presente acción de tutela se permite entender que su radicación no atendió un tiempo razonable, proporcionado y mucho menos atiende una situación de indefensión, violación o vulneración de Derecho fundamental alguno […] Adicionalmente, se pone de presente que no existe justificación temporal alguna, para reclamar una nueva vulneración, pues lo que aquí pretende el accionante es disfrazar su acción de tutela sobre la providencia judicial, cuando lo que en realidad pretende es atacar el fondo de lo resuelto en laudo arbitral de fecha 31 de octubre de 2018, pues como se observa en sus pretensiones no van encaminadas a la revisión de la sentencia que declara improcedente el recurso de anulación, sino que por el contrario, que se deje sin efectos y se profiera una sentencia sustitutiva.
Por lo anterior es claro para esta Entidad que, ante la falta de falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción que intenta es improcedente, por lo que el Juez deberá rechazar la presente acción de tutela […] (subrayas de la Sala). 18. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que con ocasión de la expedición del laudo arbitral censurado en el presente asunto no se vulneró ninguna garantía iusfundamental, pues el mismo se adoptó por el tribunal arbitral competente y los árbitros, en todo momento, respetaron y aplicaron acertadamente la normativa que regulaba el caso objeto de su estudio. 19.
V.2. Los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, en calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento aquí accionado, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, del análisis efectuado en el laudo arbitral censurado, es evidente que no se configuró «una vía de hecho». 20. Como sustento de lo anterior, indicaron lo siguiente: [ ] los argumentos de la solicitud de tutela se limitan a exponer las razones por las que la accionante no está de acuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal, pero en ningún momento acreditan que se trata de una decisión arbitraria o ilegal.
Es evidente la real pretensión de la sociedad accionante: que se valoren nuevamente las argumentaciones jurídicas que no le prosperaron en el laudo arbitral, ignorando así la verdadera naturaleza de la acción de tutela. Pero lo cierto es que, aunque así lo quisiera, el actor no logra demostrar los elementos para que se presente una vía de hecho, pues, si se examina con detenimiento el punto 2.2 del laudo de 31 de octubre de 2019 - donde se analiza la competencia del Tribunal - se evidencia un detallado análisis de los argumentos y pruebas presentados por la parte, allí se demuestra que las conclusiones a las que arribó el panel arbitral, lejos de ser arbitrarias e ilegales, están respaldadas en argumentos jurídicos claros y consistentes [ ] (negrillas de la Sala). 21.
V.3. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 23. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y conformado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad accionante y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al pronunciarse sobre la demanda de reconvención promovida en el interior del trámite arbitral con radicado número 4150, como consecuencia de ello, la condenó al pago de perjuicios. 24.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra de laudos arbitrales 25. Sobre el particular, se resalta que la Corte Constitucional, en sentencia T - 466 de 9 de junio de 2011[5], estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral, en los siguientes términos: […] Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;
(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.
Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo […]. 26. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[6], la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos, a saber: i) se debe preservar el margen de decisión de los árbitros; ii) la violación a los derechos fundamentales que se alega debe provenir directamente del laudo; iii) los supuestos correspondientes a las vías de hecho que se estudien, tienen que ser congruentes con el elemento anterior y provenir en forma directa de la decisión; y iv) solo procede el mecanismo de amparo una vez se hubieren agotado todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones del interesado. 27.
En ese orden de ideas, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU- 033 del 3 de mayo de 2018[7], precisó que la procedencia de la acción de tutela en contra de un laudo arbitral es aún más excepcional que cuando se incoa el mecanismo de amparo contra providencia judicial, y en tal sentido expuso lo siguiente: […] Las precitadas condiciones[8] han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden (sic) que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.
En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.
La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron […] (negrillas lo resalta la Sala). 28.
En ese mismo sentido, esta Sección mediante providencias de 11 de abril[9] y de 24 de mayo de 2019[10], precisó que los laudos arbitrales son equivalentes a las providencias judiciales y tan cierto resulta lo anterior que el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, expresamente señala que “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”; sin embargo, el hecho de que los primeros sean dictados en razón a la voluntad de las partes, obliga al juez constitucional a realizar un juicio estricto y restringido, de manera que esta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 29. En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 30.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 31. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 32.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13]. 33.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[14]” que se encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 36. La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, depreca que se deje sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y que fue conformado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004, trámite arbitral que se identificó con radicado número 4150. 37.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1.
Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine 38. La acción de tutela no tiene un plazo específico, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[16]. 39.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[17], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […][18] (negrillas de la Sala). 40.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional[19] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[20] así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][21]. 41.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están orientados a que se dejen sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral aquí accionado, al considerar que incurrió en defecto orgánico y en defecto fáctico. 42.
Previamente a resolver los defectos invocados por la parte accionante, la Sala estima pertinente destacar que, tratándose de acciones tutelas contra laudos arbitrales -tal como se expuso con anterioridad en el acápite VI.3- el juez constitucional debe realizar un juicio más riguroso en el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia, por cuanto, en principio, el recurso extraordinario de anulación resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones los motivos de inconformidad no constituyen ninguna causal de anulación por lo que el mecanismo de amparo es la vía directa para la protección de los derechos fundamentales, pues en estos términos se ha pronunciado esta Sala de Decisión, al sostener lo siguiente: […] es posible que el laudo arbitral incurra en algún defecto que no tenga cabida dentro de las causales procedimentales señaladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que, sin embargo, produzca una afectación a un derecho fundamental.
En dicho supuesto, resultaría improcedente rechazar de forma irrestricta la acción de tutela que se presenta a pesar de que no se interpuso el recurso de anulación, o cuando éste aún no ha sido resuelto, ya que “[…] obligar al agotamiento del recurso de anulación en tales casos, significaría un absurdo innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación […]”[22] y, en todo caso, implicaría imponer una carga desproporcionada sobre aquel que considera vulneradas sus garantías fundamentales, pues carecería de vías para solicitar la protección de sus bienes jurídicos ante la administración de justicia. Por consiguiente, cuando al laudo arbitral se le señalen defectos relativos a la argumentación de fondo adoptada como sustento de la decisión, completamente ajenos a cuestiones procedimentales, el requisito de subsidiariedad puede ser relativizado.
La Corte Constitucional ha dejado claro que los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por el Tribunal de Arbitramento, de manera que si, por ejemplo, se invoca la protección a derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo o fáctico a partir del núcleo del sustento argumentativo del laudo arbitral, la acción de tutela vendría a ser el único mecanismo verdaderamente eficaz para conjurar “[…] los actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral.
Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos […]”[23] En todo caso, la Sala destaca que con lo anterior no se invierte la regla general de la subsidiariedad de la acción de tutela y en consecuencia, la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales.
Lo mismo ocurre cuando se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo claro que en este tipo de casos los daños económicos no generan por sí solos este tipo de afectación, por más de que su cuantía sea elevada, ya que además del peligro inminente para el derecho fundamental se requiere que exista una urgencia de tomar medidas prontas[24] […][25]. 43.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-058 de 2009[26], sostuvo que los requisitos generales de la acción de tutela contra laudo arbitral deben estudiarse en cada caso en concreto, en la medida que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configuran alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que, de manera excepcional, resulta compatible promover, al mismo tiempo, el referido recurso y la solicitud de amparo.
En tal sentido, la alta Corporación señaló la posibilidad de promover un recurso extraordinario de anulación de manera coetánea con la interposición de una acción de tutela frente a un mismo laudo arbitral, siempre y cuando las causales que motivaron el ejercicio de uno u otro mecanismo sean diferentes. La citada decisión es del siguiente tenor: […] aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros[73]. En este sentido, es claro que las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas y prevén la posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente formal[74].
Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se indicó en los enunciados normativos de esta decisión, las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva[75].
Así, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan relación directa con el análisis cuidadoso que requiere la verificación de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral.
Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos. En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta decisión, esta Corte comparte el criterio del Ministerio Público -órgano de control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acción es procedente pues de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporación no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisión arbitral, dado que no actúa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como máximo juez de los derechos fundamentales.
Al respecto, es necesario resaltar que la vista fiscal precisó que el Consejo de Estado sólo se pronuncia sobre los errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para verificar la afectación de los derechos fundamentales de las partes.
En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación[76], la acción de tutela puede ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas.
Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación una acción o recurso, por si sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional […] (negrillas de la Sala). 44. En suma, cuando se controvierte por vía tutela un laudo arbitral se debe observar, en primera medida, si los argumentos expuestos por la parte accionante constituyen o no alguna de las causales del recurso extraordinario de anulación, para así determinar su procedencia, puesto que en el evento de advertirse que los argumentos tienen cabida para promover el referido recurso la solicitud de amparo se torna improcedente. 45.
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se resalta lo siguiente: - 46.1. La sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que solucionaran las diferencias surgidas en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 del 1º de julio de 2004. - 46.2.
Mediante laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, el Tribunal Arbitral aquí accionado, resolvió la controversia que se suscitó entre la sociedad hoy accionante y la Agencia Nacional de Infraestructura. - 46.3. Contra la anterior decisión, se presentaron solicitudes de aclaración, las cuales fueron resueltas a través de Auto No. 62 de 14 de noviembre de 2018. - 46.4.
En escrito de 18 de diciembre de 2018, la empresa hoy accionante promovió recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, al considerar que se configuraban las causales previstas en los numerales 2° y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. - 46.5. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró «infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura, en el marco del contrato de concesión n.° GG-040-2004 del 1º de julio de 2004». 46.
En atención a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien es cierto que la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral aquí accionado, la realidad es que la sociedad actora única y exclusivamente le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó el auto que resolvió las solicitudes de aclaración promovidas en contra del referido laudo arbitral. 47.
Con fundamento en la anterior premisa y en lo que guarda relación con el defecto orgánico invocado, se tiene que la sociedad accionante promovió la presente acción de tutela, al considerar, en síntesis, que «el Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018 no solo fue proferido sin tener la competencia funcional para ello, la cual es INSANEABLE, sino que también desconoció el principio de congruencia […] al no resolver de fondo sobre cuestiones que fueron expresamente indicadas en las pretensiones de la reforma unificada», por lo que el hoy accionante dispuso e hizo uso del recurso extraordinario de anulación para controvertir el laudo arbitral con fundamento en las causales 2° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales disponen lo siguiente: […]
ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […] 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento […] (negrillas de la Sala). 48.
Significa lo anterior que en tanto los argumentos expuestos en el escrito de tutela coinciden plenamente con los consignados en el recurso extraordinario de anulación, debió ser esta la decisión objeto de tutela y no el laudo arbitral, en la medida, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que no se había acreditado la configuración de las causales planteadas, por lo que tal decisión fue la que, en últimas, habría materializado la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante. 49.
De otro lado, y en cuanto al motivo de inconformidad planteado por la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal Arbitral accionado incurrió en defecto fáctico, dado que «de manera arbitraria pretermitió todo el material probatorio que acreditaba la inexistencia de cosa juzgada», la Sala indica que este argumento no se enmarca en ninguna de las causales que permiten incoar el recurso extraordinario de anulación, por lo que la solicitud de amparo debió promoverse apenas se notificó el laudo arbitral y no esperar a que se resolviera el recurso extraordinario de anulación, pues, de acuerdo con las citadas líneas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Decisión, las dos acciones son compatibles siempre y cuando tengan motivaciones diferentes. 50.
En ese orden ideas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2020, para Sala es claro que transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, desde el momento en que se notificó el auto de 14 de noviembre de 2018, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración promovidas en contra del laudo arbitral aquí cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. 51.
Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU–354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 52. Por lo expuesto, la Sala considera que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por lo que la declarará improcedente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Convocado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Refiriéndose sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 11001-03-15-000-2018-01610- 01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060- 00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [16] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [17] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [18] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [19] Sentencia T-584 de 2011. [20] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [21] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [22] Corte Constitucional, sentencia SU 500 de 6 de agosto de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Corte Constitucional, sentencia T -058 de 2 de febrero de 2009, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 11 de diciembre de 2015, radicado 11001031500020150227001, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060- 00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [26] Por ejemplo, la sentencia T-354 de 6 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.