ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – El IBL se calcula con base aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que la liquidación de la pensión de la señora [B.B.] se encontraba ajustada a derecho.
En efecto, la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL de las pensiones de los docentes son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y dado que en el presente asunto no se acreditó que se hubiesen efectuado dichos aportes respecto de los factores prima de navidad y prima especial, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la aquí demandante.
Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No es absoluto / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / EXCEPCIONES DE OFICIO - El Juez debe estudiar y declarar todas las excepciones que encuentre probadas En la solicitud de amparo se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de non reformatio in pejus frente a la aquí accionante, toda vez que, a pesar de actuar como apelante única, en la sentencia de segunda instancia se decretó la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011.
(…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se configura en este caso un defecto por violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la non reformatio in pejus, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional dicha garantía no es absoluta y en el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué había operado la prescripción de las referidas mesadas.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un asunto netamente económico La parte actora cuestionó la condena en costas decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). Frente a este aspecto, la Sala considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto se presente controvertir un aspecto netamente económico y no asuntos que involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales, situación que desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
86. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00237-01 (AC) Actor: BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de febrero de 2020[1], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de enero de 2020, la señora Bertha María Buitrago Bohórquez, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. 2.
Los hechos 2.1. La señora Bertha María Buitrago Bohórquez cotizó en el sistema pensional desde el 1º de abril de 1977 y hasta el 8 de diciembre de 2009. 2.2. Mediante la Resolución No. 3037 del 8 de mayo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Buitrago Bohórquez, a partir del 17 de agosto de 2011. 2.3.
La aquí demandante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, petición que fue denegada en el Oficio No. 20140160064051. 2.4. El 20 de enero de 2015, la señora Bertha María Buitrago Bohórquez pidió la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta el tiempo cotizado en el Instituto de Seguros Sociales, ni todos los factores salariales; adicionalmente, se solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que se adquirió el estatus pensional, petición que fue reiterada en escritos del 27 de enero de 2016, 20 de mayo de 2016, 26 de mayo de 2016 y 1º de agosto de 2016. 2.5.
El Fomag, a través de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016, negó la anterior solicitud. 2.6. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bertha María Buitrago Bohórquez solicitó la nulidad de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016 y del Oficio No. 20140160064051. 2.7.
En sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.8. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por providencia del 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar la reliquidación de la pensión de la señora Buitrago Bohórquez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que se aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989.
De otro lado, sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de non reformatio in pejus, dado que, pese actuar como apelante único, se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2009 al 17 de agosto de 2011. Finalmente, afirmó que la condena en costas impuesta resultaba improcedente, por cuanto “no se encuentra probado dentro del proceso que se haya actuado de mala fe ni con temeridad. puesto que se tenía una expectativa respecto de las pretensiones relacionadas en la demanda”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘E’ de fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de noviembre de 2018 y en consecuencia declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de junio de 2013 de la demanda.
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘E’ a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 23 DE JUNIO DE 2013 de la señora BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 41.688.625 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el anterior al estatus pensional.
“TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre los cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. “CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado.
“QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2001”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 28 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial se dictó de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las leyes aplicables al caso concreto, sin que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la aquí demandante. 4.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que “la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia”. Adicionalmente, señaló que la providencia cuestionada se dictó de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 abril de 2019, sin que se hubiese incurrido en alguna irregularidad procesal. 4.4.
La Fiduprevisora solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que las autoridades demandadas “actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Como sustento de su decisión, señaló que “no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; adicionalmente, respecto de los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez indicó (transcripción literal): “… si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar”.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede derivarse contra él las mismas consecuencias negativas. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 22 de noviembre de 2018, dado que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016 y, a su vez, declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011.
Pues bien, en la demanda de tutela se indicó que i) en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo al negar la reliquidación de la pensión de la señora Buitrago Bohórquez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ii) se vulneró el principio de non reformatio in pejus, dado que, pese actuar como apelante única, se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2009 al 17 de agosto de 2011 y iii) cuestionó la condena en costas impuesta.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos, con el propósito de verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Defecto sustantivo En síntesis, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto “al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 91 de 1989 y de la Jurisprudencia que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, normas que se aplicaron al negar la reliquidación de la pensión jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.
Descendiendo al caso concreto, se precisa en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016 y ordenó liquidar la pensión de la señora Buitrago Bohórquez, con la inclusión de los factores denominados “sueldo y prima de vacaciones”, con fundamento en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, aspecto que fue cuestionado por la parte actora en su recurso de apelación, por cuanto se solicitó la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Precisa la Sala, que la pensión de la demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ debe ser liquidada de conformidad con la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior de servicio a la adquisición del estatus pensional, comprendido del 9 de diciembre de 2008 al 8 de diciembre de 2009, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó para pensión, según los arts. 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.
“Lo anterior debido a que el Máximo Tribunal en los Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. “(…). “De conformidad con lo expuesto en precedencia, la demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ tiene derecho a que en la pensión de jubilación le sean incluidos únicamente los factores sobre los cuales cotizó para pensión, según los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, dentro de los cuales solo se encuentran la asignación básica y la prima de vacaciones.
“En cuanto a la prima de navidad y la prima especial, se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto sobre ellos no cotizó. “( ). “En tales condiciones, no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que la liquidación de la pensión de la señora Buitrago Bohórquez se encontraba ajustada a derecho.
En efecto, la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL de las pensiones de los docentes son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y dado que en el presente asunto no se acreditó que se hubiesen efectuado dichos aportes respecto de los factores prima de navidad y prima especial, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la aquí demandante.
Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[6], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. A lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en realidad la parte accionante, por vía de la acción de tutela, ha pretendido es que se revise el proceso, en sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con las sentencias de instancia, queriendo hacer de esta actuación una tercera instancia, al punto que aquí ha continuado invocando aquellos temas que en su momento propuso mediante el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aspecto que, si bien resulta suficiente para desestimar –por improcedente– la petición de amparo, lo cierto es que frente a estos casos la Subsección A ya ha fijado una postura de fondo que deniega el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de un defecto sustantivo, de modo que en este caso se opta por privilegiar esta última postura[7].
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado respecto de la configuración del defecto sustantivo. 2.2. Principio de non reformatio in pejus En la solicitud de amparo se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de non reformatio in pejus frente a la aquí accionante, toda vez que, a pesar de actuar como apelante única, en la sentencia de segunda instancia se decretó la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, dado que “al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”[8], en línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “… de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”[9].
Pues bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que el Tribual Administrativo de Cundinamarca declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 8 de diciembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La Sala encuentra con relación a la prescripción, que el derecho de la demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ, fue reconocido y pagado a partir del 17 de agosto de 2011, luego presentó la solicitud de reliquidación el 23 de junio de 2016 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 2 de febrero de 2017, de modo que es fácil concluir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2013, pues entre la efectividad de la prestación y la presentación de la solicitud trascurrieron más de tres años, pero no entre la solicitud y la presentación de la demanda.
“En otras palabras, las diferencias o mesadas pensionales dejadas de cancelar por el período comprendido del 8 de diciembre de 2009 al 17 de agosto de 2011, prescribieron al no haber sido reclamadas dentro del término prescriptivo”. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se configura en este caso un defecto por violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la non reformatio in pejus, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional dicha garantía no es absoluta y en el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué había operado la prescripción de las referidas mesadas. 2.3.
Condena en costas La parte actora cuestionó la condena en costas decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque “no se encuentra probado dentro del proceso que se haya actuado de mala fe ni con temeridad. puesto que se tenía una expectativa respecto de las pretensiones relacionadas en la demanda”. Frente a este aspecto, la Sala considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto se presente controvertir un aspecto netamente económico y no asuntos que involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales, situación que desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.
Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
“En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela” (se destaca)[10].
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia recurrida y, en su lugar, negará el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la non reformatio in pejus y declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto del cargo elevado por la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: NEGAR el amparo solicitado por la señora Bertha María Buitrago Bohórquez en cuanto al defecto sustantivo y el cargo de violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la non reformatio in pejus y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto de la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Se precisa que el presente asunto fue allegado a esta instancia para decidir el 23 de junio de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, exp.
No. 2019-00995-00, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 2020-00605-00,entre muchas otras. [8] Corte Constitucional, sentencia T–455 del 25 de agosto de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 19 de enero de 2017, exp. 2015-02281-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente No. 2014-03538-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, criterio acogido y reiterado por esta Subsección en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp 2019-03751-00, entre muchas otras.