Micelio
52001-23-31-000-2004-00735-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Luis Carlos Ruiz Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor U. N. R. M. fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir y por pertenecer a grupos armados; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional [L]a medida de aseguramiento procedía cuando existieran un indicio grave de responsabilidad, para la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá tal requisito se cumplió, pues encontró varios indicios, los cuales se sustentaron, según se desprende del contenido de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, en la captura en flagrancia, los elementos probatorios encontrados en la diligencia de allanamiento, entre ellos, un computador con información de inteligencia, documentos con discursos de los líderes de las autodefensas, la coincidencia en las versiones de los indagados y el hecho de que estuvieran conviviendo con una persona reconocida por su peligrosidad.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a U.N. R. M. no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a diferencia de criterios no configura una falla del servicio, sino que evidencia la autonomía judicial y el ejercicio de la sana crítica de los funcionarios judiciales que participaron en la investigación, pues del análisis probatorio que realizó cada una de las instancias y sobre los mismos elementos, cada una llegó a una conclusión diferente, sin que se pueda calificar como grosera o fuera de contexto alguna de las dos.

Por lo anterior, es válido afirmar que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e encuentra que la actuación del DAS se dio dentro del marco de la orden judicial impartida, sin que por lo demás se le haya acusado de haber causado un daño en el momento de la captura por una indebida operación administrativa, razón por la cual se concluye que el daño no le es imputable.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados, Fiscalía General de la Nación y DAS. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00735-01(53437) Actor: LUIS CARLOS RUIZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y aceptó como sucesor procesal del DAS a la Fiscalía General de la Nación[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Uver Ney Ruiz Murcia fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir y por pertenecer a grupos armados; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 29 de abril de 2004[2], el señor Uver Ney Ruiz Murcia (víctima), Celia Sanabria Fernández (compañera permanente) -quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mayra Alejandra, Sindy Johana y Huver Alexander Ruiz Sanabria-, Luis Carlos Ruiz (padre), Belén Murcia (madre) y Nubia Marena Ruiz Murcia (hermana), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el DAS, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 smlmv para cada uno de los demandantes por daño moral, así mismo 100 smlmv para cada uno de los actores por daño a la vida de relación. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de los daños materiales: i) en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa, lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y ii) por daño emergente, para Celia Sanabria Fernández los gastos en los que incurrió por concepto de abogados, transporte, hospedaje, alimentación y demás, como consecuencia de la detención de su compañero Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 21 de marzo de 2001 el DAS y la Fiscalía capturaron al señor Uver Ney Ruiz Murcia, durante una diligencia de allanamiento realizada en un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, la cual tenía como propósito detener a una persona que tenía orden de captura.

La Fiscalía Seccional de Pasto profirió medida de aseguramiento contra Uver Ney Ruiz Murcia y el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Regional de Bogotá precluyó la investigación, al no encontrar pruebas en contra del señor Ruiz Murcia[4]. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto del 28 de mayo de 2004[5], decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación[6], al DAS[7] y al Ministerio Público[8]. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra las demandantes. Así mismo que se cumplió con los presupuestos legales para proferir medida de aseguramiento[9]. Llamó en garantía a la Fiscal de conocimiento, que fue aceptado por auto del 1 de abril de 2005[10]; sin embargo, vencido el término de suspensión del proceso, sin que se lograra su vinculación, se ordenó seguir adelante con la actuación[11]. 2.1.2.

El DAS indicó que se atenía a la respuesta que diera la Fiscalía General de la Nación y que sus actuaciones se hicieron en el marco del cumplimiento de órdenes judiciales de autoridad competente. Agregó que la diligencia de allanamiento es liderada por el Fiscal, quien decide sobre la incautación de bienes que se encuentren en el lugar del allanamiento, así como sobre las persona que estén presentes en ese momento, por lo cual los funcionarios de policía judicial son personal de apoyo de la actividad judicial, sin capacidad decisoria.

Propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad por falta de elementos constitutivos de falla del servicio y ii) la innominada. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 15 de marzo de 2006[12], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 7 de diciembre de 2012[13] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.

La parte actora señaló que se demostró que Uver Ney Ruiz Murcia estuvo privado de la libertad y que luego se precluyó la investigación en su favor, razón por la cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la medida no fue proporcional y razonada sino abiertamente arbitraria[14]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la tasación de perjuicios morales estaba sobre estimada y que no se probaron los perjuicios materiales[15]. 2.3.3.

El DAS reiteró los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda[16]. 2.3.4. El Ministerio Público conceptuó que el fiscal instructor del proceso penal no actuó bajo criterios razonables, ni legales que justificaran la medida de detención, sino que actuó con un criterio “peligrosista” y de sospecha, pero sin que existieran elementos de convicción mínimos para determinar la responsabilidad del procesado en el delito que se le imputaba, razón por la cual consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda[17]. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 2014[18], el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien en el proceso se demostró que Uver Ney Ruiz Murcia estuvo privado de la libertad, lo cierto era que se no existía material probatorio para determinar los pormenores de las actuaciones surtidas en el proceso penal. 4.

Recurso de apelación La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y enfatizó que durante el trámite de la primera instancia en reiteradas oportunidades puso de presente las irregularidades que se presentaron en la Fiscalía, por las que se les impidió la consecución de las copias del proceso penal, ante lo cual el Tribunal guardó silencio.

Luego de hacer un recuento de todos los tropiezos que tuvo para acceder al material probatorio, que extrañó el a quo, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia[19]. 5. Trámite de segunda instancia El recurso se concedió el 11 de febrero de 2015[20], esta Corporación, mediante auto del 22 de abril siguiente[21], admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante providencia del 27 de septiembre de 2016[22], decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia, una vez recibidas, se dio el correspondiente traslado[23] y, el 17 de octubre de 2017[24], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada pues, en su concepto, el daño alegado era hipotético y carecía de certeza, sumado al hecho de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria[25]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara el numeral segundo del fallo apelado, pues no se podía tener a esa entidad como sucesora procesal del DAS, puesto que este perteneció a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial[26]. 5.3.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[28].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido Uver Ney Ruiz Murcia, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada UDH-DIH calificó el mérito del sumario, con resolución de preclusión de la investigación a favor de Uver Ney Ruiz Murcia[29].

Si bien en el proceso no obra constancia de ejecutoria de esa decisión, lo cierto es que de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, norma bajo la cual se desarrolló el proceso penal, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se interponían los recursos, término que vencía el 19 de diciembre de 2002, según la constancia secretarial que obra en el proceso penal[30].

Adicionalmente, el proceso fue enviado para su archivo el 27 de diciembre de 2002[31], de lo que se puede concluir que la resolución de preclusión de investigación no fue objeto de apelación. Así las cosas, el derecho de acción fenecía el 20 de diciembre de 2004 y como la demanda se presentó el 29 de abril de ese año, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Uver Ney Ruiz Murcia, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditaron las condiciones de madre de Belén Murcia, de padre de Luis Carlos Ruiz, de hijos de Mayra Alejandra, Sindy Johana y Huver Alexander Ruiz Sanabria y de hermana de Nubia Marena Ruiz Murcia[32].

En cuanto a la señora Celia Sanabria Fernández, la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa, toda vez que no aportó prueba alguna que acredite la calidad de compañera permanente del señor Uver Ney Ruiz Murcia con la que compareció al proceso, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerla como tercera damnificada. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y al DAS se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra el señor Uver Ney Ruiz Murcia se tiene acreditado lo siguiente: 4.1.1.

El 21 de marzo de 2001, el DAS le solicitó a la Fiscalía que se autorizara el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, debido a que tenían información de que en esa vivienda se encontraba una persona que tenía dos órdenes de captura vigentes[33]. 4.1.2. Ese mismo día, la Fiscalía Seccional 13 de San Juan de Pasto ordenó[34] y practicó[35] el allanamiento solicitado, en desarrollo del cual se capturó a Uver Ney Ruiz Murcia, diligencia en la que se le identificó bajo el nombre de “DUBIO HERNEY RUIZ MURCIA”. 4.1.3.

El 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de San Juan de Pasto puso a disposición de la oficina de asignaciones las actuaciones surtidas en la diligencia de allanamiento e indicó que “se encontró una serie de elementos que comprometían la responsabilidad penal de (…) UBERNEY RUIZ MURCIA”, quien podría estar incurso en el delito de “REBELIÓN, FAVORECIMIENTO en circunstancia agravantes, PORTE ILEGAL DE ARMAS de uso privativo, CONCIERTO PARA DELINQUIR y CONCURSO DE DELITOS”[36]. 4.1.4.

Recibidas las anteriores diligencias, el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía 7 Especializada de San Juan de Pasto declaró la apertura de la investigación penal y vinculó mediante indagatoria a Uver Ney Ruiz Murcia[37]. 4.1.5. El 26 de marzo de 2001, Uver Ney Ruiz Murcia rindió indagatoria[38]. 4.1.6. El 16 de abril de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá resolvió la situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra Uver Ney Ruiz Murcia[39], con fundamento en las siguientes consideraciones (se copia como obra en el original): “La prueba legal y oportuna no desvirtúa la flagrancia y la demostración complementaria en contra de los encartados, que los vincula como pertenecientes de alguna manera a las Autodefensa Unidas de Colombia.

En recto sentido, conforme con la legítima y necesaria evidencia allegada al informativo, hasta este momento procesal, puede decirse que todos los individuos vinculados pertenecen a esta organización terrorista integrada por personas que se oponen al sistema social imperante, o al indebido manejo de políticas estatales, o con el simple propósito de crear pánico, la alarma o zozobra en la comunidad o en un grupo determinado de ella.

“(…) “En torno a la materialidad de los hechos punibles antedichos obra prueba ineluctable a su demostración; verbigracia el acta de diligencia de allanamiento y registro con la consecuente incautación de la evidencia aludida consistente en la valiosa información extraída de los medios magnéticos incautado que ilustran la real existencia y conformación de un grupo denominado Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, e importantes documentos que contienen datos de índole reservado y oficial cuyo acceso se restringe a las autoridades policivas y judiciales como es el caso del historial completo de órdenes de captura vigentes documentación propia referida a la entidad castrense de la localidad de Boyacá y lo presuntos mensajes o comunicaciones entre miembros militantes del grupo marginado de la Ley, a más del reglamento que reseña el modo cómo ha de utilizarse y clonarse las unidades celulares, así como supuestas resoluciones que llevan impresas el logotipo respectivo de la Fiscalía General de la Nación. “(…) “Son contestes y uniformes las atestaciones vertidas por los operativos del DAS intervinientes, en cuanto aluden a que aunque efectivamente lo que inicialmente motivó la diligencia de registro a la residencia arriba especificada era el prendimiento del requerido (…), de aquella se derivó la aprehensión múltiple de los otros vinculados merced al hallazgo de las irrebatibles y elocuentes pruebas documentales y de orden técnico referidas, que lo compromete de manera seria en la ejecución del hecho criminal referido a la pertenencia o vinculación con grupos armados marginados de la ley.

“(…) “Se añade a la flagrancia el relato circunstanciado en conjunto, como indicio que enseña el motivo y la forma como fueron hallados los elementos incriminantes, alude también a la aprehensión de los aquí reseñados (…) UVER NEY RUIZ MURCIA (…) dada su relación y nexo directo entre sí y con (…), amén de la mala o poco creíble justificación sobre el motivo de su conjunta convivencia en un mismo ámbito espacial y temporal y su coincidente arribo -2 o 3 meses atrás- al mismo lugar de convergencia, con el argumento de que todos al unísono fueron contratados por (…) para laborar en el casino Las Vegas, cuya matrícula a nombre de un tercero, fue renovada sólo hasta el 26 de marzo pasado, esto es 5 días después de su captura, lo que permite no dar credibilidad a su argumento y sí configura una razón de peso -o indicio grave- para cobijarlos a todos con la misma medida.

“(…) “Se añade el hallazgo documental consistente en impresos, vistos a folios 27 y 32 a 40, contentivos de discursos del jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia. “(…) “Resulta curioso por no decir insólito que los potenciales trabajadores de dicho establecimiento sean concitados a vivir y laborar en un mismo sitio, sin que se conozca o acredite un contrato laboral y de arriendo que confirme o corrobore los dichos de cada uno de los injuriados.

Más curioso resulta el que se tuviese dentro de sus cohabitantes a un individuo reconocido por su alta peligrosidad, el Negro Pacho, sin ningún miramiento especial para negarse a ello. “(…) “El informe del perito en sistemas sobre la documentación que se halló en los dispositivos magnéticos incautados -mini computador, CDR, disquetes, agendas- compromete a los procesados, por haber sido encontrados en su ámbito o radio de acción sin que obre explicación excluyente de responsabilidad válida, hasta este momento procesal (…).

“(…) “Contra el soporte científico tampoco existe prueba en contrario que amerite excluir a los indagados de responsabilidad, más bien se reputa a todos los llegados al material incautado y analizado como copropietarios o responsables del acervo probatorio. “(…) “Todos los indagados, a una, concordaron en recitar la versión de un encuentro programado para trabajar en un establecimiento comercial dedicado al juego y, a excepción de (…), todos negaron tener participación en el mal denominado paramilitarismo.

“La negativa unánime en cuanto a responsabilidad y los argumentos exculpatorios para tratar de hacer creer que su permanencia comunitaria en tiempo, modo y lugar como participes en una empresa común no delictual no tiene piso probatorio. “En contrario sentido su melodía unísona es un indicio más de su pertenencia y participación innegable con la empresa denominada Autodefensas Unidas de Colombia de acuerdo con el hallazgo probatorio del que se colige tenían inmediación en el interior de la residencia en la que nueve personas permanecían unidas en franca actitud de codominio funcional del hecho no obstante que todos proceden de diferentes ambientes geográficos y tienen diferentes oficios, unidos aparentemente por el mismo fin o propósito, que se colige por su llegada coincidente al mismo sitio de reunión y estadía, coincidencia de presencia en el mismos lugar en tiempo y modo que dio lugar a la captura múltiple”. 4.1.7.

El 28 de junio de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Uver Ney Ruiz Murcia y ordenó su liberad, previa suscripción del acta de compromiso[40]; para el efecto indicó (transcripción literal): “Del anterior panorama probatorio, en un principio, podríamos inferir que se reúnen los presupuestos procesales para afectar con medida de aseguramiento a los ciudadanos capturados junto con (…) alías PACHO o NEGRO, al haber encontrado en el computador portátil incautado en el inmueble allanado literatura sobre grupos paramilitares o de autodefensas; sin embargo esta aspecto objetivo, por si solo, no es suficiente para edificar una medida precautelar en contra de los mismos: máxime cuando la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita por nuestra legislación penal sustantiva.

Si tenemos la persona que aparece como propietario de este aparato, (…) un suboficial del Ejército Nacional, cuyo nombre aparece relacionado con la pistola 9mm incauta a (…), se puede colegir que quien estaba a cargo de éste era el último de los citados. “Tampoco podríamos considerar como indicio grave la circunstancia de que esta personas (…) RUIZ MURCIAS (…), compartieron por 8 días la residencia con alias ROBERTO o el NEGRO, más cuando está demostrado que éste sujeto no se identificó con su verdadero nombre, sino, como (…) y fue muy poca la relación que tenían dada la actividad de empleados del casino. “Contrario a lo afirmado por la Funcionaria Instructora, las explicaciones brindadas por estos sobre las razones por las cuales vivían en el mismo lugar merecen credibilidad; estaban recién llegados a esa ciudad, tres de ellos, contratados para trabajar en el mismo lugar, Casino Las Vegas, las otras dos, esposa y compañera del administrador y del socio del citado establecimiento (…); contrario a lo afirmado por la Funcionario Instructora sí es usual que grupos de empleados de la misma empresa se pongan de acuerdo para vivir en el mismo lugar, mas cuando todos provenían de otras ciudades “(…) “Así mismo se trajo el testimonio del ciudadano (…), socio del casino las Vegas, quien da fe de la actividad de las personas residentes en el inmueble allanado (…) “(…) las explicaciones brindadas por (…) RUIZ MURCIA (…) han encontrado respaldo probatorio en la actuación, mas cuando al momento de su captura ninguna de estas personas se encontraba cometiendo delito alguno (…)”. 4.1.8.

El 29 de junio de 2001, Uver Ney Ruiz Murcia firmó el acta de compromiso[41] y quedó en libertad el 5 de julio siguiente[42]. 4.1.9. El 18 de noviembre de 2002, se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Uver Ney Ruiz Murcia[43], cuyo término de ejecutoria corrió hasta el 19 de diciembre siguiente[44] y el proceso se envió para el archivo el 27 del mismo mes y año[45]. 4.2.

Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[46]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Uver Ney Ruiz Murcia se adelantó un proceso penal por el delito de concierto para delinquir y rebelión, dentro del cual se le privó de su libertad desde el 21 de marzo hasta el 5 de julio de 2001.

Asimismo, se probó que, el 5 de julio quedó en libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento y que el 18 de noviembre de 2002, se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor. 4.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación y al DAS.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[47], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[48], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Uver Ney Ruiz Murcia se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulaba lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella: “ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran un indicio grave de responsabilidad, para la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá tal requisito se cumplió, pues encontró varios indicios, los cuales se sustentaron, según se desprende del contenido de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, en la captura en flagrancia, los elementos probatorios encontrados en la diligencia de allanamiento, entre ellos, un computador con información de inteligencia, documentos con discursos de los líderes de las autodefensas, la coincidencia en las versiones de los indagados y el hecho de que estuvieran conviviendo con una persona reconocida por su peligrosidad.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Uver Ney Ruiz Murcia no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. Si bien en la revocatoria de la medida de aseguramiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no compartió las conclusiones con las que se ordenó la detención preventiva, lo cierto es que la Sala no considera que con ello se incurra en una falla del servicio, por cuanto lo que en realidad se vislumbra es la disparidad de criterios que manejaron ambas instancias, dado que, en opinión de quien resolvió el recurso de apelación, no estaba clara la situación de flagrancia, el computador se encontraba a nombre de un miembro del Ejército a quien se debía tener como propietario y, adicionalmente, que la versión de los indagados brindaba convicción sobre sus afirmaciones.

Así las cosas, la diferencia de criterios no configura una falla del servicio, sino que evidencia la autonomía judicial y el ejercicio de la sana crítica de los funcionarios judiciales que participaron en la investigación, pues del análisis probatorio que realizó cada una de las instancias y sobre los mismos elementos, cada una llegó a una conclusión diferente, sin que se pueda calificar como grosera o fuera de contexto alguna de las dos.

Por lo anterior, es válido afirmar que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales. De otra parte, se encuentra que la actuación de los agentes del extinto DAS se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura librada por la Fiscalía, que miembros de la Policía Judicial del DAS acompañaron la diligencia de allanamiento en la que resultó capturado el demandante, pero que esa actuación fue dirigida por la Fiscalía Seccional 13 de San Juan de Pasto Fiscal, en la que también estuvo presente el Ministerio Público.

Así las cosas, se encuentra que la actuación del DAS se dio dentro del marco de la orden judicial impartida, sin que por lo demás se le haya acusado de haber causado un daño en el momento de la captura por una indebida operación administrativa, razón por la cual se concluye que el daño no le es imputable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados, Fiscalía General de la Nación y DAS. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de octubre de 2014, la cual queda así: 1.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Celia Sanabria Fernández. 2. NEGAR, por las razones expuestas, las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. 4. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i]. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 404 y 405, cuaderno principal. [2] Folio 10 reverso, cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folios 11 y 12, cuaderno 1. [4] Folios 1 a 10, cuaderno 1. [5] Folios 39 y 40, cuaderno 1. [6] Folio 44, cuaderno 1. [7] Folio 46, cuaderno 1. [8] Folio 40 reverso, cuaderno 1. [9] Folios 61 a 74, cuaderno 1. [10] Folios 112 a 113, cuaderno 1. [11] Folios 118 a 119, cuaderno 1. [12] Folios 139 a 140, cuaderno 1. [13] Folio 305, cuaderno 1. [14] Folios 323 a 333, cuaderno 1. [15] Folios 307 a 310, cuaderno 1. [16] Folios 334 a 336, cuaderno 1. [17] Folios 344 a 347, cuaderno 1. [18] Folios 382 a 405, cuaderno principal. [19] Folios 409 a 417, cuaderno principal. [20] Folio 419, cuaderno principal. [21] Folio 425, cuaderno principal. [22] Folios 427 y 427 reverso, cuaderno principal. [23] Folios 440 y 455, cuaderno principal. [24] Folio 457, cuaderno principal. [25] Folios 458 a 460, cuaderno principal. [26] Folios 472 a 479, cuaderno principal. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [29] Folios 170 a 182, cuaderno 6. [30] Folio 187, cuaderno 6. [31] Folio 195 y 196, cuaderno 6. [32] Folios 17 a 20, cuaderno 1. [33] Folios 1, cuaderno de pruebas 1. [34] Folio 4, cuaderno de pruebas 1. [35] Folios 5 a 8, cuaderno de pruebas 1. [36] Folios 56 y 57, cuaderno de pruebas 1. [37] Folios 59 y 60, cuaderno de pruebas 1. [38] Folios 88 a 94, cuaderno de pruebas 1. [39] Folios 25 a 45, cuaderno 2. [40] Folios 5 a 26, cuaderno segunda instancia, medida de aseguramiento. [41] Folio 24, cuaderno segunda instancia, medida de aseguramiento. [42] Folio 436, cuaderno principal. [43] Folios 170 a 182, cuaderno 6. [44] Folio 187, cuaderno 6. [45] Folios 195 y 196, cuaderno 6. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [47] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.