ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: L. A. D. C. y O. E. B. B. fueron privados de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones; no obstante, los absolvieron de los cargos formulados.
Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se sustentaron, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía 2 de Riohacha, en el hecho de que en el momento y lugar de la captura se encontró una plantación de marihuana y de hojas de coca, que los actores tenían sus pertenencias en un cambuche ubicado en el lugar de la aprehensión, en los testimonios de los policías que efectuaron el operativo, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que confirmó el cultivo ilícito, las contradicciones en que incurrieron los capturados y la situación de flagrancia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a L. A. D. C. y O. E. B. B. no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.
(…) es válido afirmar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía (medida de aseguramiento y la resolución de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación. VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - No probada De otra parte, tampoco se encuentra que la sentencia de primera instancia haya desconocido los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que en todas las instancias se han dado las garantías judiciales y no fue objeto de debate en este proceso que esas garantías se hayan desconocido en el proceso penal, lo mismo ocurre con la protección judicial a que se refiere el artículo 25 de la citada Convención. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00108-01(58332) Actor: LUIS ALBERTO DUARTE CERCHAR Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto fueron privados de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones; no obstante, los absolvieron de los cargos formulados.
Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de diciembre de 2007[2], los señores Luis Alberto Duarte Cerchar (víctima), su grupo familiar[3], Octavio Enrique Britto Britto (víctima) y su grupo familiar[4], por medio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles 100 smlmv para cada uno de los demandantes, sin especificar su concepto, y 500 smlmv para cada uno de los actores, por “daño a la vida de relación”. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la cual, el 12 de octubre de 2004, al definir su situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 7 de junio de 2005, la referida Fiscalía calificó el mérito del sumario y les profirió resolución de acusación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y financiación de plantaciones. El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha los absolvió de los cargos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de ese mismo mes y año[6]. 2.
Trámite de primera instancia El proceso inicialmente se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que admitió la demanda el 13 de febrero de 2008[7], pero, posteriormente, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira[8], el cual, por auto del 8 de julio de 2011[9], admitió la demanda, decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación[10] y al Ministerio Público[11]. 2.1.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto. Indicó que la medida se aseguramiento y la resolución de acusación que dictó en contra de los actores estuvo fundamentada en los indicios graves que permitían suponer su posible participación en el delito que se investigaba y dichas decisiones cumplieron los requisitos previstos en los artículos 356 y 357 del C.P.P. Agregó que el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, luego de practicar varias pruebas, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, por tanto, no se configura un error jurisdiccional, pues para condenar se requería tener certeza de la responsabilidad de los acusados, requisito que es diferente al que se exige para dictar medida de aseguramiento o para proferir resolución de acusación. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues los investigados estaban en la finca en la que se encontró un cultivo ilícito de marihuana, aspecto determinante para que se adelantara la investigación en contra de ellos[12]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de providencia del 27 de agosto de 2012[13], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 2014[14] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.
La parte actora señaló que, en el proceso, se demostró que Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto estuvieron privados de la libertad y que luego fueron absueltos del delito que se les imputó, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada[15]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[16]. 2.3.3. El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la copia de la sentencia absolutoria era ilegible, por lo que consideró que no se probó la falla del servicio que se le endilgaba a la Fiscalía General de la Nación[17]. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2015[18], el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que durante el proceso penal se respetaron las garantías procesales y sustanciales, así como los términos legales para surtir las diferentes actuaciones, por lo que consideró que las decisiones de la demandada estuvieron ajustadas a derecho y por tanto descartó su responsabilidad, en virtud del régimen de responsabilidad subjetivo.
Señaló que en el proceso penal quedó acreditado el aspecto objetivo de la conducta punible, la existencia de un cultivo ilícito, que los demandantes estaban presentes y que trabajaban en el lugar, pero “la prueba relativa a la certeza de que los mismos fueran los autores de esa conducta reprobable no existió debido a que los mismos iban camino a la finca como manifiestan pero supuestamente como trabajadores a limpiar la misma sin tener conocimiento que se iban a encontrar”.
Asimismo, en la providencia impugnada el a quo puntualizó (se transcribe literal, incluso los posibles errores): “Así las cosas, una vez analizada la conducta de los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Brito Brito, advierte la Sala que las acciones desplegadas por este generaron para el aparato jurisdiccional fundadas razones para ejercer la acción punitiva en su contra (…) “Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad ‘causa extraña’ en la modalidad de ‘culpa exclusiva de la víctima’, razón por la cual no hay lugar a declarar responsabilidad en el caso bajo examen”[19]. 4.
Recurso de apelación La parte actora, luego de citar in extenso una providencia del Consejo de Estado, precisó que la privación de la libertad no es una carga que los administrados están en el deber de soportar y que los casos previstos en el artículo 414 del C. de P.P., incluso cuando se trate de la aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado debe indemnizar los perjuicios que se causen con la detención. Agregó que la sentencia de primera instancia desconocía los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y finalmente solicitó que se revocara la providencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[20]. 5.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 5 de julio de 2017[21], admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, mediante providencia del 2 de agosto siguiente[22], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación dijo que reiteraba lo expuesto en las diferentes etapas procesales y que solicitaba que se confirmara la sentencia de primera instancia[23]. 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24].
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fueron sometidos Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria en favor de los demandantes[26], la que les fue notificada personalmente el 19 de ese mismo mes y año[27].
Si bien en el proceso no obra constancia de ejecutoria de esa decisión, lo cierto es que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se desarrolló el proceso penal, la sentencia quedaba ejecutoriada tres días después de notificada, si no se interponían los recursos, es decir, el 22 de diciembre de 2005. Adicionalmente, el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha certificó que las autoridades que conocieron del proceso penal adelantado contra Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto fueron la Fiscalía Delegada Segunda Especializada y ese juzgado[28], de lo que se puede concluir que la decisión no fue apelada, pues ningún otro juez conoció del asunto.
Así las cosas, el derecho de acción fenecía el 23 de diciembre de 2007 y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de ese año, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, en relación con el grupo familiar de Luis Alberto Duarte Cerchar mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de madre de Ana Sofía Cerchar Ortiz, de padre de Pedro Esteban Duarte Duarte, y de hermanos de Pedro Segundo y Yaneth Duarte Cerchar[29] y Ovidio Andrés y Rosa Adelina Palmezano Cerchar, por ser hijos de Ana Sofía Cerchar Ortiz[30].
En cuanto a Marta Elena Restrepo Barbosa, quien dijo actuar en calidad de compañera permanente, se advierte que no aportó prueba alguna que acreditara la condición en que dijo actuar, lo mismo ocurre con sus hijos Gustavo Adolfo, María Andrea y Omar Yesith Jiménez Restrepo, quienes no demostraron su condición de hijos de crianza de la víctima directa del daño o de terceros damnificados, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
De otra parte, en cuanto al grupo familiar de Octavio Enrique Britto Britto, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Yerson Alejandro y Yeferson Yemith Britto Iguarán, de madre de Elda Vicenta Britto, de padre de Pedro Alejandrino Britto Britto y de hermanos de Aitza Vicenta, Pedro Noel, Oneyden Rafael y Astolfo Britto Britto, por ser hijos de Elda Vicenta Britto y Pedro Alejandrino Britto Britto[31].
En cuanto a Bialenis Iguarán Romero, quien dijo actuar en calidad de compañera permanente, se advierte que no acreditó dicha condición, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto se tiene acreditado lo siguiente: 4.1.1.
El 12 de octubre de 2004, la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha, al resolver la situación jurídica de los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones, con fundamento en los siguientes hechos (se copia como obra en el original): “SITUACIÓN FACTICA Las autoridades de policía fueron informadas acerca de la existencia de un cultivo ilícito en la finca Solentrado, ubicada en la vereda Angostura, jurisdicción del Municipio de Hatonuevo, se procedió al desplazamiento a dicho lugar por miembros de la fuerza pública, donde encontraron unos cambuches construidos en madera y plástico, en los cuales estaban alojadas unas personas y encontraron allí bultos de marihuana y semilla también había una escopeta en el inmueble, y hubo la huida de uno de los encargados del cultivo, además se pone de presente que el cultivo fue erradicado”.
En cuanto a las pruebas requeridas para imponer la medida de aseguramiento se indicó que era válido cualquier medio que contuviera un grado de probabilidad, para concluir (transcripción literal): “Aun cuando los procesados manifiestan ser ajenos al ilícito, en realidad, en el plenario se encuentran las declaraciones de los agentes del orden, (…) quienes de manera uniforme y bajo la gravedad del juramento dan cuenta que conforme a cuando llegaron a donde estaba el cultivo ilícito -de aproximadamente treinta mil matas- encontraron a los aquí sindicados en un cambuche, que tenían sus pertenencias allí, que no estaban allí en situación de solo paso, que los sindicados reconocieron estar implicados en la ilicitud, e incluso que estaban más personas que alcanzaron a huir, teniendo en cuenta que uno de tales ciudadanos se habría fugado (…) por lo cual se otea que fueron capturados en situación de flagrancia en cuanto a la perpetración de lo delictivo.
“De otra parte, son sendas las imprecisiones de los encartados en la manera como tienden a justificarse (…). “A su vez, se tiene que no lograron ponerse de acuerdo en cuanto a la manera como se habrían contactado los procesados (…), igualmente no aciertan en el día para cuando se habrían puesto de acuerdo (…). “Tampoco existe una explicación satisfactoria en cuanto que si estaban con el anciano que refieren lo fueran a dejar en el camino si no se conocían entre todos, y era la primera vez que ellos iban a ir a la supuesta finca donde estaba la platanera.
“En este orden de ideas, en el cartulario existe prueba que los compromete de manera directa dadas las manifestaciones de los agentes del orden, además está la situación de flagrancia, y por otra parte la mala justificación de los sindicados dado el conjunto de contradicciones e inconsistencias advertidas de entrada en cuanto al dicho de los procesados, es decir, se cuenta con prueba que cumple las exigencias procesarles para afectar con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (…)”[32]. 4.1.2.
El 7 de junio de 2005, la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y financiación de plantaciones[33], por considerar que con la inspección judicial practicada, el álbum fotográfico y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que concluyó que los sembrados correspondían a marihuana y a hojas de coca, estaba acreditada la existencia material del hecho ilícito.
Agregó que en el proceso existían varios medios de prueba que comprometían la responsabilidad de los sindicados, tales como los testimonios de los policías que los capturaron, quienes manifestaron que los sindicados tenían sus pertenencias en un cambuche ubicado en la finca donde se realizó el operativo, la situación de flagrancia que no había sido desvirtuada y las contradicciones en las que incurrieron los investigados. 4.1.3.
El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió a Luis Alberto Duarte Cerchar y a Octavio Enrique Britto Britto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad[34], para lo cual indicó (se copia como obra en el original): “Ahora bien, referente a la responsabilidad de los acusados (…), podemos inferir que las consideraciones plasmadas por la Fiscalía en la Resolución de acusación, no son contundentes, válidos y potentes, planteándose en la providencia formas deductiva que permiten distinguir vicios conjeturales por parte del ente acusador.
Esta afirmación se hace porque en criterio de este Juzgado, se tomó como punto de partida para edificar la acusación el hecho de haberse encontrado al momento del operativo que produjo la captura, a los antes mencionados, según el informe policial, cuando hacían labores de limpieza a un cultivo de marihuana, pero se debe resaltar, y el Despacho no puede pasar por alto que en el paginario existe también la declaración rendida bajo juramento del patrullero de la policía nacional (…) quien narra de manera contundente como fue la captura de estos procesados.
Si bien es cierto las declaraciones de los demás policiales que intervinieron en el operativo narran las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, no son lo suficientemente potentes, para desvirtuar lo dicho por el patrullero PINEDA VARGAS. Quiere esto decir que los procesados (…) no están mintiendo a la justicia, aceptan haber sido capturados por un policía que los llevó hasta donde estaban los cambuches, hasta cuando llegaron los demás policiales, así mismo aceptan que iban por un camino rumbo a la finca donde iban a desempeñar su actividad, cuando fueron interceptados por este agente.
Fíjese que entre el dicho de los procesados mencionados y el patrullero PINEDA VARGAS, no existe ninguna contradicción, son coherentes. “(…) “No comparte el Despacho lo expresado por la Fiscalía Delegada Especializada, en la resolución de acusación, cuando en uno de sus apartes manifiesta que todos los policiales bajo la gravedad de juramento expresaron que los procesados se encontraban en un cambuche, que sus pertenencias las tenían ahí, estas apreciaciones en sentir del Despacho están basadas sobre conjeturas, ya que si nos damos cuenta con la declaración de PINEDA VARGAS se desvirtúa los dichos de los demás policiales que intervinieron en el operativo”. 4.1.4.
Los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto estuvieron detenidos desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2005[35]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[36].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones, dentro del cual se les privó de su libertad desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2005.
Asimismo, se probó que, el 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria, en virtud de la cual el 19 de diciembre siguiente Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto quedaron en libertad. 4.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[37], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[38], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha.
De otra parte, en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulaba lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella: “ARTICULO 356.
REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se sustentaron, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía 2 de Riohacha, en el hecho de que en el momento y lugar de la captura se encontró una plantación de marihuana y de hojas de coca, que los actores tenían sus pertenencias en un cambuche ubicado en el lugar de la aprehensión, en los testimonios de los policías que efectuaron el operativo, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que confirmó el cultivo ilícito, las contradicciones en que incurrieron los capturados y la situación de flagrancia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.
De otra parte, los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a la resolución de acusación, así: “ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
“ARTICULO 398. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: “1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. “2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. “3.
La calificación jurídica provisional. “4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”. En la resolución de acusación se hizo referencia, una vez más, a la presencia de la marihuana y las hojas de coca, las pertenencias de los capturados en el lugar donde se encontraban los cultivos, los testimonios de los policías, las contradicciones entre los capturados y la situación de flagrancia, elementos que permitieron a la Fiscalía proferir las decisión que privó de la libertad a los actores y realizar el llamamiento a juicio, por lo que la Sala considera que se acreditaron los requisitos tanto sustanciales como formales para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Si bien en la sentencia absolutoria se hace una crítica a la Fiscalía al haber proferido la resolución de acusación porque en criterio del juez el testimonio de uno de los patrulleros desvirtuaba lo expuesto por otros de los agentes que participaron en la captura y que era coherente con lo expresado por los capturados, lo cierto es que la Sala no considera que con ello se incurra en una falla del servicio, por cuanto lo que en realidad se vislumbra es la disparidad de criterios que manejaron la fiscalía y el juez.
En efecto, se trata de la valoración probatoria que en cada etapa realizaron cada uno de las autoridades judiciales que intervinieron y de la preponderancia que le dio cada una para llegar a un convencimiento, siendo que para la Fiscalía tuvieron más peso los testimonios de los demás agentes, unidos a los demás medios probatorios, entre ellos la flagrancia, mientras que para el juzgado el peso preponderante lo tuvo el testimonio del patrullero Pineda, que en criterio del fallador desvirtuó el dicho de los demás agentes.
Así las cosas, la diferencia de criterios no configuran una falla del servicio, sino que evidencia la autonomía e independencia judicial y el ejercicio de la sana crítica de los funcionarios judiciales que participaron en el proceso penal. Por lo anterior, es válido afirmar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía (medida de aseguramiento y la resolución de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales.
En tal medida, si bien en favor Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de quienes conocieron el proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación. De otra parte, tampoco se encuentra que la sentencia de primera instancia haya desconocido los artículos 8[39] y 25[40] de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que en todas las instancias se han dado las garantías judiciales y no fue objeto de debate en este proceso que esas garantías se hayan desconocido en el proceso penal, lo mismo ocurre con la protección judicial a que se refiere el artículo 25 de la citada Convención. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 26 de junio de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Marta Elena Restrepo Barbosa, Gustavo Adolfo Jiménez Restrepo, María Andrea Jiménez Restrepo, Omar Yesith Jiménez Restrepo y de Bialenis Iguarán Romero. TERECRO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 292 reverso, cuaderno principal. [2] Según consta en el acta de reconstrucción de expediente (folio10, cuaderno 1). [3] Martha Elena Restrepo Barbosa (compañera permanente) - quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gustavo Adolfo, María Andrea y Omar Yesith Jiménez Restrepo-, Pedro Esteban Duartye Duarte (padre), Ana Sofía Cerchar Ortiz (madre), Pedro Segundo, Yaneth Duarte Cerchar, Ovidio Andrés y Rosa Adelina Palmezano Cerchar (hermanos). [4] Octavio Enrique Britto Britto (víctima) - quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yerson Alejandro, Yeferson Yemith Britto Iguarán -, Bialenis Iguarán Romero (compañera permanente), Pedro Alejandrino Britto (padre), Elda Vicenta Britto (madre), Aitza Vicenta, Pedro Noel, Oreyden Rafael y Astolfo Britto (hermanos). [5] Según los poderes obrantes a folios 24 a 27, cuaderno 1. [6] Folios 15 a 23, cuaderno 1. [7] Folio 12, cuaderno 1. [8] Folio 85, cuaderno 1. [9] Folios 88 a 89, cuaderno 1. [10] Folio 93, cuaderno 1. [11] Folio 89, cuaderno 1. [12] Folios 105 a 113, cuaderno 1. [13] Folios 177 a 178, cuaderno 1. [14] Folio 233, cuaderno 1. [15] Folios 239 a 243, cuaderno 1. [16] Folios 244 a 249, cuaderno 1. [17] Folios 255 a 265, cuaderno 1. [18] Folios 180 a 195, cuaderno principal. [19] Folios 269 a 292, cuaderno principal. [20] Folios 294 a 306, cuaderno principal. [21] Folio 336, cuaderno principal. [22] Folio 338, cuaderno principal. [23] Folios 339 a 340, cuaderno principal. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] Folios 53 a 65, cuaderno 1. [27] Folio 65, cuaderno 1. [28] Folio 28, cuaderno 1. [29] Condición de hermanos por ser hijos de Pedro Esteban Duarte Duarte y Ana Sofía Cerchar Ortiz. [30] Folios 31, 36 a 39, cuaderno 1. [31] Folios 29, 30, 32, 40, 235 a 237, cuaderno 1. [32] Folios 49 a 54, cuaderno 1. [33] 548 a 561, cuaderno 4. [34] Folios 49 a 65, cuaderno 1. [35] Folio 28, cuaderno 1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] “Artículo 8. Garantías Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
“b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; “c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
“f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. “5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. [40] “Artículo 25.
Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.