Micelio
52001-23-33-000-2012-00056-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Dany Andrés Morales Hernández Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor E. F. M. C. fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No genera declaratoria de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe acreditarse que fue injusta El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Soportada en indicios graves En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor E. F. M. C., construidos a partir de varios testigos presenciales de los hechos que lo señalaron como el autor material del homicidio del señor F. M. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor E. F. M. C. en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL - No genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor E. F. M. C. y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00056-01(57434) Actor: DANY ANDRÉS MORALES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución del procesado no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.

DECLARAR la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, según los argumentos expuestos en la parte motiva. “2. DECLARAR extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera.

“3. CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: “Por concepto de perjuicio moral, a favor de: a) Eduardo Floriberto Morales Cabrera, la suma equivalente a 35 SMLMV. b) Deomar Excelina Hernández Moncayo, en su calidad de cónyuge de la víctima, una suma equivalente a 35 SMLMV. c) Robert Darwi Morales Hernández, Alex Robeiro Morales Hernández, Dany Andrés Morales Hernández y Jorge Hernán Morales Hernández, en su condición de hijos de la víctima, la suma de 35 SMLMV para cada uno. d) De los menores Neiry Sarid Morales Muñoz, Thaliana Alexandra Morales Rivadeneira, Keiner Alexander Morales Morales, Deiry Julieth Morales Morales y Jaider Arlen Morales Belalcázar, en su condición de nietos de la víctima, una suma equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de ellos.

“Por concepto de daño emergente: A favor del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, la suma de $8’943.900. “4. NEGAR las demás pretensiones de l demanda según la parte motiva de esta sentencia. “5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 10 de febrero de 2012[2], los señores Eduardo Floriberto Morales Cabrera, Deomar Excelina Hernández Moncayo, Robert Darwi Morales Hernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Neiry Sarid Morales Muñoz, Alex Robeiro Morales Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Thaliana Alexandra Morales Rivadeneira, Dany Andrés Morales Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Keinner Alexander y Deiry Julieth Morales Mirama, Jorge Hernán Morales Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijo menor Jaider Arlen Morales Belalcázar, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 120 SMLMV a favor del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000 a favor del principal afectado[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 18 de julio de 2005, se formuló una denuncia ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto por la muerte del señor Esteban Manchbajoy y, luego de escucharlo en indagatoria, el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera fue vinculado al proceso.

El 22 de marzo de 2006, la fiscalía de conocimiento definió la situación jurídica del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; sin embargo, el 26 de agosto de 2008, esa misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y le impuso medida de detención preventiva por ser posible responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió de responsabilidad penal al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y ordenó su libertad definitiva. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Floriberto Eduardo Morales Cabrera por tres meses aproximadamente les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada[7]. 2.1.2.

La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó[8]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 17 de julio de 2013, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 25 de agosto de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando el demandante fue absuelto de los delitos por los que se le investigó[11]. 2.3.2.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[12]. 2.3.3.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que, posteriormente, se absolvió de responsabilidad penal al demandante, hecho que causó un daño antijurídico al actor, el cual debía ser indemnizado[13]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquella época, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes[14]. 4.

El recurso de apelación 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión del delito que se le imputó. Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[15]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 8 de junio de 2016 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 22 de febrero de 2017, se admitió por esta Corporación[16].

Por medio de providencia del 24 de mayo siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.2. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción y solicitó que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia[18]. 5.3.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 15 de junio de 2010, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al actor, la cual quedó ejecutoriada el 23 de esos mismos mes y año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[22].

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 24 de junio de 2012 para interponer la demanda de reparación directa y, como fue interpuesta el 10 de febrero de 2012[23], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se acreditó que, el 17 de junio de 2011, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, la cual fue declarada fallida el 1 de septiembre siguiente, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio[24], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En cuanto a Deomar Excelina Hernández Moncayo, Robert Darwi Morales Hernández, Neiry Sarid Morales Muñoz, Alex Robeiro Morales Hernández, Thaliana Alexandra Morales Rivadeneira, Dany Andrés Morales Hernández, Keinner Alexander y Deiry Julieth Morales Mirama; Jorge Hernán Morales Hernández y Jaider Arlen Morales Belalcázar, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa, hijos y nietos del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[25], con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que, mediante resolución del 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Segunda Seccional - Unidad de Vida de Pasto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, por ser posible responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal[26], por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

En cuanto a la Nación – Rama Judicial, se observa que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual ese es un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que en ese sentido adoptó el tribunal de primera instancia. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera se le vinculó a un proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso personal, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Denuncia presentada el 18 de julio de 2005 por el señor Efrén Guerrero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, Nariño, en la cual puso de manifiesto que, en horas de la noche del día anterior, en medio de la celebración de las fiestas patronales de esa localidad, el señor Floriberto Esteban Manchabajoy sufrió una herida con proyectil de arma de fuego que le produjo la muerte horas más tarde[28]. - Mediante providencia del 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Vida de Pasto ordenó vincular mediante indagatoria al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera[29]. - A través de proveído del 22 de marzo de 2006, la fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y negó la solicitud de preclusión formulada por la defensa del procesado[30]. - En providencia del 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Pasto profirió resolución de acusación en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación[31].

Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La labor investigativa se concentró entonces en la recepción de un gran número de declaraciones, las cuales para un mejor manejo en su análisis se hace necesario dividirlos en tres grupos de testigos, en el primer grupo se encuentran aquellos testigos presenciales, es decir quienes observaron directamente los hechos ocurridos, en el segundo, están los testigos que dicen haber visto, pero en versiones pretenden favorecer al sindicado cayendo en contradicciones y distorsionando lo realmente ocurrido, el tercer grupo integrado por aquellos que declararon de acuerdo a los comentarios que hacían.

“El primer grupo de testigos está conformado por NUMAR OBILIO AHUMADA, quien resultó herido en los mismos hechos, refiere que la riña comenzó cuando un de conocido le propinó un fuerte golpe a Floriberto Manchabajoy por defender a su padrastro, el testigo recibe también un golpe con una botella por parte del sindicado, hiriéndolo en la frente, luego FLORIBERTO MORALES saca el revólver y apuntándole a él dispara, pero gracias a la intervención de su esposa no recibió el impacto de bala, aunque infortunadamente si impactó en la humanidad del hoy occiso.

“SONIA MATITUY RODRÍGUEZ declara haber observado el instante preciso en que FLORIBERTO MORALES tomó una botella y la lanzó para agredir físicamente a su esposo NUNIAR y dice ‘luego me di cuenta que éste señor se llevó la mano a la cintura y sacó un arma y disparó y yo lo empujé a mi marido para aislarlo y que no le vaya a hacer daño y cuando regresé a mirar atrás don ESTEBAN estaba herido y a ese señor FLORO lo cogieron y me lleve a mi esposo.

Yo estaba a tres metros de donde don FLORO disparó. No hubo ninguna discusión, este señor disparó sin ningún motivo’. “MARCELINA MANCHABAJOY dice haber observado ocurrido a una distancia aproxima a de unos quince metros desde donde se percató de la presencia de FLORIBETO MANCHABAJOY y FLORIBERTO MORALES, ‘yo miré que salió como un candelazo del sitio donde estaba FLORO y ya vi que mi hermano se estaba cayendo al suelo, a don FLORO lo miré que abrió los brazos y retrocedió’.

“(…). “Del mencionado material probatorio, se puede evidenciar la clara y ostensible intención de la mayoría de los testigos por favorecer al sindicado intentando hacer ver que en el momento en que se desarrollaron los hechos ese individuo se encontraba dormido en una silla debido a la considerable cantidad de licor que había ingerido en el transcurso del día, pero en ese propósito se contradicen unas versiones con otras en cuanto a aspectos de tiempo, modo y lugar, todo lo cual no hace más que restarle credibilidad a esas aseveraciones, en ese entendido se pueden ir desvirtuando todas y cada una de las declaraciones que al modo de ver de éste Despacho tienen como fin librar de toda responsabilidad al acusado.

“Como se explica que Eduardo Floriberto Morales encontrándose en alto grado de embriaguez al punto de haberse quedado dormido, de un momento a otro se levantó de su silla y sin mediar palabra se dirigió donde se encontraba el sujeto que portaba el arma abalanzándose a él para evitar que continúe disparando, más aún si en las mismas versiones se puede extractar que MORALES CABRERA necesitó ayuda para ser trasladado hasta su casa.

“Es de resaltar que JUVER OSORIO, quien resultó herido durante la riña al modo de ver de este Despacho, no denunció los hechos por cuanto su tío era el mayor sospechoso de haber disparado en la humanidad de MANCHABAJOY y consecuentemente ser el responsable de sus lesiones. “Como se puede observar una a una de las declaraciones que arroja el segundo grupo de testigos han sido desvirtuadas, de acuerdo a un exhaustivo análisis de comparación entre unas y otras, todo lo cual nos orienta a restarle credibilidad a ese conjunto de personas y de esa manera acoger los primeros testimonios.

“Como quiera que la Fiscalía al definir la situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por no encontrarse reunidos los requisitos sustanciales consagrados en el Art. 356 del C. de P. con posterioridad a esa decisión se recepcionaron las versiones de varios testigos que nos permiten concluir que el sindicado fue el autor material del Homicidio cometido en la persona de Floriberto Manchabajoy, al recibir un impacto de bala que le afectó la región del pericardio y, por lo tanto, se ordenará su detención preventiva.

“Analizados los medios de prueba allegados al proceso se puede concluir que la responsabilidad penal del imputado se encuentra demostrada en la voluntad intencionada del agente delictual en conducir su acción hacia el resultado conocido, sin dejar duda respecto de que fue él quien disparó el arma que portaba bajo circunstancias de intolerancia, cuyo impacto fue recibido por el hoy occiso FLORIBERTO MANCHABAJOY, debiendo entonces responder a título de autor, por un delito de homicidio intencional, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal”[32]. - Sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, por considerar, básicamente, que (se transcribe de forma literal): “Se dio el hecho objetivo de la muerte de una persona, que se produjo por un disparo de arma de fuego, nadie se atreve a ponerlo en duda, pero no hubo responsabilidad ni culpabilidad en el hecho por parte del procesado, pues en su mente nunca estuvo la idea de disparar el arma de fuego, pues no la tenía en su poder, sino que la tenía una tercera persona, y que tal vez para tratar de detener la acción del belicoso era por la misma calidad humana del procesado, de quien todos los vecinos hablan.

(…) Aparece entonces certeza para el juzgado del aspecto material u objetivo de la conducta atribuida al procesado, pero no aparece la certeza sobre la responsabilidad del procesado”[33]. - Finalmente, en la certificación expedida el 30 de marzo de 2011 por el director del establecimiento carcelario de Pasto consta que el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera “estuvo recluido desde el 8 de septiembre de 2008, hasta el 4 de diciembre de 2008 a cargo de la fiscalía 2 seccional de Pasto y del Juzgado 1 Penal del Circuito de Pasto, que le otorgó libertad provisional”[34]. 4.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[35].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 8 de septiembre al 4 de diciembre de 2008, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[36], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[37], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera, construidos a partir de varios testigos presenciales de los hechos que lo señalaron como el autor material del homicidio del señor Floriberto Manchabajoy.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien el señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera fue absuelto por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en los delitos imputados.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Así las cosas, la medida impuesta al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de homicidio se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de homicidio se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 -; así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Eduardo Floriberto Morales Cabrera y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de marzo de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 504 a 505 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 9 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 11 a 15 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 2 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [6] Folios 42 a 43 del cuaderno 1. [7] Folios 284 a 288 del cuaderno 1. [8] Folios 266 a 281 del cuaderno 1. [9] Folio 337 del cuaderno 1. [10] Folio 398 del cuaderno 1. [11] Folios 406 a 409 del cuaderno 1. [12] Folios 410 a 415 y 444 a 449 del cuaderno 1. [13] Folios 418 a 429 del cuaderno 1. [14] Folios 496 a 505 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 508 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 560 y 579 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 584 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 589 a 592 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 592 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 253 del cuaderno 1. [23] Folio 12 del cuaderno 1. [24] Folio 10 del cuaderno 1. [25] Folios 16 a 25 del cuaderno 1. [26] Folios 137 a 160 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 2), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. [28] Folios 50 a 51 del cuaderno 1. [29] Folio 70 del cuaderno 1. [30] Folio 129 del cuaderno 2. [31] Folios 142 a 148 del cuaderno 2. [32] Folios 142 a 149 del cuaderno 1. [33] Folios 240 a 246 del cuaderno 1. [34] Folio 37 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.