Micelio
25000-23-26-000-2007-00370-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Diana Carolina Rodríguez Montaño Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que los daños alegados, tanto la afectación al buen nombre de […] causada por la publicación realizada por la Policía Nacional como aquel derivado de su privación de la libertad, se consolidaron a partir del momento en el cual la víctima directa fue absuelta en el proceso penal.

En efecto, la demanda fue radicada el 22 de junio de 2007 y la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 18 de diciembre de 2006. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, incluso si se cuenta desde la expedición de la providencia, sin que fuera necesario tener en cuenta la fecha de su ejecutoria.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante […]. El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. […] [C]oncluye la Sala que no había indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de […] es imputable solamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía 174 Local (que ordenó la captura) y la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional Contra el Terrorismo (que decretó la medida de aseguramiento) hasta que se resolvió el recurso contra la decisión de la última de las mencionadas.

El daño causado al buen nombre de la demandante […] Debido es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que las actuaciones de ambas entidades le afectaron dicho derecho constitucional. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. En este caso no está probado que la demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeran en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 12 de mayo y el 21 de junio de 2005, esto es, por un periodo de 39 días, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de daño emergente debido a que la actora no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. Se concederá la indemnización solicitada por la demandante en la modalidad de lucro cesante, toda vez que mediante certificación laboral expedida por el Banco Colpatría se comprobó que la señora […] devengaba un salario mensual de $586.600 pesos, los cuales serán indexados de acuerdo a las fórmulas de actualización utilizadas por el Consejo de Estado.

PERJUICIO PSICOLÓGICO – Improcedencia Respecto al perjuicio cuya indemnización se pretende por el daño psicológico ocasionado, se advierte que la Sala negará la indemnización del daño alegado debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.

DAÑO AL BUEN NOMBRE Debido a que la publicación realizada por la Policía Nacional y la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante […] afectaron su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.

Dichas comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00370-01(42597) Actor: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2007 por la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometida la antes nombrada, entre el 11 de febrero y el 12 de mayo de 2005.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada. Así mismo, se pidió que se condenara a las demandadas por los perjuicios ocasionados con la publicación del boletín de prensa en el portal web de la Policía Nacional donde se señaló a la demandante como responsable de la conducta punible que se le imputaba. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, iniciados el 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de la Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del boletín de prensa No. 081 de la DIJIN donde se señalaba a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, como delincuente miembro de una organización delictiva.

SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria a la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143303 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la LA ANCIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagarle a la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también daño emergente y lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales y falla del servicio cometidos en el desarrollo de la investigación penal y de la publicación en los medios de comunicación de su nombre como integrante de una organización delincuencial.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también daño emergente y lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales y falla del servicio cometidos en la investigación judicial y falla del servicio cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometida por un periodo de 42 días en el desarrollo de la investigación penal adelantada por las diferentes Fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión. QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA ANCIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagarle a los señores FABIO AICARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ (en su calidad de padre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), NUBIA ESPERANZA MONTAÑO LARA (en su calidad de madre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO) y DANIELA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTAÑO (en su calidad de hermana de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos sus efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o los que estime ese despacho, para cada uno de ellos.

SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los señores FABIO AICARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ (en su calidad de padre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), NUBIA ESPERANZA MONTAÑO LARA (en su calidad de madre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO) y DANIELA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTAÑO (en su calidad de hermana de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos sus efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o los que estime ese despacho, para cada uno de ellos.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA ANCIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originados con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO pueda contratar un profesional para que le haga tratamiento de rehabilitación sicológica y psiquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizada ante la sociedad como una delincuente perteneciente a una organización delictiva.

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originados con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO pueda contratar un profesional para que le haga tratamiento de rehabilitación sicológica y psiquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizada ante la sociedad como una delincuente perteneciente a una organización delictiva.

NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el DAÑO EMERGENTE, por los gastos originados con ocasión de los hechos ocasionados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho.

El daño emergente que se solicita en especial pretende que los actores recuperen todos los dineros que gastaron con ocasión de afrontar un proceso penal arbitrario y los demás gastos que se causaron como consecuencia del mismo proceso y la detención en un centro carcelario. DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el LUCRO CESANTE, que con ocasión de las decisiones de los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su vinculación a la investigación penal, su injusta privación de la libertad y haber sido vinculada públicamente como integrante de una organización delincuencial, además de mantener los antecedentes judiciales por más de dos años su reporte como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho.

El Lucro Cesante que se solicita en especial pretende que los actores recuperen todos los dineros que debió recibir como remuneración por su actividad laboral, desde el mismo momento de ser despedida del Banco Colpatria y hasta el 15 de agosto de 2006, por cuanto no el conseguir trabajo fue muy difícil como consecuencia directa de los antecedentes judiciales, de los cuales fue objeto como consecuencia de la vinculación como delincuente de una organización delictiva (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de febrero de 2005, el Gerente de Seguridad del Banco Colpatria solicitó a la DIJIN que se investigaran unas cuentas bancarias de unos clientes porque en ellas ocurrieron unos movimientos inusuales, relacionados con el cambio de la información de los titulares de las cuentas.

En particular, se destacó que desde el mes de septiembre de 2004, se presentaron cambios irregulares en la información de los titulares de las cuentas de ahorro Nos. 0112074708 a nombre del señor Hernando Pava García, y 4311012458 a nombre del señor Álvaro Montenegro Lesmes. 3.2.- El 11 de febrero de 2005[1], la Fiscalía 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales libró misión de trabajo a la DIJIN para que se investigaran los hechos que dieron origen a la denuncia y se individualizara a los actores de las conductas punibles investigadas. 3.3.- El 6 de mayo de 2005, la Fiscalía, en virtud del informe presentado por la DIJIN, ordenó la captura de la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño, quien se desempeñaba como Subdirectora Operativa de la sede del Banco Colpatria ubicada en el centro comercial Salitre Plaza de la ciudad de Bogotá. 3.4.- El día 12 de mayo de 2005 se efectuó la captura de la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento público.

El mismo día, la DIJIN publicó en su portal web el boletín de prensa No. 081 donde explicaba los resultados de la operación e individualizó a la demandante como responsable de las conductas punibles que se le atribuyeron. 3.5.- El 16 de mayo de 2005 la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño rindió indagatoria en la que se declaró inocente y negó los cargos que se le imputaban. 3.6.- El 31 de mayo de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de la demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad material en documento público y privado.

Contra esta decisión la demandante presentó recurso. 3.7.- El 21 de junio de 2005 la Fiscalía resolvió el recurso presentado por la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño y decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta contra la demandante. Ordenó su libertad inmediata. 3.8.- El 18 de diciembre de 2006 la Fiscalía dictó resolución en la que precluyó la investigación contra la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño fue capturada el 12 de mayo de 2005;

(ii) el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía definió su situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) el 21 de junio de 2005, el ente acusatorio revocó su decisión y ordenó la libertad inmediata de la demandante y, (iv) el 18 de diciembre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Expuso que la captura de Diana Carolina Rodríguez Montaño se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. Por el contrario, indicó que la detención fue razonada, ajustada a derecho y contó con una valoración probatoria apropiada.

Además, en sus alegaciones el ente acusador solicitó que, de no ser acogidos sus argumentos de defensa, se tasaran los perjuicios morales conforme a los criterios jurisprudenciales[2], los cuales, señalan como máximo 100 SMLMV para casos extremos donde el encartado ha perdido la vida o funciones vitales. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas y pidió que se la exonerara de toda responsabilidad.

Alegó que su actuación obedeció a un deber legal como cuerpo auxiliar de la Fiscalía y era esta última quien estaba llamada a definir la situación jurídica de los encartados. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia el 3 de agosto de 2011 en la que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- Si bien no declaró la excepción de falta de legitimación en la causa de los padres de la demandante, Nubia Esperanza Montaño Lara y Fabio AIcardo Rodríguez Gonzales, sí señaló en sus motivaciones que no estaban legitimados para actuar por activa porque el registro civil de matrimonio fue aportado en copia simple y, por ende, no cumplía los requisitos del artículo 254 del CPC. 7.2.-Concluyó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se encontraba legitimado por pasiva, porque fue la Fiscalía quien impuso la medida de aseguramiento contra la demandante. 7.3.- No encontró acreditado el daño porque los documentos con la finalidad de demostrarlo fueron aportados en copia simple.

D.- Recurso de apelación 8.- La demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si bien los documentos allegados con la demanda fueron aportados en copia simple, la gestión probatoria de la parte actora debió ser considerada bajo el postulado constitucional de la buena fe.

Por lo tanto, se ha debido darles el valor probatorio necesario para probar el daño antijurídico dado, que dichos documentos fueron puestos a disposición de la parte contraria y no fueron tachados de falsos. 8.2.- Respecto al pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa de los padres de la demandante, indicó que la relación de parentesco entre los padres y el hijo se prueba con el registro civil de nacimiento y no con el registro civil de matrimonio. 8.3.- En cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indicó que esta entidad estaba legitimada porque el 12 de mayo de 2005 publicó en su portal web el boletín de prensa 081, donde detalló resultados de la operación e informó de la captura de la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño, lo que violó su presunción de inocencia. E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- El 13 de febrero de 2020, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que conoció el proceso en instancia anterior.

Su impedimento se declaró fundado. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- La parte demandante pretende la indemnización de los daños que se le ocasionaron a la víctima directa con: (i) la publicación realizada por la Policía Nacional del boletín de prensa No. 081 en el portal web de la DIJIN, donde se le señalaba como responsable de la conducta punible que se le endilgaba y (ii) la privación injusta de la libertad a la que fue sometida. 11.- En el proceso está probado: 11.1.- A partir de los oficios No. 0674 y 4373 del 12 de mayo[3], boleta de encarcelación No. D 03 UNCT. 765[4] y la boleta de libertad No. 00025255 del 22 de junio de 2005[5] que la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño fue privada de la libertad entre el 12 de mayo y el 21 de junio de 2005, esto es, por un periodo de 41 días. 11.2.- Con la copia de la resolución de 18 de diciembre de 2006, que la Fiscalía Tres Especializada – Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito Especializado, dispuso la preclusión de la instrucción porque no se logró probar que la demandante hubiera cometido la conducta punible por la cual fue procesada. 11.3.- Con la copia del boletín de prensa No. 081 de 12 de mayo de 2005, que la Policía Nacional emitió un comunicado de prensa en el cual informó que realizó una operación para desmantelar <<una organización delincuencial dedicada al hurto en la modalidad de estafa y falsedad a través de cheques>>, en la cual fue capturada Diana Carolina Rodríguez Montaño. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[6]. 12.2.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que los daños alegados, tanto la afectación al buen nombre de Diana Carolina Rodríguez Montaño causada por la publicación realizada por la Policía Nacional como aquel derivado de su privación de la libertad, se consolidaron a partir del momento en el cual la víctima directa fue absuelta en el proceso penal.

En efecto, la demanda fue radicada el 22 de junio de 2007 y la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 18 de diciembre de 2006. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, incluso si se cuenta desde la expedición de la providencia, sin que fuera necesario tener en cuenta la fecha de su ejecutoria. 12.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y: (i) condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados por la privación de la libertad de la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño, porque está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y no fundó la necesidad de la medida;

(ii) condenará tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional a reparar el daño causado al buen nombre de la víctima directa mediante una medida no pecuniaria. G.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada y, (iii) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño. 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 16.- De acuerdo con las motivaciones de la Resolución del 31 de mayo de 2005 mediante la cual la Fiscalía Especializada definió la situación jurídica de la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad material en documento público y privado, la medida se fundamentó en los siguientes argumentos: << Para el caso que nos ocupa, vemos que efectivamente existe materialidad del hechos punible, los cuales se hayan legalmente soportados, no solo con la denuncia instaurada con el Jefe de Seguridad de COLPATRIA, sino de la pruebas allegadas al proceso, mediante diligencia de inspección, informes de policía judicial, declaraciones bajo la gravedad de juramento de varias personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos que se investigan, así como las indagatoria de las personas aquí vinculadas a la investigación (…) DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MONTAÑO subdirectora operativa de Multibanca Colpatria.

Sobre los motivos por los cuales está siendo indagada, relata que se encontraba en vacaciones desde el 22 de enero hasta el 14 de febrero del corriente año, que en ese lapso la directora operativa de Colpatria sucursal Salitre Plaza que es Nacy Barrera le informó que el día 23 de diciembre de 2004 en la oficina de Salitre Plaza jornada adicional los cajeros HENRY ORTIZ y MARTÍN PINILLA recibieron cheques a nombre de personas jurídicas y los consignaron a cuentas de personas naturales y los cheques se encontraban con un sello de certificación, consígnese a la cuenta a la cuenta del primer beneficiario y que hasta ahí supo.

Situación está que al igual que LUZ PATRICIA HENRIQUEZ, no podrá tenerse como excusa, si se tiene en cuenta que para ejercer el cargo de subdirectora operativa, debe tener una inducción apropiada, habida cuenta que allí se maneja mucho dinero, tanto consignaciones, transferencias y retiros, motivos por el cual debería existir mucho más cuidado, máxime cuando las sumas de dinero son altas, por lo tanto su responsabilidad penal recae en haber omitido los pasos subsiguientes al ingreso de los cheques para ser consignados en cuentas particulares y permitir con este hecho, el retiro del dinero que fue desviado>> 17.- De lo anterior, se destaca que: 17.1.- La Fiscalía no señaló de manera concreta cuáles fueron los dos indicios graves tenidos en cuenta para endilgar la responsabilidad de la conducta punible a la demandante Rodríguez Montaño para dictar la medida de aseguramiento.

Por el contrario, se limitó a hacer una enunciación de las pruebas practicadas en la investigación, sin explicar cuáles eran los hechos que se acreditaban con las mismas ni cómo, a partir de tales supuestos, se podían construir los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley para dictar la medida de aseguramiento. 17.2.- A pesar de la enunciación general de las distintas pruebas practicadas en la investigación penal, lo cierto es que la Fiscalía justificó la imposición de la medida de aseguramiento contra la demandante Rodríguez Montaño exclusivamente con base en lo manifestado por ella en la indagatoria, a partir de lo cual el ente acusatorio dedujo una supuesta omisión en el cumplimiento de sus funciones como subdirectora operativa del banco. 17.3.- La supuesta omisión advertida por la Fiscalía no era suficiente para que el ente acusatorio pudiera dictar una medida de aseguramiento contra Diana Carolina Rodríguez Montaño porque: a.- El informe rendido por la DIJIN antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, el cual debía ser considerado por la Fiscalía como criterio orientador de la investigación, evidenciaba que las conductas por las cuales se inició la investigación penal -esto es la alteración de la información de los titulares de unas cuentas bancarias- fueron realizadas por tres personas diferentes a la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño. En efecto, en el informe se destaca: <<El Banco COLPATRIA envía informe de seguridad informática, donde da a conocer la manipulación de las cuentas de PAVA GARCÍA y MONTENEGRO LESMES, para las fechas del 28 de septiembre y 23 de diciembre de 2004, y 24 de enero de 2005, de acuerdo a estudio realizado por los ingenieros de COLPATRIA se evidenció que efectivamente los usuarios JUAN PABLO VALENCIA FORERO, ADRIANA LOZANO QUIJANO Y CARLOS GARZON, quedaron registrados realizando modificaciones a la cuenta antes señalada (…)>> b.- La demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño, en su calidad de subdirectora operativa del banco para la fecha en la cual ocurrió la alteración de la información de los titulares de las cuentas bancarias, no podría haber evitado la comisión de las conductas delictivas por las cuales se inició la investigación penal, tal como lo advirtió la misma Fiscalía al revocar la medida de aseguramiento en la Resolución del 21 de junio de 2005: <<Se encuentra probado a través del Informe de Seguridad Informática, que las alteraciones temporales, en la titularidad de las cuentas de HERNANDO PAVA, haciendo figurar en algunas oportunidades como cuenta de Entidad Pública: Caprecom, Gobernación de Cundinamarca, Superintendencia de Notariado y Registro se efectuaron los días 28 de septiembre y 23 de diciembre de 2004, y para el año en curso el 25 y 26 de enero y 1 y 3 de febrero desde la Torre Colpatria.

Por los usuarios: BOGGARZOCA – Carlos Arturo Garzón-, BOGVALENJP – Pablo Valencia Botero-, y BOGLOZANAD- Adriana Marcela Lozano Triana. (…) La fuerza de la razón nos permite predicar que ante la contundencia de esta realidad, debidamente soportada con el estudio técnico, los señores MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, LUIS FERNANDO GUZMAN OTERO, HENRY ORTIZ LOZANO, en su labor de “Cajeros” y, LUZ PATRICIA ENRIQUEZ SALCEDO, CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITAN como Gerentes Operativos y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MONTAÑO como subgerente operativa de las diferentes sucursales de Colpatria, no podía evidenciar ni establecer las alteraciones, modificaciones o adiciones que se realizaban al sistema de aplicación principal del Banco y por ende los sistemas de cada una de las oficinas; por cuanto se remitían y ajustaban a la veracidad de la información registrada en el sistema, por cuanto esta era la herramienta brindada, directamente por Colpatria para el desarrollo de sus labores.

Bajo este contexto, se aprecia a todas luces que el grupo de empleados de Colpatria al que nos hemos referido y frente a quienes se esbozan iguales razones y argumentos de hecho, fueron “instrumentalizados e inducidos a error”, (…) Sin atisbo de dubitación alguna, predicamos que de acuerdo al material probatorio, al dicho vertido por este grupo de personas en sus diligencias de indagatoria, las cuales son concordantes y contestes, las labores desplegadas por cada uno de ellos en los diferentes días del mes de septiembre y diciembre de 2004, así como para enero y febrero del año en curso, fueron ajustadas al protocolo y procedimiento para la consignación y verificación de los cheques; que por otra parte, no existía elemento de juicio alguno, que les llevara a pensar en posibles yerros o inconsistencias en el sistema de oficinas, toda vez que el mismo era manejado y suministrado directamente desde la Central de Colpatria>>. 18.- Así las cosas, concluye la Sala que no había indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- La Fiscalía no expuso las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva.

El Fiscal enunció los supuestos sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, sin soportar lo anterior con ningún medio de prueba, como lo ordena la ley. La Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva de la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo establecer si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcionada y razonable. No se trata de expresar simplemente si existía la necesidad de decretar la medida sin ningún soporte probatorio; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso.

I.- Entidad imputada 20.1.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Diana Carolina Rodríguez Montaño es imputable solamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía 174 Local (que ordenó la captura) y la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional Contra el Terrorismo (que decretó la medida de aseguramiento) hasta que se resolvió el recurso contra la decisión de la última de las mencionadas. 20.2.- El daño causado al buen nombre de la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño Debido es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que las actuaciones de ambas entidades le afectaron dicho derecho constitucional.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 22.- En este caso no está probado que la demandante Rodríguez Montaño hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeran en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Nubia Esperanza Montaño Lara y Fabio Aicardo Rodríguez Gonzalez son sus padres y que Daniela Alexandra Rodríguez Montaño es su hermana[8]. i) Perjuicios morales 24.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[9], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 12 de mayo y el 21 de junio de 2005, esto es, por un periodo de 39 días, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: 24.1.- Para Diana Carolina Rodríguez Montaño (víctima directa): dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24.2.- Para Nubia Esperanza Montaño Lara (madre de la víctima directa): dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24.3.- Para Fabio Aicardo Rodríguez González (padre de la víctima directa): dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24.4.- Para Daniela Alexandra Rodríguez Montaño (hermana de la víctima directa): nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Perjuicios materiales 25.- Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de daño emergente debido a que la actora no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. 26.- Se concederá la indemnización solicitada por la demandante en la modalidad de lucro cesante, toda vez que mediante certificación laboral expedida por el Banco Colpatría se comprobó que la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño devengaba un salario mensual de $586.600 pesos[10], los cuales serán indexados de acuerdo a las fórmulas de actualización utilizadas por el Consejo de Estado. 26.1.- Así las cosas, se procede actualizar el salario devengado por la demandante con la siguiente formula: IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 104.94 Va= 566.600 x ------------- = 1.026.039 57.95 26.2.- Al valor actualizado se le incrementara un 25% por concepto de prestaciones sociales el cual corresponde a $256.509: Va= 1.026.039 + 256.509 = $1.282.548 26.3.- Conforme a lo anterior, el de lucro cesante se calculará con la siguiente formula: (1+ i)n -1 S= Va --------------- I (1+0.004867)1.3 – 1 S=1.282.548 --------------------------- = 1.668.528 0.004867 26.4- Conforme a la actualización del salario que devengaba la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño, se le reconocerá por lucro cesante la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 1.668.528). iii) Perjuicios psicológicos 27.- Respecto al perjuicio cuya indemnización se pretende por el daño psicológico ocasionado, se advierte que la Sala negará la indemnización del daño alegado debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido. iv) Daño al buen nombre 28.- Debido a que la publicación realizada por la Policía Nacional y la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño afectaron su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.

Dichas comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. L.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($56.970.117), de los cuales ciNCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($55.301.589) corresponden a los perjuicios morales y UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 1.668.528) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar, dispóngase: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Diana Carolina Rodríguez Montaño. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Diana Carolina Rodríguez Montaño|18 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Nubia Esperanza Montaño Lara |18 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Fabio Aicardo Rodríguez González|18 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Daniela Alexandra Rodríguez |9 salarios mínimos legales | |Montaño |mensuales vigentes | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Diana Carolina Rodríguez Montaño la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.668.528) por concepto de lucro cesante.

CUARTO. - ORDÉNESE, en los términos señalados en esta providencia: (i) al Director General de la Policía Nacional emitir un comunicado en el cual pida disculpas a la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la publicación del boletín de prensa No. 081 de 12 de mayo de 2005; (ii) al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida dispculpas a la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Dichas comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- SIN CONDENA en costas. SÉPTIMO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2007-00370-01 (42597) Demandante: Diana Carolina Rodríguez Montaño y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Impedimento AUTO En escrito que antecede, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente proceso, fundado en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que participó en primera instancia en el asunto de la referencia. Es de anotar que la normatividad aplicable al caso es la prevista en el C.C.A., toda vez que la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2007, razón por la cual la decisión es de ponente, en atención a lo establecido por el artículo 146 A del C.C.A. Por encontrarse configurada la causal invocada, se separará del conocimiento del caso al magistrado que la formula.

En consecuencia, se

RESUELVE

DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ JEPB/C.4 [pic] ----------------------- [1] Se advierte que en el oficio visible a folio 2 del cuaderno No. 3 de pruebas., aparece como fecha el ”11 de febrero de 2004”. No obstante, la denuncia interpuesta por el banco data del 8 de febrero de 2005, por lo que se advierte un error mecanográfico. [2] Sentencia 6 de septiembre de 2001;

Actor: Belén González y William Alberto González; Expedientes acumulados 13.232 y 15646. [3] Folio 35 y 38, cuaderno de pruebas No. 2. [4] Folio 55, cuaderno de pruebas No. 3. [5] Folio 159, cuaderno de pruebas No. 3. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.

Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8]Folio 10-11, cuaderno de pruebas No. 2. [9] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [10] Folio 253, cuaderno de prueba No. 2.