MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE NIEGA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $11’042.747.922, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5° del artículo 152 del CPACA, esto es, $368’858.500.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Procedencia / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.
El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia Arquitectura y Concreto S.A.S llamó en garantía a Mazzanti & Arquitectos S.A.S, y adujo que en caso de una condena tendría derecho a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil.
Como la ley admite el llamamiento en garantía de quien actúa en el proceso como parte y el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará. Ingeniería Estructural S.A.S. llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, ACI Proyectos S.A.S., Arquitectura y Concreto S.A.S., y al municipio de Medellín-Departamento Administrativo de Planeación. Adujo que tenía derecho legal a exigirles la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir como resultado de una eventual condena, porque las supuestas deficiencias del Parque Biblioteca España ocurrieron en la etapa de construcción en la que no participó. Como la ley prevé el llamamiento en garantía de terceros y también de las partes que actúan en el proceso, y el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00618-01(61892)A Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU Demandado: MAZZANTI Y ARQUITECTOS S.A.S. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido contra quien es parte en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos exigidos en la ley. La Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Mazzanti & Arquitectos S.A.S, Ingeniería Estructural S.A.S, Arquitectura y Concreto S.A.S y ACI Proyectos S.A.S, para que se declarara el incumplimiento de los contratos que tenían por objeto el diseño, la revisión de los diseños estructurales, la construcción y la interventoría del Parque Biblioteca Pública España. Ingeniería Estructural S.A.S llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, ACI Proyectos S.A.S, Arquitectura y Concreto S.A.S y al Municipio de Medellín-Departamento Administrativo de Planeación. Arquitectura y Concreto S.A.S llamó en garantía a Mazzanti & Arquitectos S.A.S. El 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó los llamamientos en garantía, porque ninguno tenía como fundamento un vínculo legal o contractual entre las partes.
Adujo que se pretendía atribuir responsabilidad a quienes participaron en los contratos y excluir la responsabilidad de los demandados y que los llamamientos en garantía no cumplían los requisitos establecidos en la ley. Ingeniería Estructural S.A.S y Arquitectura y Concreto S.A.S. presentaron recurso de apelación. Ingeniería Estructural S.A.S esgrimió que en caso de ser condenada tiene derecho a subrogarse contra los responsables del daño que también fueron demandados y que la única forma de vincular al Municipio de Medellín- Departamento Administrativo de Planeación es a través del llamamiento en garantía y, por ello, los llamamientos que formuló son procedentes.
Arquitectura y Concreto S.A.S. adujo que procedía el llamamiento porque en caso de ser condenado como coautor del daño mediante el llamamiento en garantía puede subrogarse contra los codeudores culpables del daño. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $11’042.747.922, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5° del artículo 152 del CPACA, esto es, $368’858.500[1]. 2.
El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.
El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo. Arquitectura y Concreto S.A.S llamó en garantía a Mazzanti & Arquitectos S.A.S, y adujo que en caso de una condena tendría derecho a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil.
Como la ley admite el llamamiento en garantía de quien actúa en el proceso como parte y el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará. Ingeniería Estructural S.A.S. llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, ACI Proyectos S.A.S., Arquitectura y Concreto S.A.S., y al municipio de Medellín-Departamento Administrativo de Planeación. Adujo que tenía derecho legal a exigirles la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir como resultado de una eventual condena, porque las supuestas deficiencias del Parque Biblioteca España ocurrieron en la etapa de construcción en la que no participó. Como la ley prevé el llamamiento en garantía de terceros y también de las partes que actúan en el proceso, y el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: ADMÍTASE el llamamiento en garantía formulado por Arquitectura y Concreto S.A.S. en contra de Mazzanti & Arquitectos S.A.S. y el llamamiento en garantía de Ingeniería Estructural S.A.S. en contra de Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, ACI Proyectos S.A.S. y Arquitectura, y el municipio de Medellín-Departamento Administrativo de Planeación.
NOTIFÍQUESE personalmente al municipio de Medellín-Departamento Administrativo de Planeación y por estado a las partes, de conformidad con los artículos 198.2, 201 del CPACA y 66 del CGP. CÓRRASE traslado a Mazzanti & Arquitectos S.A.S., Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, ACI Proyectos S.A.S. y Arquitectura y el municipio de Medellín- Departamento Administrativo de Planeación, para responder el llamamiento por el término de 15 días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 del CPACA.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/14C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.