CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta Corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, dictado bajo la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.
En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección, control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la resolución 191 del 20 de marzo de 2020 En el presente caso, se advierte que la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR (…), por tratarse de una medida emitida por un organismo en ejercicio de función administrativa, cual es, el poder de policía de que está investido para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, se satisface este primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, está dirigida, a una generalidad de personas, esto es, a servidores y usuarios de la entidad, de manera que corresponde a un acto administrativo de carácter general.
Respecto del tercero, se advierte que (…), en punto al nivel de estos organismos [Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander], se precisa que son del orden nacional, encontrándose cumplida también esta tercera exigencia. En cuanto al cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronavirus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo.
En virtud de lo anterior, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos de esta pandemia mundial en nuestro territorio, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, según el numeral 7º del artículo 241 de la Constitucional. (…). En el presente caso, se advierte que el acto estudiado tiene como fundamento la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social «por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID- 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” y esta última fue proferida al amparo de la Ley 9 de 1979 «por la cual se dictan medidas sanitarias», título VII, artículos 489 y 591 y del Decreto 780 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», artículo 2.8.8.1.4.3.
En consecuencia, no se encuentra satisfecho este último requisito, consistente en que las medidas de carácter general sean consecuencia o desarrollo del estado de excepción correspondiente. En ese orden de ideas, concluye el despacho que la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, no es susceptible del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., al no cumplir con los requisitos de procedencia enunciados en dicha disposición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 2003-00360-01(3875-03), M.P. Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 489 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 591 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03445-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR Demandado: RESOLUCIÓN 191 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad AUTO QUE NO AVOCA Se pronuncia el Despacho respecto de la admisión del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, frente a la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR. 1.
ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, por medio de correo electrónico, remitió al Consejo de Estado, para efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución No. 191 del 20 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR – "Por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR".
En consecuencia, la Secretaría General de esta corporación efectuó el reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto, remitido al despacho mediante correo electrónico del 03 de agosto de 2020. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Magistrado Ponente es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[1], en concordancia con los artículos 136[2] y 111, numeral 8º[3] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta Corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, dictado bajo la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 2.2.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.[4] En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección, control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
En el presente caso, se advierte que la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR – "Por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR"[5], por tratarse de una medida emitida por un organismo en ejercicio de función administrativa, cual es, el poder de policía de que está investido para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, se satisface este primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad. 2.2.2.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. Así lo ha sostenido esta corporación de tiempo atrás, al explicar que: “La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: “Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”[6].
(Subrayado fuera del original) En este caso, se tiene que la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, está dirigida, a una generalidad de personas, esto es, a servidores y usuarios de la entidad, de manera que corresponde a un acto administrativo de carácter general. 2.2.3.
Respecto del tercero, se advierte que de conformidad con la Ley 99 de 1993, mediante la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se organiza el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, se le dio un cambio a la naturaleza jurídica de CORPONOR al convertirla en la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander, en concordancia con el artículo 150, numeral 7, de la Constitución. Ahora bien, en punto al nivel de estos organismos, se precisa que son del orden nacional[7], encontrándose cumplida también esta tercera exigencia. 2.2.4.
En cuanto al cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronavirus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo.
En virtud de lo anterior, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos de esta pandemia mundial en nuestro territorio, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, según el numeral 7º del artículo 241 de la Constitucional. Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer a través del control inmediato de legalidad de “las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (Subrayado fuera de texto).
En el presente caso, se advierte que el acto estudiado tiene como fundamento la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social «por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” y esta última fue proferida al amparo de la Ley 9 de 1979 «por la cual se dictan medidas sanitarias», título VII, artículos 489 y 591 y del Decreto 780 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», artículo 2.8.8.1.4.3.
En consecuencia, no se encuentra satisfecho este último requisito, consistente en que las medidas de carácter general sean consecuencia o desarrollo del estado de excepción correspondiente. En ese orden de ideas, concluye el despacho que la que la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, no es susceptible del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., al no cumplir con los requisitos de procedencia enunciados en dicha disposición. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución No. 191 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a: a. El director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental. b. El director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c. El agente del Ministerio Público. 2.
Infórmese a la comunidad en general, por medio de la página web de la corporación o de cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] ART. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos. (…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…). [2] ART. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
(Subrayado fuera del original). [3] ART. 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…). [4] Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52. [5]Ente corporativo autónomo de carácter público, creado por el Decreto 3450 de 1983, reestructurado por la Ley 99 de 1993, como una autoridad administrativa ambiental. [6] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”.
Sentencia del 4 de marzo de 2010, Expediente No. 2003-00360-01(3875-03), M.P. Alfonso Vargas Rincón. [7] La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su posición respecto del orden al cual pertenecen las CAR y estableció que la interpretación correcta es la siguiente: “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.
En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional”.