CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente respecto de la circular externa No. 100-000007 de 8 de abril de 2020 [C]orresponde a este Despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de declaratoria de improcedencia de este medio de control formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
(…). [E]l Consejo de Estado ha admitido que la procedencia del control inmediato de legalidad asignado a esta Corporación pende en forma concurrente de tres clases de factores competenciales, a saber: * un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; * un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y; * un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.
Por regla general, el análisis de estos presupuestos es realizado por las autoridades judiciales en la etapa primigenia de este trámite, al establecer si resulta o no posible avocar el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco de los estados de excepción. (…). [P]uede suceder que tras la expedición de la providencia de avocación del control inmediato de legalidad surjan situaciones que permitan al operador judicial reevaluar las determinaciones adoptadas sobre la viabilidad de una decisión de fondo en el asunto que se estudia, habida cuenta del incumplimiento de alguno de los presupuestos de habilitación para ello.
(…). [L]a declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad de las medidas generales concebidas por las autoridades administrativas no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…). [D]e la circular externa No. 100-000007 DE 2020, objeto de este proceso judicial, ella modificó los términos de presentación de los estados financieros de 2019 contenidos en la Circular No. 100-000003 de 17 de marzo de 2020, ampliándolos, bajo las mismas facultades ordinarias que fueron resaltadas por la Superintendencia de Sociedades a la hora de intervenir en esta cuerda procesal y que explican (…) la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada en esta oportunidad.
(…). [E]l Despacho anticipa que declarará la improcedencia de este medio de control inmediato de legalidad dirigido a fiscalizar la juridicidad de la circular externa No. 100-000007 DE 2020, expedida por el Superintendente de Sociedades, al advertir el incumplimiento del factor de motivación o causa, que exige que los actos administrativos sujetos a este control desarrollen de manera directa o indirecta los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, a las voces del artículo 136 del CPACA.
El Despacho, ab initio, estimó que la extensión de los términos para la presentación de los estados financieros por parte de los comerciantes sometidos a esta obligación respondía a una de las medidas de alivio administrativo establecidas por el decreto legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020. Pero, en atención a la ilustrativa intervención de la Superintendencia de Sociedades en el presente trámite, se advierte otra realidad de acuerdo con la cual la circular externa No. 100-000007 DE 8 DE ABRIL 2020 tiene como principal fundamento las medidas adoptadas por el Presidente de la República, con los que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, que responden a las medidas de emergencia sanitaria y no a la declaratoria del estado de excepción. (…).
Por lo que conforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Circular escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de control inmediato de legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del DECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DE SUS DECRETOS LEGISLATIVOS, circunstancia que no acontece en el presente caso.
En consecuencia, se impone para el Despacho enmendar la impropiedad de haber avocado el conocimiento de la circular externa No. 100-000007 de 8 de abril 2020 de la Superintendencia de Sociedades, por vía del control inmediato de legalidad, para en su lugar, indicar que es improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa, que es presupuesto de su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de 11 de mayo de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00944-00 (CIL).
De la declaratoria de improcedencia por circunstancias sobrevinientes en el control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 2, sentencia de 19 de mayo de 2020, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. Igualmente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 6, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01012- 00.
Sobre un caso en el que se declaró la improcedencia del control inmediato de legalidad, luego de haber advertido que se trataba de un acto administrativo expedido con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia social y económica, consultar: Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, providencia de 7 de mayo de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2020-01128-00.
En el mismo sentido, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial No. 21, auto de ponente de 21 de mayo de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación 11001-03-15-000-2020-00968-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 6, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01660-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: CIRCULAR EXTERNA No. 100-000007 DE 8 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declara la improcedencia del control inmediato de legalidad de la circular de la referencia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas del trámite judicial descrito en el artículo 185[1] del CPACA, en armonía con el artículo 136 ibidem y la Ley 137 de 1994 (art. 20), correspondería proferir decisión de fondo respecto de la legalidad de la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 2020, por medio de la cual el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES modificó los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, de no ser porque el Despacho encuentra una razón impeditiva para continuar conociendo de este vocativo, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad.
I.
ANTECEDENTES
1. ACTUACIONES PRELIMINARES 1.1. El 4 DE MAYO DE 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió al Despacho de la suscrita Magistrada la CIRCULAR EXTERNA N°. 100- 000007 DE 8 DE ABRIL DE 2020, expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, con el propósito de que estableciera si su legalidad podía ser escrutada o no en el marco del control inmediato de que tratan los artículos 136 del CPACA y 20 de la Ley 137[2] de 1994. 1.2.
Con auto de 7 DE MAYO HOGAÑO, el Despacho avocó el conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de los sujetos procesales intervinientes[3], así como la fijación de un aviso web en la página web de la Corporación[4] a fin de informar a la comunidad de la existencia de este trámite. 1.3. El 1° DE JUNIO DE 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades presentó, oportunamente[5], escrito de intervención, con el que solicitó declarar la improcedencia de este control inmediato de legalidad.
En ese sentido, el funcionario explicó que, aunque la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 2020 había sido expedida durante la vigencia del estado de excepción de emergencia social y económica, declarada a través del DECRETO LEGISLATIVO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, dicho acto no era el producto del ejercicio de facultades extraordinarias, comoquiera que la modificación de los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019 “correspondía a una facultad que le era propia a la Entidad, esto es, solicitar la información financiera de los supervisados, fijando las reglas para su aporte, dentro de las cuales está la de fijar los plazos o las fechas para su entrega a la Entidad.” (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, manifestó: “Por las anteriores razones, en principio, solicito que se declare improcedente el control de legalidad inmediato frente a este acto administrativo.”. 1.4. Tras surtirse la totalidad de las actuaciones previas a la expedición del fallo, relacionadas con el cumplimiento del término de traslado otorgado a los interesados para la postulación de sus intervenciones en defensa o impugnación de la legalidad del acto sujeto a control, el proceso subió al Despacho el 14 de julio de 2020 para fallo.
2. EL TEXTO DEL ACTO CONTROLADO En su tenor literal, la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 8 DE ABRIL DE 2020, proferida por el Superintendente de Sociedades preceptúa: “Teniendo en cuenta las medidas en materia de prevención, manejo y control que están siendo impartidas por el Gobierno Nacional para contener la propagación del COVID-19, y con el propósito de que los empresarios puedan atender las instrucciones impartidas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Trabajo y Salud, la Superintendencia de Sociedades modifica las fechas de presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019.
En razón a lo anterior, se modifica la Tabla 1 del numeral 1.2 - Plazos para el envío de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 en los términos recogidos por la Circular Externa 100-000003 de 17 de marzo de 2020, que había sido modificado en lo pertinente por la Circular Externa 201-000008 del 22 de noviembre de 2019, la cual quedará de la siguiente manera: TABLA 1 |Últimos dos|Plazo máximo |Últimos dos |Plazo máximo | |dígitos del|para el envío de|dígitos del NIT |para el envío de| |NIT |información año | |información año | | |2020 | |2020 | |01 – 05 |Miércoles 29 de |51 - 55 |Jueves 14 de | | |abril | |mayo | |06 -10 |Jueves 30 de |56 - 60 |Viernes 15 de | | |abril | |mayo | |11 – 15 |Lunes 4 de mayo |61 - 65 |Lunes 18 de mayo| |16 – 20 |Martes 5 de mayo|66 - 70 |Martes 19 de | | | | |mayo | |21 – 25 |Miércoles 6 de |71 - 75 |Miércoles 20 de | | |mayo | |mayo | |26 – 30 |Jueves 7 de mayo|76 - 80 |Jueves 21 de | | | | |mayo | |31 – 35 |Viernes 8 de |81 - 85 |Viernes 22 de | | |mayo | |mayo | |36 – 40 |Lunes 11 de mayo|86 - 90 |Martes 26 de | | | | |mayo | |41 – 45 |Martes 12 de |91 - 95 |Miércoles 27 de | | |mayo | |mayo | |46 – 50 |Miércoles 13 de |96 - 00 |Jueves 28 de | | |mayo | |mayo | No obstante las fechas antes indicadas, se informa que la Superintendencia de Sociedades ha previsto la logística necesaria para recibir la información anticipadamente.
Por lo anterior, se invita a las empresas a que procedan con su envío tan pronto les sea posible, a pesar de las nuevas fechas indicadas. Las demás instrucciones impartidas en la Circular Externa 201-000008 del 22 de noviembre de 2019 no se modifican”.”[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Desde el punto de vista de la generalidad, el control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8°[7] del C.P.A.C.A., es un medio de control cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quien lo ejerce sobre los actos de carácter general[8].
Este trámite, por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto que efectúa la autoridad administrativa o, en su defecto, de oficio, cuando el órgano responsable omite el reenvío o guarda silencio, siendo necesaria la aprehensión de su conocimiento por parte del juez[9]. En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[10], por lo que la instrucción y proyección de las decisiones estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto.
En ese sentido, puede manifestarse que, en el marco de este tipo de trámites, la expedición de los autos de sustanciación e interlocutorios corresponderá a los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión. Por su parte, las decisiones colegiadas serán asunto de la totalidad de los Consejeros que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación, relativo al funcionamiento de las mencionadas Salas.
En consecuencia, corresponde a este Despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de declaratoria de improcedencia de este medio de control formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
2.3. DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA EN EL MARCO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia[11] del Consejo de Estado ha admitido que la procedencia del control inmediato de legalidad asignado a esta Corporación pende en forma concurrente de tres clases de factores competenciales, a saber: • un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; • un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y; • un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.
Por regla general, el análisis de estos presupuestos es realizado por las autoridades judiciales en la etapa primigenia de este trámite, al establecer si resulta o no posible avocar el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco de los estados de excepción, regulados en los artículos 212[12], 213[13] y 215[14] de la Constitución Política de 1991.
Ahora bien, y aunque en principio se trata de un examen pormenorizado de los requisitos de procedencia, puede suceder que tras la expedición de la providencia de avocación del control inmediato de legalidad surjan situaciones que permitan al operador judicial reevaluar las determinaciones adoptadas sobre la viabilidad de una decisión de fondo en el asunto que se estudia, habida cuenta del incumplimiento de alguno de los presupuestos de habilitación para ello.
En ese sentido, el derecho pretor creado por el Consejo de Estado acude a la declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad de las medidas generales concebidas por las autoridades administrativas no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15].
Así, por ejemplo, en decisión de ponente de 7 de mayo de 2020[16], el Consejo de Estado declaró improcedente el control inmediato de legalidad sobre la Circular N°. 007 de 16 de marzo de 2020 del Director General del Servicio Geológico Colombiano –SGC-, luego de haber advertido que se trataba de un acto administrativo expedido con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia social y económica y, por consiguiente, al inobservar el factor de motivación o de causa que autorizaba la realización de ese medio de control en el asunto de autos.
Al respecto, en la providencia se afirmó: “8. Visto el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, el cual fue presentado dentro del término legal, se tiene que la Circular N°. 007 del 16 de marzo de 2020 fue expedida con anterioridad a la declaratoria del Estado de Excepción contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Efectivamente, los fundamentos de la Circular N°. 007 de 2020 fueron la Directiva Presidencial N°. 02 y la resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y no el Estado de Excepción referido, como se impone para la procedencia del medio de control en estudio. 9. Así las cosas, se impone revocar el auto del 20 de abril de 2020 y, en su lugar, se accede a declarar improcedente el control inmediato de legalidad.
Lo anterior no impide que se pueda demandar la nulidad del acto a través de los medios de control pertinentes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De otra parte, y en un asunto que guarda identidad fáctica y jurídica con el sub judice, el Magistrado Ponente de la causa CIL N°. 11001-03-15-000- 2020-00968-00, conocida por la Sala de Decisión Especial N°. 21[17], declaró la improcedencia del control inmediato de legalidad seguido contra la Circular N°. 100-000003 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual modificó en primera medida los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, al estimar que, de acuerdo con la intervención de la autoridad al origen del acto, la medida general estudiada no había sido dictada con base en los decretos legislativos de los estados de excepción, sino en las facultades ordinarias de esa entidad.
En ese orden, sostuvo: “Segundo, no obstante lo anterior, si bien esta circular externa fue emitida el mismo día en que se profirió el Decreto N.º 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, también lo es que no desarrolla directa ni indirectamente ningún decreto legislativo proferido durante dicho estado de excepción, pues, como lo refiere el superintendente de sociedades en su informe, dicho acto se fundamentó en la Directiva Presidencial N.º 02 de 12 de marzo de 2020 y en la Resolución N.º 385 de la misma fecha, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que, en consecuencia, no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En ese orden de ideas, en atención a que las medidas adoptadas en la circular externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, no fueron asumidas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, dicho acto no es objeto de control inmediato de legalidad, razón por la cual no es procedente continuar con el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dispondrá́ su terminación con el consecuente archivo de la actuación.” Y es que la decisión referida adquiere una particular importancia en el asunto de marras, ya que como se desprende del contenido de la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 2020, objeto de este proceso judicial, ella modificó los términos de presentación de los estados financieros de 2019 contenidos en la Circular N°. 100-000003 de 17 de marzo de 2020, ampliándolos, bajo las mismas facultades ordinarias que fueron resaltadas por la Superintendencia de Sociedades a la hora de intervenir en esta cuerda procesal y que explican, como se verá, la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada en esta oportunidad.
La declaratoria de improcedencia ha sido igualmente empleada por la Salas Especiales de Decisión Números 6[18] y 4[19]de esta Corporación, en providencias de 2 y 30 de junio de 2020, respectivamente, con la que se ha resaltado la imposibilidad de proferir decisión de fondo ante el incumplimiento del factor de causa o motivación por parte del acto administrativo conocido, al no desarrollar directa o indirectamente el Decreto Declaratorio de emergencia o alguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, devenidos del estado de excepción de emergencia social y económica.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a abordar el estudio de la solicitud de declaratoria de improcedencia formulado por el Superintendencia de Sociedades en su escrito de intervención de 1° de junio de 2020.
2.4. CASO CONCRETO De entrada, el Despacho anticipa que declarará la improcedencia de este medio de control inmediato de legalidad dirigido a fiscalizar la juridicidad de la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 2020, expedida por el Superintendente de Sociedades, al advertir el incumplimiento del factor de motivación o causa, que exige que los actos administrativos sujetos a este control desarrollen de manera directa o indirecta los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, a las voces del artículo 136 del CPACA.
El Despacho, ab initio, estimó que la extensión de los términos para la presentación de los estados financieros por parte de los comerciantes sometidos a esta obligación respondía a una de las medidas de alivio administrativo establecidas por el DECRETO LEGISLATIVO N°. 417 de 17 de marzo de 2020 Pero, en atención a la ilustrativa intervención de la Superintendencia de Sociedades en el presente trámite, se advierte otra realidad de acuerdo con la cual la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 8 DE ABRIL 2020 tiene como principal fundamento las medidas adoptadas por el Presidente de la República, con los que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, que responden a las medidas de emergencia sanitaria y no a la declaratoria del estado de excepción. En ese orden, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia manifestó: “En cuanto al análisis relativo a si el acto administrativo materia de estudio se encuentra en conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, se evidencia que, la Circular Externa realiza una variación de fechas para la presentación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, justamente en razón de la determinación de aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Gobierno Nacional y, el hecho de propugnar por aplicar y desarrollar los medios tecnológicos y digitales para atender a los usuarios, en las materias que ello es posible.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Se desprende de lo anterior que, lejos de responder a las medidas excepcionales adoptadas en el Decreto Declaratorio o en los decretos legislativos, el aplazamiento de los plazos para la presentación de los estados financieros correspondientes al año 2019 respondió a la prescripción del aislamiento preventivo obligatorio, dictada por el Presidente de la República al tenor de lo dispuesto en el numeral 4)° del artículo 189[20] de la Constitución, y no de conformidad con las normas de excepción propias de este estado de anomalidad.
Esta idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el establecimiento de los plazos para la presentación de los estados financieros corresponde al ejercicio de una función administrativa ordinaria asignada a la Superintendencia de Sociedades, que se desprende de las previsiones mismas de los artículos 289[21] del Código de Comercio y 83[22] de la Ley 222 de 1995, que imponen a las entidades empresariales sometidas a vigilancia o control el envío anual de sus reportes financieros.
Por lo que conforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Circular escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de control inmediato de legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del DECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DE SUS DECRETOS LEGISLATIVOS, circunstancia que no acontece en el presente caso.
En consecuencia, se impone para el Despacho enmendar la impropiedad de haber avocado el conocimiento de la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 8 DE ABRIL 2020 de la Superintendencia de Sociedades, por vía del control inmediato de legalidad, para en su lugar, indicar que es improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa, que es presupuesto de su procedencia. Tales consideraciones de improcedencia del control inmediato de legalidad no son obstáculo para que los interesados puedan demandar o judicializar la legalidad del acto administrativo en cita, a través, de los diferentes medios de control que ofrece el ordenamiento contencioso administrativo cuando se pretende cuestionar la presunción de legalidad de las manifestaciones de voluntad de la administración. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad contra la CIRCULAR EXTERNA N°. 100-000007 DE 8 DE ABRIL 2020 expedida por el Superintendente de Sociedades, al no cumplir con el factor de causa o motivación que implica que debía devenir del Decreto Declaratorio del Estado de Excepción o de los Decretos Legislativos que se dictan en desarrollo de éste, conforme se explicó en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Todos los interesados y participantes en este control inmediato de legalidad deben estarse a lo resuelto en el numeral primero de esta parte resolutiva.
TERCERO. NOTIFICAR este auto, personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o a su representante judicial o a quien haga sus veces. al señor SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, y al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Trámite del control inmediato de legalidad. [2] "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia". [3] Ocurrida el 15 de mayo de 2020. [4] Aviso que fue fijado hasta el 18 de junio de la presente anualidad, luego de que el Despacho ordenara a la Secretaría General, a través de auto de cúmplase de 9 de junio de 2020, cumplir en debida forma con los términos de publicación del aviso plasmados en la providencia de 7 de mayo de 2020. [5] La notificación personal a los sujetos intervinientes se produjo el 15 de mayo de 2020.
Así, el término de los diez (10) días para participar dentro de este trámite corrió entre el 18 de mayo y el 1° de junio del presente año. [6] Folio 3 del expediente digital. [7] “La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” [8] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] Art. 136 C.P.A.C.A.: “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [10] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [11] Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión N°. 10. Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00 (CIL). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. [12] Guerra exterior. [13] Conmoción interior. [14] Emergencia económica, social y ecológica. [15] Sobre el particular, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020- 01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de Decision Especial N°. 6. Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acto administrativo estudiado: Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 2 de junio de 2020. En este último caso, la declaratoria de improcedencia tuvo como génesis el concepto rendido por el Ministerio Público, en el que la Vista Fiscal solicitó a la Sala de Decisión Especial N°. 6 declararse inhibida para proferir decisión de fondo, atendiendo al hecho de que el acto administrativo escrutado no desarrollaba, a través de sus medidas, decreto legislativo alguno. [16] Rad. 11001031500020200112800.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero, perteneciente a la Sala 12 Especial de Decisión. [17] Auto de ponente de 21 de mayo de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 6. Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acto administrativo estudiado: Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 2 de junio de 2020. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 4. Rad. 11001-03-15-000-2020-01855-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acto administrativo estudiado: Resolución N°. 20201300000895 de 27 de abril de 2020 del IPSE. Auto de 30 de junio 2020. [20] “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4.
Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.” [21] “Las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley.
Dicho balance será "certificado". La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia.” [22] “La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad;Š‹®¯±²:KLNí喙»¼)*+êûüý˜¨ª«¸Æ¦¸¹EGbcghicomercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.”