Micelio
11001-03-15-000-2020-01038-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-08-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf)·Demandado: Resolución 2999 De 18 De Marzo De 2020 Y Resolución 3240 Del 16 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;

(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.

Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.

(…). Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos al existir identidad y conexidad entre los actos [L]as dos resoluciones bajo examen [No. 2999 de 18 de marzo de 2020 y No. 3240 del 16 de abril de 2020], cuyo estudio avocó el Consejo de Estado según lo explicado en el acápite de antecedentes, fueron proferidas por la Directora General del ICBF.

(…). [S]i bien los procesos relacionados en esta oportunidad versan sobre actos que difieren en su identificación, pues mientras el trámite asignado a este Despacho recae sobre la resolución No. 2999 de 18 de marzo de 2020, expedida por la Directora del ICBF, a través de la cual “se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”, el proceso repartido al Magistrado Suárez Vargas, tiene como objeto la fiscalización judicial de la resolución No. 3240 de 16 de abril de 2020, mediante la cual la misma autoridad ordenó, en forma similar, modificar “la Resolución No. 2999 del 18 de marzo de 2020 (…); dicha circunstancia nominativa no se muestra como un obstáculo para admitir el pedimento acumulativo elevado.

(…). [C]onsidera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución modificatoria 3240 del ICBF no obedeció a la dinámica propia de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado, sino a la necesidad de la entidad de modificar, aclarar, señalar y precisar medidas y conceptos que fueron adoptadas en la Resolución primigenia 2999.

(…). En cuanto a su contenido respecta, el artículo primero de la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020, fue modificado en forma expresa por el artículo primero de la Resolución 3240 del 16 de abril de 2020, (…) indican que la diferencia de contenidos es mínima y solo alusiva a la extensión del tiempo, sin que contenga dispositivos nuevos y escindibles en sus fórmulas resolutivas que impidieran llevar a cabo su control bajo la misma cuerda procesal.

(…). En contraste, no se advierte que la resolución 3240 de abril de 2020 haya agregado mandatos que pudieran evidenciar una cierta distinción material entre estos actos administrativos, ni mucho menos justificar el adelantamiento de dos procesos judiciales independientes en los que los jueces debieran referirse a prácticas administrativas diferenciadas.

(…). [D]e la parte resolutiva de las resoluciones en cita –que permiten entrever una inescindibilidad de las materias abordadas–, se transmuta ahora a las coincidencias motivacionales que explican la expedición de cada uno de los actos administrativos generales estudiados. No solo se trata de semejanzas respecto de las consideraciones plasmadas por la Directora del ICBF para expedir los actos que ocupan la atención del Despacho, sino, a la vez, del vínculo relacional que se establece entre ellos, comoquiera que la resolución No. 3240 de 16 de abril de 2020 toma como antecedente de referencia directo a la resolución No. 2999 de 18 de marzo de 2020.

(…). [S]e advierte que existe una verdadera conexidad entre las resoluciones 2999 y 3240, al punto que materialmente la última de las mencionadas, (…), lo que hace es extender los efectos en el tiempo del anexo referido, lo que, a su vez, había sido igualmente efectuado por la primera de ellas, sin que se advierta en este caso texto nuevo o medidas novedosas, razón suficiente para concluir que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. (…). [L]a Sala Unitaria destaca que se cumplen en este asunto con las previsiones contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos–administrativos por prescripción expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la acumulación de procesos pasa por la existencia de autos de avocación en los trámites que se vinculan, ya que, como quedó manifestado en los antecedentes de este proveído, en el contexto del expediente 2020-01804-00 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, fue proferido el 11 de mayo de 2020, auto con el que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución 3240 de 16 de abril de 2020.

En consecuencia, se DECRETARÁ LA ACUMULACIÓN de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001-03-15-000-2020-01804-00 asignado por reparto al Magistrado Suárez Vargas, se acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-01038-00 a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora de este proceso, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a demandas que versaban sobre una misma norma en las que no se accedió a la acumulación, pese a ser conocidas por el mismo magistrado, ver: Corte Constitucional, auto 190 de 10 de abril de 2019, expedientes D-13062 y D-13094, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Respecto del contenido inescindible de normas como presupuesto para la procedencia de la acumulación en actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala 4 de Decisión Especial, auto de 9 de junio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2020-02090-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01038-00 (2020-01804-00) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandado: RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 3240 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación CIL AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación del proceso remitido por el Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, miembro de la Sala 21 Especial de Decisión, dentro del vocativo 11001-03-15-000-2020- 01804-00, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN Nº. 3240 DEL 16 DE ABRIL DE 2020[1] expedida por la Directora General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –en adelante ICBF- “Por la cual se modifica la Resolución N.° 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se adopta el Anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del Covid 19”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-15-000-2020-01038-00: En auto de 14 de abril de 2020, este Despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020, expedida por la Directora General del ICBF, “Por la cual se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”.

Así mismo, ordenó las notificaciones y traslados de rigor, los cuales se cumplieron debidamente. 1.2. Expediente 11001-03-15-000-2020-01804-00: Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el Despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala 21 Especial de Decisión, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 3240 del 16 de abril de 2020, expedida por la Directora General del ICBF, “por la cual se modifica la Resolución N.° 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se adopta el Anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del Covid 19”.

Igualmente, ordenó las notificaciones y traslados de rigor, los cuales se cumplieron debidamente. Con auto de 1° de julio de 2020, el Magistrado SUÁREZ VARGAS, como ponente de este vocativo, resolvió enviar este último el proceso al despacho de la suscrita magistrada para examinar su acumulación con el expediente de la referencia. Sustenta en el auto remisorio que “el acto administrativo cuyo conocimiento se avocó por este despacho es una prórroga del que se admitió por la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y que como el marco normativo de ambas decisiones guarda similitud, el despacho considera que ante la relación de conexidad entre estas decisiones resulta necesario el examen de acumulación en aras de lograr garantizar la seguridad jurídica”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.

Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[2]. Así las cosas, los autos de sustanciación o interlocutorios corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala, como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, procede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2.

La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem.

Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 2019[3], en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[4] Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”.

Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[5] aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.

(…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094.

Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites.

Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;

(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.

Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.

Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase.

Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.

De conformidad con las reglas sobre acumulación establecidas en los artículos 148 y siguientes del CGP –aplicables por remisión del artículo 306 del CPCA– contrastadas con la naturaleza del control inmediato de legalidad, esta figura procede siempre que recaiga sobre actos proferidos por la misma entidad respecto de los cuales exista un grado de conexidad directa que los torne inescindibles.

Aclaradas esas generalidades, se retomará el cotejo de los actos precitados: |RESOLUCIÓN Nº. 2999 |RESOLUCIÓN Nº. 3240 DEL 16 DE | |DE 18 DE MARZO DE 2020 |ABRIL DE 2020 | |“Por la cual se adopta el anexo |“Por la cual se modifica la | |para la Prestación del Servicio de|Resolución N.° 2999 del 18 de | |Atención de la modalidad MI |marzo de 2020 mediante la cual | |FAMILIA, ante la declaración de |se adopta el Anexo para la | |emergencia sanitaria establecida |Prestación del Servicio de | |por el Gobierno Nacional de |Atención de la modalidad MI | |Colombia por causa del COVID -19”.|FAMILIA, ante la declaratoria de| | |emergencia sanitaria establecida| | |por el Gobierno Nacional de | | |Colombia por causa del Covid | | |19”. | |ARTÍCULO PRIMERO. “ARTÍCULO |“ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar el | |PRIMERO. Adoptar el “Anexo para la|“Anexo para la prestación del | |prestación del Servicio de |Servicio de Atención de la | |Atención de la modalidad MI |modalidad MI FAMILIA, ante la | |FAMILIA, ante la declaración de |declaración de emergencia | |emergencia sanitaria establecida |sanitaria establecida por el | |por el Gobierno Nacional de |Gobierno Nacional de Colombia | |Colombia por causa del COVID-19”, |por causa del COVID -19”, de la | |de la Dirección de Familias y |Dirección de Familias y | |Comunidades del ICBF, el cual es |Comunidades del ICBF, el cual es| |de obligatorio cumplimiento desde |de obligatorio cumplimiento | |el 19 de marzo hasta el 16 de |desde el 19 de marzo de 2020 y | |abril de 2020, término que podrá |hasta el día hábil siguiente a | |ser ampliado o modificado según |la superación de la Emergencia | |los lineamientos de salud pública |Sanitaria declarada por el | |emitidos por el Gobierno Nacional.|Ministerio de Salud y Protección| |Dicho anexo hará parte integral |Social, término que podrá ser | |del Lineamiento Técnico |ampliado o modificado según los | |Administrativo y Manual Operativo |lineamientos de salud pública | |de la modalidad de atención MI |emitidos por el Gobierno | |FAMILIA”. |Nacional.

Dicho anexo hará parte| | |integral del Lineamiento Técnico| | |Administrativo y Manual | | |Operativo de la modalidad de | | |atención MI FAMILIA”. | |ARTÍCULO SEGUNDO. El Anexo |ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás | |adoptado por la presente |disposiciones de la Resolución | |Resolución, es de obligatorio |No. 2999 del 18 de marzo de | |cumplimiento por todos los actores|2020, no sufren modificación | |involucrados en la prestación del |alguna. | |servicio a través de la modalidad | | |MI FAMILIA, Entidades | | |Administradoras del Servicio, | | |servidores públicos y demás | | |colaboradores del ICBF que | | |prestan, asesoran y orientan el | | |Servicio Público de Bienestar | | |Familiar, en pro de contribuir de | | |manera eficaz en la prevención, el| | |manejo y la contención del | | |coronavirus. | | |ARTÍCULO TERCERO. Los Directores |ARTÍCULO TERCERO. La presente | |Regionales, Coordinadores de |Resolución rige a partir de su | |asistencia técnica, de ciclo de |publicación y hasta el día hábil| |vida y nutrición, Supervisores de |siguiente a la superación de la | |contratos de aporte, enlaces de |Emergencia Sanitaria declarada | |apoyo a la supervisión y enlaces |por el Ministerio de Salud y | |de la Dirección de Familias y |Protección Social. | |Comunidades, serán los | | |responsables de acoger y verificar| | |la aplicación del “Anexo para la | | |prestación del Servicio de | | |Atención de la modalidad MI | | |FAMILIA, ante la declaración de | | |emergencia sanitaria establecida | | |por el Gobierno Nacional de | | |Colombia por causa del COVID-19”. | | |Adicionalmente, teniendo en cuenta| | |la evolución que tenga el COVID-19| | |en Colombia, estas medidas serán | | |ampliadas o modificadas para | | |antender lineamiento de las | | |autoridades nacionales. | | |ARTÍCULO CUARTO. Se publicará en |N/A | |la página web del ICBF | | |www.icbf.gov.co, el ““Anexo para | | |la prestación del Servicio de | | |Atención de la modalidad MI | | |FAMILIA, ante la declaración de | | |emergencia sanitaria establecida | | |por el Gobierno Nacional de | | |Colombia por causa del COVID-19”, | | |y los protocolos que hagan parte | | |de este, adoptados mediante | | |Resolución. | | |ARTÍCULO QUINTO. La presente |N/A | |Resolución rige a partir de su | | |publicación y mientras se mantenga| | |el Estado de Emergencia Económica,| | |Social y Ecológica decretado por | | |el Gobierno Nacional. | | |CIL: 11001-03-15-000-2020-01038-00|CIL: | |M.P: Lucy Jeannette Bermúdez |11001-03-15-000-2020-01804-00 | |Bermúdez |M.P: Rafael Francisco Suárez | |Avocación: Auto de 14 de abril de |Vargas. | |2020 |Avocación: Auto de 11 de mayo de| |Notificado y comunicado el 16 de |2020 | |abril de 2020. |Notificado y comunicado: el 12 | | |de mayo de 2020. | Descendiendo estás premisas al caso concreto, se tiene que las dos resoluciones bajo examen, cuyo estudio avocó el Consejo de Estado según lo explicado en el acápite de antecedentes, fueron proferidas por la Directora General del ICBF.

Ahora, si bien los procesos relacionados en esta oportunidad versan sobre actos que difieren en su identificación, pues mientras el trámite asignado a este Despacho recae sobre la RESOLUCIÓN N°. 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020, expedida por la Directora del ICBF, a través de la cual “se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”, el proceso repartido al Magistrado SUÁREZ VARGAS, tiene como objeto la fiscalización judicial de la RESOLUCIÓN N°. 3240 DE 16 DE ABRIL DE 2020, mediante la cual la misma autoridad ordenó, en forma similar, modificar “la Resolución N.° 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se adopta el Anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del Covid 19, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19; dicha circunstancia nominativa no se muestra como un obstáculo para admitir el pedimento acumulativo elevado.

En efecto, en oportunidades anteriores, esta Judicatura ha admitido la acumulación de procesos, en relación con el eje temático de la intitulación diferente de los actos, con sustento en los derroteros de que a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de relación de mera modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones.

Y a partir de tal disertación se ha concluido que de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución modificatoria 3240 del ICBF no obedeció a la dinámica propia de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado, sino a la necesidad de la entidad de modificar, aclarar, señalar y precisar medidas y conceptos que fueron adoptadas en la Resolución primigenia 2999[6].

Se desprende de lo anterior que para el Despacho la acumulación de los procesos en el contexto del control inmediato de legalidad pasa trascendentalmente por la existencia de una conexidad directa entre las temáticas abordadas en cada uno de los actos que, junto a la identidad del órgano autor, permite aseverar que el trámite de este medio de control debe ser cursado a través de una sola vía procesal.

Pues bien, y dándose por acreditado el presupuesto de la autoría, toda vez que las resoluciones examinadas fueron expedidas por la Directora General del ICBF para prorrogar la adopción del mentado anexo y superado el tema de la diferencia de la nominación, epígrafe y fecha de expedición de los actos generales que se escrutan, esta Sala Unitaria considera que la inescindibilidad de los contenidos y materias desarrolladas en ambos actos, resulta de los razonamientos que, desde diferentes perspectivas, pueden ser explicados como siguen: A. Desde el examen de la parte resolutiva de los actos analizados En cuanto a su contenido respecta, el artículo primero de la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020, fue modificado en forma expresa por el artículo primero de la Resolución 3240 del 16 de abril de 2020, como en efecto se advierte del comparativo, en el que las subrayas indican que la diferencia de contenidos es mínima y solo alusiva a la extensión del tiempo, sin que contenga dispositivos nuevos y escindibles en sus fórmulas resolutivas que impidieran llevar a cabo su control bajo la misma cuerda procesal.

En efecto, los actos administrativos analizados extienden en el tiempo la adopción del anexo Anexo para la prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, como se colige de un simple cotejo de sus partes resolutivas, ya transcritas. Por lo que lejos de establecer herramientas administrativas discordantes para hacer frente a los efectos nocivos de la pandemia –lo que permitiría reconocer la existencia de actos administrativos escalonados característicos de los estados de excepción–, las resoluciones parangonadas refieren a una única medida de prórroga de la vigencia de la adopción del citado anexo, que pertenecen a una misma cuerda de actos administrativos que han tenido como propósito exclusivo el mantenimiento en el tiempo de dicho anexo.

En contraste, no se advierte que la RESOLUCIÓN 3240 DE ABRIL DE 2020 haya agregado mandatos que pudieran evidenciar una cierta distinción material entre estos actos administrativos, ni mucho menos justificar el adelantamiento de dos procesos judiciales independientes en los que los jueces debieran referirse a prácticas administrativas diferenciadas, impidiendo así la acumulación de los trámites.

Pero, además de lo anterior, la conexidad de las resoluciones estudiadas puede decantarse igualmente de las consideraciones plasmadas en las mismas. B. Desde el examen de la parte considerativa de los actos analizados De las identificaciones que pueden evidenciarse desde el enfoque de la parte resolutiva de las resoluciones en cita –que permiten entrever una inescindibilidad de las materias abordadas–, se transmuta ahora a las coincidencias motivacionales que explican la expedición de cada uno de los actos administrativos generales estudiados.

No solo se trata de semejanzas respecto de las consideraciones plasmadas por la Directora del ICBF para expedir los actos que ocupan la atención del Despacho, sino, a la vez, del vínculo relacional que se establece entre ellos, comoquiera que la RESOLUCIÓN N°. 3240 DE 16 DE ABRIL DE 2020 toma como antecedente de referencia directo a la RESOLUCIÓN N°. 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020.

En ese sentido, se tiene de un comparativo en punto de las consideraciones, que casi en su totalidad guardan identidad de contenido, salvo en relación con la alusión a la expedición de cierto parámetros normativo de actualización, como la obvia mención del decreto modificado en la motivación de la normativa ulterior, que relacionan los supuestos fácticos y jurídicos sucesivos desde que la OMS comenzó a emitir los anuncios respectivos a la propagación del COVID-19.

En este orden de ideas, se advierte que existe una verdadera conexidad entre las RESOLUCIONES 2999 y 3240, al punto que materialmente la última de las mencionadas, frente a la cual el Magistrado SUÁREZ VARGAS ha pedido se acumule, lo que hace es extender los efectos en el tiempo del anexo referido, lo que, a su vez, había sido igualmente efectuado por la primera de ellas, sin que se advierta en este caso texto nuevo o medidas novedosas, razón suficiente para concluir que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. Pero ello no es todo, la conexidad de las resoluciones en comento se desprende asimismo de la finalidad que ellas persiguen, relacionada con la necesidad de adecuar la prestación de los consabidos servicios a las condiciones de distanciamiento social y demás medidas de contención del virus dispuestas por las autoridades nacionales encargadas, como se colige precisamente de las motivaciones de los actos.

Como puede verse, lo único que hizo el último acto administrativo fue extender la vigencia del primero, que pasó de ir hasta el 16 de abril, a ir hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia por COVID-19. Cabe decir que el artículo 2° de la RESOLUCIÓN 3240 –con el cual se agota su contenido material– señaló que las demás disposiciones de la RESOLUCIÓN 2999 no sufrían modificación alguna.

Por contera, la Sala Unitaria destaca que se cumplen en este asunto con las previsiones contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos–administrativos por prescripción expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la acumulación de procesos pasa por la existencia de autos de avocación en los trámites que se vinculan, ya que, como quedó manifestado en los antecedentes de este proveído, en el contexto del expediente 2020-01804-00 con ponencia del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, fue proferido el 11 de mayo de 2020, auto con el que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 3240 DE 16 DE ABRIL DE 2020.

En consecuencia, se DECRETARÁ LA ACUMULACIÓN de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001-03-15-000-2020-01804-00 asignado por reparto al Magistrado SUÁREZ VARGAS, se acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-01038-00 a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora de este proceso, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada.

Y se advierte que no es necesaria la suspensión de ninguno de los dos trámites, comoquiera que ambos se encuentran en el mismo estado, esto eso, al despacho para fallo. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA ACUMULACIÓN del expediente CIL-11001-03-15-000-2020- 01804-00, atinente al control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 3240 DEL 16 DE ABRIL DE 2020, que venía siendo tramitado por el Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, de la Sala 21 Especial de Decisión, al vocativo de la referencia CIL-11001-03-15-000-2020-01038-00, a cargo de la suscrita Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de la Sala 4 Especial de Decisión, en el que se conoce del Control Inmediato de Legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020, expedida por la Directora del ICBF.

SEGUNDO. No se requiere la suspensión de ninguno de los procesos, por cuanto se encuentran en la misma etapa.

TERCERO. ORDÉNASE a la Secretaría General que informe al Despacho del MAGISTRADO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sobre la acumulación de los procesos de la referencia, para que remita el expediente a su cargo, el cual de aquí en adelante debe cursar en un expediente unificado. Así también, por Secretaría, se actualicen las páginas oficiales de la Corporación con las respectivas anotaciones de los procesos acumulados y la información en los medios oficiales web de esta corporación para efectos de la modificación del reparto, la reasignación respectiva del ponente a cargo y se traslade al proceso acumulante 2020-01038-00 la gestión documental del proceso acumulado y que reposa en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad con el paso al Despacho de 8 de mayo de 2020, el conocimiento del acto administrativo fue aprehendido por remisión de la Secretaría General y fue avocado dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad mediante auto 11 de mayo de 2020. [2] Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [3] Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [4] “Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.” [5] “Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”. [6] Sobre el punto véase, Consejo de Estado.

Sala 4 de Decisión Especial. Auto de 9 de junio de 2020. Rad. 2020-02090-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.