ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado que conoce del proceso contra el acto principal El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, ya que tramita el control de legalidad del acto principal de la Jurisdicción Especial Para la Paz, esto es, el Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020, que fue modificado por el acto remitido para el estudio de la acumulación. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa.
Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Justificación. Atiende a la identidad, conexión o unidad de materia existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que modifica alguna decisión adoptada previamente por la administración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 ACUMULACIÓN DEL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Y AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020 DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP CON EL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020 DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP - Procedencia. La procedencia de la acumulación se justifica por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, al tratarse del acto principal y del acto que lo modificó parcialmente, por lo que se deben ser controlar de manera conjunta / PROCESOS ACUMULADOS - Trámite conjunto / TRÁMITE CONJUNTO DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACUMULADOS - Suspensión del proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.
Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principios que lo rigen / NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO EN TRÁMITE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. No se requiere porque el trámite se rige por los principios de celeridad y economía procesal y la autoridad que expidió el acto conoce su contenido y el trámite inmediato y automático que prevé el artículo 136 del CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020 DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP - Avoca conocimiento.
Tema: Modifica el artículo 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020 de la JEP, que estableció la regla general para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación de los controles de legalidad de los Acuerdos AOG 014 del 13 de abril y AOG 026 del 18 de mayo 2020 con el Acuerdo AOG 029 del 23 de junio de 2020, todos proferidos por el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La sala unitaria anticipa que es procedente la acumulación, por cuanto es evidente la relación de conexidad entre los 3 actos. Veamos: Con fundamento en los Decretos 417 y 491 de 2020, entre otros, el Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020 (cuyo control inmediato de legalidad correspondió a este despacho) prorrogó, entre el 13 y el 27 de abril de 2020, la suspensión de términos judiciales de los procesos tramitados por la Jurisdicción Especial Para la Paz.
Conviene destacar el artículo 2 del Acuerdo AOG 014, que estableció la regla general para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales. Mediante Acuerdo AOG 029 de 2020, la Jurisdicción Especial para la Paz modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020, en cuanto a que la regla general cobija tanto la expedición de providencias como la práctica de diligencias judiciales.
Siendo así, es clara la conexidad de los actos administrativos, en tanto que es un acto que modifica una decisión anterior, es decir, que materialmente se trata de un mismo acto administrativo y, por tanto, deben ser controlados de manera conjunta. Vale la pena resaltar que este despacho, mediante providencia del 30 de junio de 2020, decidió acumular a este proceso el control de legalidad del Acuerdo AOG 026 de 2020, mediante el cual la Jurisdicción Especial para la Paz modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020, respecto de la competencia para otorgar los beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y otros beneficios.
La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, se repite, existe por tratarse del acto principal y del acto que lo modificó parcialmente. Ahora, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos se tramitarán conjuntamente, sin perjuicio de la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.
El auto del 30 de junio de 2020 suspendió el proceso 11001031500020200179800 hasta que el expediente 11001031500020200223500 se encuentre en el mismo estado. En ese mismo auto, el despacho avocó conocimiento del control inmediato del Acuerdo AOG 026 de 2020. Visto el expediente, se advierte que está pendiente del traslado al agente del Ministerio Público.
Por tanto, el proceso se mantendrá suspendido, hasta que el expediente 11001031500020200286400 se encuentre en el mismo estado, ya que no se ha avocado el control de legalidad del Acuerdo AOG 029 de 2020. En razón a que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento, en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente. Por último, el despacho destaca que el trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 150 INCISO 4 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 NORMA DEMANDADA: ACUERDO AOG 029 DE 2020 (23 de junio) JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP (Acumula procesos de control inmediato de legalidad / Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01798-00(CA) Actor: ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Demandado: ACUERDOS AOG 014 DEL 13 DE ABRIL Y AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020 AUTO El despacho decide sobre la acumulación del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200286400 al asunto de la referencia. Acumulado con 11001-03-15-000-2020-02235-00(CA)
ANTECEDENTES Del expediente 11001031500020200179800 (acumulado con el 11001031500020200223500)[1] i) El órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial Para la Paz expidió el Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020, en el que prorrogó “la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020”, y estableció algunas excepciones a la suspensión ordenada.
El Acuerdo AOG 014 fue remitido a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad, y le fue asignado el radicado nro. 11001031500020200179800. Por auto del 14 de mayo de 2020, el suscrito magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020 y ordenó las notificaciones y publicaciones de rigor. ii) El 18 de mayo de 2020, el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial Para la Paz expidió el Acuerdo AOG 026 y modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020, que trata sobre los beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y otros beneficios.
El Acuerdo AOG 026 fue remitido a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad, con el número de radicado 11001031500020200223500. Por auto del 1 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora[2] remitió el expediente a este despacho para que se decida sobre la acumulación. Mediante auto del 30 de junio de 2020, el despacho sustanciador decretó la acumulación a este proceso del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200223500.
Además, suspendió el proceso 11001031500020200179800 y se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo AOG 026 de 2020. Del expediente 11001031500020200286400[3] El 23 de junio de 2020, el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial Para la Paz expidió el Acuerdo AOG 029 y modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020, que estableció reglas para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales.
El Acuerdo AOG 026 fue remitido a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 2 de julio de 2020, el magistrado sustanciador remitió el expediente a este despacho para que se decida sobre la acumulación. CONSIDERACIONES 1. El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, ya que tramita el control de legalidad del acto principal de la Jurisdicción Especial Para la Paz, esto es, el Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020, que fue modificado por el acto remitido para el estudio de la acumulación. 2.
De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que modifica alguna decisión adoptada previamente por la administración. 3.
En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación de los controles de legalidad de los Acuerdos AOG 014 del 13 de abril y AOG 026 del 18 de mayo 2020 con el Acuerdo AOG 029 del 23 de junio de 2020, todos proferidos por el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala unitaria anticipa que es procedente la acumulación, por cuanto es evidente la relación de conexidad entre los 3 actos.
Veamos: Con fundamento en los Decretos 417 y 491 de 2020, entre otros, el Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020 (cuyo control inmediato de legalidad correspondió a este despacho) prorrogó, entre el 13 y el 27 de abril de 2020, la suspensión de términos judiciales de los procesos tramitados por la Jurisdicción Especial Para la Paz. Conviene destacar el artículo 2 del Acuerdo AOG 014, que estableció la regla general para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales.
Mediante Acuerdo AOG 029 de 2020, la Jurisdicción Especial para la Paz modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020, en cuanto a que la regla general cobija tanto la expedición de providencias como la práctica de diligencias judiciales. Siendo así, es clara la conexidad de los actos administrativos, en tanto que es un acto que modifica una decisión anterior, es decir, que materialmente se trata de un mismo acto administrativo y, por tanto, deben ser controlados de manera conjunta.
Vale la pena resaltar que este despacho, mediante providencia del 30 de junio de 2020, decidió acumular a este proceso el control de legalidad del Acuerdo AOG 026 de 2020, mediante el cual la Jurisdicción Especial para la Paz modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020, respecto de la competencia para otorgar los beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y otros beneficios.
La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, se repite, existe por tratarse del acto principal y del acto que lo modificó parcialmente. Ahora, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos se tramitarán conjuntamente, sin perjuicio de la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.
El auto del 30 de junio de 2020 suspendió el proceso 11001031500020200179800 hasta que el expediente 11001031500020200223500 se encuentre en el mismo estado. En ese mismo auto, el despacho avocó conocimiento del control inmediato del Acuerdo AOG 026 de 2020. Visto el expediente, se advierte que está pendiente del traslado al agente del Ministerio Público.
Por tanto, el proceso se mantendrá suspendido, hasta que el expediente 11001031500020200286400 se encuentre en el mismo estado, ya que no se ha avocado el control de legalidad del Acuerdo AOG 029 de 2020. En razón a que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento, en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente. Por último, el despacho destaca que el trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem.
Por consiguiente, se
RESUELVE
1. Decretar la acumulación del control inmediato de legalidad. 11001031500020200286400 al control de legalidad 11001031500020200179800 (acumulado con el 11001031500020200223500). 2. Mantener la suspensión del proceso, hasta que el proceso 11001031500020200286400 se encuentre en el mismo estado. 3. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad del Acuerdo AOG 029 del 23 de junio de 2020, expedido por el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.
Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 5. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. 6.
Ordenar a la secretaría general de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial. 7. Ordenar a la presidenta de la Jurisdicción Especial Para la Paz que, en el término de 5 días, remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para proferir el Acuerdo AOG 029 del 23 de junio de 2020, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. 8.
Ordenar a la presidenta de la Jurisdicción Especial Para la Paz que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web de la entidad y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe sobre la existencia de este asunto judicial. 9. En los plazos fijados en los numeres 6 y 7 podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier persona podrá impugnar o coadyuvar la legalidad del Acuerdo AOG 029 de 2020. 10.
Invitar a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Rosario, a la Corporación Excelencia en la Justicia y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), para que, si a bien lo tienen, en el término de 10 días, se pronuncien sobre el Acuerdo AOG 029 de 2020, expedido por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Se ordena a la secretaría que libre atentas comunicaciones para extender la invitación y adjunte copia tanto del acto objeto de control y sus antecedentes como de la presente providencia. 11. El expediente ingresará nuevamente al despacho, siempre y cuando la secretaría general informe que dio fiel cumplimiento al presente auto. 12. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Que tramita el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, presidente de la sala especial de decisión nro. 3. [2] Inicialmente fue repartido a la magistrada Rocío Araújo Oñate, presidenta de la sala especial de decisión nro. 27. [3] Que tramita el magistrado César Palomino Cortés, presidente de la sala especial de decisión nro. 2.