- Síntesis
- Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001 - 03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 0046 DEL 8 DE JUNIO DE 2020 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se expidió para dar alcance a la Resolución 0232 del 27 de marzo de 2020, dictada por la misma Unidad en virtud de facultades ordinarias / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD LA CIRCULAR EXTERNA 0046 DEL 8 DE JUNIO DE 2020 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - No avoca conocimiento. Tema: Ampliación de la etapa de corrección y o aclaración del registro RUDA COVID-19, dispuesta en la Circular 0041 de 2020[L]a sala unitaria empieza por precisar que existe relación de conexidad entre la Circular externa 041 del 28 de mayo de 2020 y la Circular externa 046 del 8 de junio de 2020, en tanto la última modificó el plazo para que las entidades territoriales remitieran la corrección del registro de población vulnerable, inicialmente cargado en la herramienta denominada Registro Único de Damnificados y Afectados (RUDA-COVID-19), implementada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la Resolución 0232 del 27 de marzo de 2020. No obstante, tales circulares se expidieron para dar alcance a la Resolución 0232, no para reglamentar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno nacional, en el marco de la emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por la Covid-19. Por lo tanto, las circulares no son pasibles del control inmediato de legalidad. En efecto, la Resolución 0232 se profirió en uso de las facultades ordinarias otorgadas por los artículos 4 y 11 del Decreto 4147 de 2011, a fin de establecer la herramienta “para la determinación de la población afectada y damnificada con ocasión al evento de salud pública por presencia del COVID-19 y dar cumplimiento al artículo 45 de la Ley 1523 de 2012 (…)”. De hecho, la Resolución 0232 fue remitida para control inmediato de legalidad y, mediante auto del 24 de abril de 2020, se decidió no avocarla, en razón a que fue expedida en cumplimiento de las funciones ordinarias. En esas condiciones, no cabe duda de que ni la Circular externa 041 ni la Circular externa 046 son pasibles del control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Circulares 041 y 046 de 2020, proferidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001 - 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.