- Síntesis
- Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001 - 03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 109 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se expidió en ejercicio de facultades ordinarias con el fin de hacer los ajustes necesarios para la presentación de la información contable de los recursos para la atención de la pandemia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 109 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No avoca conocimiento. Tema: Adicionar un formulario para la presentación y reporte de la información financiera específica, correspondiente a los periodos abril-junio de 2020 y siguientes, mientras duren los impactos generados por el Covid 19[L]a sala unitaria constata que la Resolución 109 del 17 de junio de 2020 no reglamentó ni desarrolló los decretos que declararon la emergencia económica, social y ecológica (decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco la emergencia por la Covid-19, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. La Resolución 109 se profirió en ejercicio de las competencias ordinarias de la Contaduría General de la Nación, puntualmente, las conferidas por los artículos 354 de la CP, la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, relacionadas con la consolidación de la contabilidad general de la Nación, de acuerdo con la información que están obligadas a suministrar las entidades. En efecto, la Resolución 109 adicionó el artículo 7 de la Resolución 706 del 16 de diciembre de 2016, que, a su vez, estableció los formularios para reportar la información financiera de naturaleza cuantitativa y cualitativa, de acuerdo con la agrupación de conceptos y variables. La adición consistió en incluir el formulario denominado CGN2020_004_COVID_19, con el objeto de que las autoridades reporten todos los movimientos contables, relacionados con la atención de la emergencia por Covid-19. En esas condiciones, no cabe duda de que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad, pues no corresponde al desarrollo de un decreto legislativo, sino que, en ejercicio de facultades ordinarias, simplemente dispone los ajustes necesarios para presentar la información contable de los recursos para atender la pandemia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 109 del 17 de junio de 2020, proferida por la Contaduría General de la Nación.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001 - 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.