RESOLUCIÓN 108 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG - Objeto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - justificación. Atiende a la identidad, conexión o unidad de materia existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad.
En virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal busca que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos entre los que existe conexidad y unidad de materia / RESOLUCIÓN 108 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG - Remisión para estudio de acumulación. Se remite el proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 108 de 2020, para que se decida sobre su acumulación al expediente en el que se tramita el proceso de control inmediato de legalidad de las Resoluciones 058, 064 y 118 de 2020 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, dada la evidente conexidad existente entre tales actos [E]l despacho constató que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha expedido varias normas en cuanto al pago de facturas del servicio de energía eléctrica, como consecuencia de la emergencia a causa de la Covid- 19 (…) Resolución 108 del 5 de junio de 2020, que amplió “el plazo de aplicación de las reglas transitorias previstas en la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020” (…) Según se advierte de la certificación expedida por la secretaría de esta Corporación, el control inmediato de legalidad de la Resolución 058 del 14 de abril de 2020 correspondió por reparto al consejero Guillermo Sánchez Luque, expediente 11001031500020200174300.
Que, adicionalmente, por auto del 3 de julio de 2020, se acumuló al anterior proceso, los controles inmediatos de legalidad de las resoluciones 064 del 24 de abril y 118 del 12 de junio de 2020 (expedientes 11001031500020200263200 y 11001031500020200272900). 3. En esas condiciones, dada la evidente relación de conexidad entre las Resoluciones 058, 064, 108 y 118 de 2020, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al magistrado Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación. Ahora, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 108 DE 2020 (5 de junio) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02559-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Demandado: RESOLUCIÓN 108 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 AUTO CONSIDERACIONES 1.
En la constancia que antecede, la secretaría informa que el magistrado Guillermo Sánchez Luque dispuso poner en conocimiento de este despacho, que tiene a su cargo el control de legalidad de las Resoluciones 058 del 14 de abril de 2020, 064 del 24 de abril y 118 del 12 de junio de 2020[1], expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para decidir sobre la acumulación. En los mismos términos, el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, en escrito del 6 de julio de 2020, recomendó enviar el presente proceso al despacho del consejero Sánchez Luque para que estudie la procedencia de la acumulación. 2.
Al respecto, el despacho constató que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha expedido varias normas en cuanto al pago de facturas del servicio de energía eléctrica, como consecuencia de la emergencia a causa de la Covid-19, así: ▪ Resolución 058 del 14 de abril de 2020, que establece “reglas transitorias relacionadas con el pago del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020”. ▪ Resolución 064 del 24 de abril de 2020, que modificó y adicionó la Resolución CREG 058 de 2020. ▪ Resolución 108 del 5 de junio de 2020, que amplió “el plazo de aplicación de las reglas transitorias previstas en la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020”. ▪ Resolución 118 del 12 de junio de 2020, que hizo extensivas las reglas transitorias definidas en las Resoluciones CREG 058, 064 y 108 de 2020 a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas.
Según se advierte de la certificación expedida por la secretaría de esta Corporación, el control inmediato de legalidad de la Resolución 058 del 14 de abril de 2020 correspondió por reparto al consejero Guillermo Sánchez Luque, expediente 11001031500020200174300. Que, adicionalmente, por auto del 3 de julio de 2020, se acumuló al anterior proceso, los controles inmediatos de legalidad de las resoluciones 064 del 24 de abril y 118 del 12 de junio de 2020 (expedientes 11001031500020200263200 y 11001031500020200272900). 3.
En esas condiciones, dada la evidente relación de conexidad entre las Resoluciones 058, 064, 108 y 118 de 2020, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al magistrado Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación. Ahora, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Guillermo Sánchez Luque para que decida sobre la acumulación a los expedientes 11001031500020200174300, 11001031500020200263200 y 11001031500020200272900 (acumulados). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Expedientes 11001031500020200174300, 11001031500020200263200 y 11001031500020200272900 (acumulados).