CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Le corresponde ejercer el control respecto de actos de carácter general expedidos por autoridades nacionales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER O CONTENIDO GENERAL - Definición / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Noción. Es la actividad del poder estatal, de las autoridades conforme lo prevé el artículo 209 de la Constitución / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance [D]e de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. De acuerdo con lo anterior, el control automático de legalidad se ejerce en primer lugar frente a actos administrativos, entendidos como aquellas manifestaciones de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; esto es, derechos, obligaciones o facultades.
En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa. En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En tercer lugar, es que sean actos dictados “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CIRCULAR 27 DE 29 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 27 DE 29 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Improcedencia. La Circular 27 de 2020 no cumple los requisitos para ser un acto administrativo susceptible de control inmediato de legalidad, concretamente con el presupuesto de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino que se dictó con base en la sentencia C-930 de 2009 de la Corte Constitucional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 27 DE 29 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - No avoca conocimiento.
Revoca auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 27 DE 29 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Improcedencia. Tema: Prohibición a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley Según se infiere de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, su objeto y finalidad es: “… prohibición a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas”, la cual fue decretada con base en la Sentencia nro.
C-930 del 10 de diciembre del 2009 (…) En razón de lo anterior, el Ministerio del Trabajo mediante la Circular nro. 27 del 29 marzo de 2020, busca proteger los derechos fundamentales del trabajador, en estos momentos de crisis por cuenta del COVID – 19. De allí, que prohíba a los empleadores coaccionar sus trabajadores a aceptar licencias no remuneradas, con el fin de mantener el empleo, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, esta práctica va en contra vía del derecho fundamental al trabajo.
Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto no está sujeta al control inmediato de legalidad, sin perjuicio que proceda el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, previa demanda interpuesta por cualquier ciudadano. Por lo tanto, le asiste razón al Ministerio Público y en consecuencia se repondrá el auto del 25 de junio de 2020, que avocó conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 27 DE 2020 (29 de marzo) MINISTERIO DEL TRABAJO (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02367-00(CA)A Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Demandado: CIRCULAR 27 DEL 29 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 25 junio de 2020 que avocó conocimiento en única instancia, de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES El Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, mediante los Decretos nros. 417 del 17 de marzo[1] y 637 del del 6 de mayo de 2020[2], declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Esta Corporación en auto del 25 de junio de 2020 y con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del CPACA, asumió el conocimiento para efectos del control inmediato de legalidad de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio del Trabajo: “prohibición a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas”.
Mediante oficio del 30 de junio de 2020, el Secretario General del Consejo de Estado, notificó a las partes que componen el asunto de la referencia, del conocimiento y estudio de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020. El 3 de julio del año en curso, mediante correo electrónico enviado al buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, interpuso en término recurso de reposición contra el auto del 25 de junio de 2020, proferido por este Despacho.
RECURSO DE REPOSICIÓN El Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, en su escrito de reposición, sostuvo que la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, no está sujeta al control inmediato de legalidad regulado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, a su juicio, la misma no fue expedida con fundamento en los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, sino con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia nro.
C-930 del 10 de diciembre de 2009, proferida por la Corte Constitucional. Sostuvo, que la Corte Constitucional en la citada sentencia, hace mención de la suspensión del trabajo por causas ajenas al trabajador, en las cuales, los mismos se ven obligados a asumir la interrupción de su trabajo con descuentos en su salario, o por el contrario, un aumento en la carga laboral, con la finalidad que los mismos puedan conservar su empleo, situación está que es contraria a lo establecido en la Constitución Política.
Manifestó que el Ministerio del Trabajo profirió dicha Circular con el ánimo de proteger constitucionalmente los derechos al trabajo, al mínimo vital conexos con la vida y la salud. Así mismo, dispuso que ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control, frente a aquellas empresas que obliguen a sus trabajadores, a firmar dicho tipo de licencias no remuneradas.
Por tanto, la Circular materia de estudio, no desarrolló ninguno de los decretos dictados por el gobierno nacional, en el estado actual de emergencia Económica, Social y Ecológica, toda vez que no los menciona. Por el contrario, la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, es más una prevención por parte del Ministerio en su condición de autoridad del trabajo, hacia aquellas empresas que cometen una coacción ilegal sobre sus trabajadores.
CONSIDERACIONES Para resolver la apelación, es pertinente recordar que, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009[3] la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. De acuerdo con lo anterior, el control automático de legalidad se ejerce en primer lugar frente a actos administrativos, entendidos como aquellas manifestaciones de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; esto es, derechos, obligaciones o facultades.
En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa. En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En tercer lugar, es que sean actos dictados “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
Según se infiere de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, su objeto y finalidad es: “… prohibición a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas”, la cual fue decretada con base en la Sentencia nro. C-930 del 10 de diciembre del 2009, en la cual la Corte Constitucional señaló: “En estas situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente mediante el descuento de su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso no resulta conforme a la Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciable, en tanto hacer recaer esta responsabilidad en el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual.” En razón de lo anterior, el Ministerio del Trabajo mediante la Circular nro. 27 del 29 marzo de 2020, busca proteger los derechos fundamentales del trabajador, en estos momentos de crisis por cuenta del COVID – 19.
De allí, que prohíba a los empleadores coaccionar sus trabajadores a aceptar licencias no remuneradas, con el fin de mantener el empleo, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, esta práctica va en contra vía del derecho fundamental al trabajo. Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto no está sujeta al control inmediato de legalidad, sin perjuicio que proceda el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, previa demanda interpuesta por cualquier ciudadano. Por lo tanto, le asiste razón al Ministerio Público y en consecuencia se repondrá el auto del 25 de junio de 2020, que avocó conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. REVOCAR el auto proferido el 25 de junio de 2020, mediante el cual se avocó conocimiento, en única instancia, de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio del Trabajo.
2. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Circular nro. 27 del 29 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio del Trabajo, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 3. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 4.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Procurador General de la Nación. 5. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. [2] Desde el 6 de mayo hasta el 6 de junio de 2020. [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp nro. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.