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11001-03-15-000-2020-01465-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Agencia De Desarrollo Rural·Demandado: Resolución 0120 Del 14 De Abril De 2020

POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO - Objeto / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia. Se ordena a la Secretaría General de la Corporación subsanar la irregularidad advertida en relación con el traslado para la intervención del Ministerio Público para no afectar la validez de lo actuado En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidieran continuar con el curso normal del proceso (…) De la revisión del expediente, el magistrado ponente advierte que el asunto ingresó para fallo el 2 de junio de 2020, sin que se diera cabal cumplimiento al auto del 29 de abril.

En efecto, se constata que, el 26 de mayo de 2020, se remitió al procurador delegado, copia digitalizada del proceso de la referencia, para que, en los 10 días siguientes, rindiera el concepto pertinente. Es decir, que el traslado está corriendo entre el 27 de mayo y el 9 de junio de 2020. Sin embargo, el proceso pasó al despacho, sin que dicho término se hubiere cumplido.

La irregularidad advertida exige que se adopte el saneamiento correspondiente para no afectar la validez de lo actuado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004- 2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.

NORMA DEMANDADA: reSOLUCIÓN 0120 de 2020 (14 de abril) AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (Ordena saneamiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01465-00(CA) Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Demandado: RESOLUCIÓN 0120 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 AUTO En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207[1] del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidieran continuar con el curso normal del proceso[2].

Mediante auto del 29 de abril de 2020, el despacho avocó conocimiento del presente asunto y, entre otras cosas, ordenó: (i) a la secretaría general de la Corporación que publicara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado, por el término de 10 días; (ii) a la Agencia de Desarrollo Rural que, en el término de 5 días, remitiera los antecedentes administrativos del acto objeto de control, y (iii) a la secretaría general que, una vez vencido el plazo de la publicación y tan pronto se recibieran los antecedentes administrativos, corriera traslado, por 10 días, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

De la revisión del expediente, el magistrado ponente advierte que el asunto ingresó para fallo el 2 de junio de 2020, sin que se diera cabal cumplimiento al auto del 29 de abril. En efecto, se constata que, el 26 de mayo de 2020, se remitió al procurador delegado, copia digitalizada del proceso de la referencia, para que, en los 10 días siguientes, rindiera el concepto pertinente.

Es decir, que el traslado está corriendo entre el 27 de mayo y el 9 de junio de 2020. Sin embargo, el proceso pasó al despacho, sin que dicho término se hubiere cumplido. La irregularidad advertida exige que se adopte el saneamiento correspondiente para no afectar la validez de lo actuado. En consecuencia, se dispone: 1. Ordenar a la secretaría general que dé cabal cumplimiento al numeral 6 del auto 29 de abril de 2020, en el sentido de permitir que el traslado al Ministerio Público sea por 10 días. 2.

El expediente ingresará nuevamente al despacho, siempre y cuando la secretaría general informe que cumplió el presente auto y el auto del 29 de abril de 2020. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [2] Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico.