CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / ACTOS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Criterio de la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Solo son objeto de control los actos dictados con fundamento en el estado de excepción o con fundamento en los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE reSOLUCIÓN 0121 DE 2020 DEL FONDO DE ADAPTACIÓN - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE reSOLUCIÓN 0121 DE 2020 DEL FONDO DE ADAPTACIÓN - No avoca conocimiento.
Tema: Se adoptan medidas transitorias por motivos de la prevención de la salud pública y mitigación del riesgo en torno al COVID-19 y se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias del Equipo de Trabajo de Control Disciplinario Interno del Fondo Adaptación / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad contra acto administrativo no susceptible del mismo y, en su lugar, no se avoca / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia, el consejero ponente ejercerá el control de legalidad del proceso, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en el que se avocó el conocimiento para control inmediato de legalidad de la Resolución 0121 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Gerente del Fondo Adaptación (…) Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1º de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La Sala Quinta Especial de Decisión, en providencia del 25 de junio del 2020, al estudiar el Control Inmediato de Legalidad de la Directiva Ministerial 04 de 20 de marzo de 2020, concluyó que solo son objeto de control inmediato de legalidad aquellos actos dictados con fundamento en el estado de excepción declarado (Decreto Legislativo nro. 417 de 2020) o con los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Especial, al contrastarlo con la Resolución 0121 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Fondo de Adaptación, este Despacho advierte, que no procede el estudio de control inmediato de legalidad, ya que no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior en razón a que, aunque el acto fue proferido con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, la Resolución 0121 del 19 de marzo de 2020 no se fundamenta en alguno de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de excepción, ni se invoca el Decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En consecuencia, este Despacho, en ejercicio del control de legalidad del proceso de que trata el artículo 207 del CPACA, procederá a revocar los autos del 21 de abril y 13 de mayo del 2020 y, en su lugar, no avocará el conocimiento de la Resolución nro. 0121 del 19 de marzo de 2020 para efectos del control inmediato de legalidad. Finalmente, lo anterior no supone que la Resolución citada se encuentre fuera del ámbito de control de constitucionalidad y legalidad propio de los actos de la Administración en un Estado Social de Derecho, en la medida en que con fundamento en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede ser objeto de examen a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad, según el caso.
FUENTE FORMAL: Ley 137 de 1994 - artículo 20 / Ley 270 de 1996 - artículo 37 numeral 2 / Ley 1150 de 2007 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 / Decreto Legislativo 417 de 2020 / Resolución 385 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social / Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 REGLAMENTO CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004- 2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0121 DE 2020 (19 de marzo) FONDO DE ADAPTACIÓN (Revoca decisión de avocar conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01193-00(CA) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 0121 DE 2020 AUTO Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia, el consejero ponente ejercerá el control de legalidad del proceso, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en el que se avocó el conocimiento para control inmediato de legalidad de la Resolución 0121 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Gerente del Fondo Adaptación, “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de la prevención de la salud pública y mitigación del riesgo en torno al COVID-19, y se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias del Equipo de Trabajo de Control Disciplinario Interno del Fondo Adaptación” y cuyo texto es el siguiente: RESOLUCIÓN No. 0121 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de la prevención de la salud pública y mitigación del riesgo en torno al COVID-19, y se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias del Equipo de Trabajo de Control Disciplinario Interno del Fondo Adaptación” EL GERENTE DEL FONDO ADAPTACIÓN En ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 4819 del 29 de diciembre de 2010 y 4785 del 16 de diciembre de 2011 y en uso de la facultad legal contemplada en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y,
CONSIDERANDO
Que debido a la pandemia del COVID-19, se ha decretado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2.020, en todo el territorio nacional la emergencia sanitaria y adopta medidas para hacer frente al virus; siendo el aislamiento social la principal y efectiva herramienta para evitar su propagación. Que la adopción de la mencionada medida de prevención impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores público y colaboradores del Fondo Adaptación, investigados, defensores, quejosos, testigos, etc.), acudan a la sede de la Entidad.
Que como consecuencia de ello, el Equipo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, al ser una de las áreas con mayor afluencia de público y documentos, y en donde se permite el acceso a los expedientes a los sujetos procesales e interesados, para su consulta y manipulación, acarrea la posibilidad de una latente amenaza contra la salud pública y una posible propagación del virus, pues dichos expedientes circulan permanentemente, conforme a su competencia y estado procesal.
Que el Gerente del Fondo Adaptación, ante la presente situación de fuerza mayor, y a efectos de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por otra,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS, en todas las actuaciones disciplinarias del Fondo Adaptación, a partir del jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2.020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2.020).
ARTÍCULO SEGUNDO: Cada funcionario público y/o colaborador perteneciente al Equipo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior, y deberá coordinar las actividades a realizar en este periodo, a fin de evitar el atraso en las funciones propias.
ARTÍCULO TERCERO: De presentarse alguna situación relevante sobre la ejecución de lo dispuesto, cada funcionario y/o colaborador reportará tal situación ante la Gerencia Fondo Adaptación ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinte (2.020)
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ORTÍZ PABÓN Gerente Trámite de instancia Por auto del 21 de abril de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Resolución nro. 0121 de 2020. Además, notificar personalmente la providencia al Gerente del Fondo Adaptación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Procurador General de la Nación, solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Resolución y ordenó publicar la providencia en la página web oficial de la entidad.
El Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, con el argumento de que la Resolución nro. 0121 del 19 de marzo de 2020, no desarrollaban los decretos legislativos dictados dentro del estado de excepción. Mediante auto de 13 de mayo de 2020, el magistrado ponente decidió no reponer el proveído, al considerar que la Resolución referida, es un acto administrativo que tiene relación directa, con el Decreto declarativo del estado de emergencia económica, social y ecológica y con los demás decretos legislativos adoptados por el Gobierno para superar el estado de excepción derivado de la Pandemia COVID-19, por ello, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se le daría trámite al control de legalidad.
El Fondo Adaptación indicó como antecedentes administrativos de la Resolución nro. 0121 del 19 de marzo de 2020, los siguientes actos: • Decreto N° 4819 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se crea el Fondo Adaptación” • Decreto N° 4785 del 16 de diciembre de 2011, “por el cual se modifica la estructura del Fondo Adaptación y determina las funciones de sus dependencias”. • Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”. • Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, “por la que se declaró el estado de emergencia sanitaria en el país”.
Control Inmediato de Legalidad - Competencia Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 1º de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La Sala Quinta Especial de Decisión, en providencia del 25 de junio del 2020, al estudiar el Control Inmediato de Legalidad de la Directiva Ministerial 04 de 20 de marzo de 2020[5], concluyó que solo son objeto de control inmediato de legalidad aquellos actos dictados con fundamento en el estado de excepción declarado (Decreto Legislativo nro. 417 de 2020) o con los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Especial, al contrastarlo con la Resolución 0121 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Fondo de Adaptación, este Despacho advierte, que no procede el estudio de control inmediato de legalidad, ya que no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior en razón a que, aunque el acto fue proferido con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, la Resolución 0121 del 19 de marzo de 2020 no se fundamenta en alguno de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de excepción, ni se invoca el Decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En consecuencia, este Despacho, en ejercicio del control de legalidad del proceso de que trata el artículo 207 del CPACA, procederá a revocar los autos del 21 de abril y 13 de mayo del 2020 y, en su lugar, no avocará el conocimiento de la Resolución nro. 0121 del 19 de marzo de 2020 para efectos del control inmediato de legalidad. Finalmente, lo anterior no supone que la Resolución citada se encuentre fuera del ámbito de control de constitucionalidad y legalidad propio de los actos de la Administración en un Estado Social de Derecho, en la medida en que con fundamento en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede ser objeto de examen a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad, según el caso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los autos del 21 de abril y 13 de mayo del 2020, proferidos por este despacho en el trámite del presente control inmediato de legalidad. En su lugar:
SEGUNDO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 0121 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Fondo de Adaptación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR al Fondo Adaptación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio Público, a través de los medios virtuales disponibles en la Secretaría General de la Corporación, en los términos de los artículos 186 y 197 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Reconocer personería a José Humberto Alvarado Niño como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder aportado por correo electrónico el 7 de mayo de 2020. Una vez surtidas las notificaciones anteriores, ordenar el archivo del expediente. Notifíquese y Cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Quinta Especial de Decisión. Providencia del 25 de junio de 2020. Exp. 2069.