ACUMULACIÓN PARCIAL DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. Inexistencia de norma jurídica que lo permita / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Indivisibilidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Integralidad. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DEL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Inexistencia de norma jurídica que lo permita.
Reiteración de jurisprudencia / EXAMEN CONJUNTO DE DISPOSICIONES CONEXAS DE DIFERENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS SOMETIDOS A CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN PROCESOS DISTINTOS - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre lo planteado por la consejera Rocío Araújo Oñate, en el control inmediato de legalidad 11001031500020200251100, en el que propone “la posibilidad de examinar en forma conjunta, por formar una proposición jurídica completa” algunas de las disposiciones de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, cuyo conocimiento fue asignado a este despacho (…) [L]a sala unitaria comparte íntegramente la decisión adoptada por la magistrada Marta Nubia Velasco Rico, que, al resolver sobre el mismo asunto, por auto del 30 de junio de 2020, explicó: [“] no es procedente acumular el proceso de la referencia -únicamente en lo que corresponde a las medidas que tienen relación con las adoptadas en la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020- al radicado bajo el número 110010315000202002115600, pues no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que prevea la posibilidad de acumular procesos de control inmediato de legalidad de manera parcial.
Por lo anterior, tampoco es posible estudiar de manera conjunta la Resolución 5991 de 2020 en lo relacionado con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, porque el control inmediato de legalidad no se puede dividir; además, no se encuentran en el mismo estado procesal y no existe norma legal que permita suspender los términos perentorios del proceso que corresponde a la última de las mencionadas resoluciones, mientras que se surte el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la primera de ellas, toda vez que en ese proceso también se debe cumplir con el referido trámite.
En ese orden de ideas, la remisión de la Resolución 5991 de 2020 -asignada a la magistrada Araújo para adelantar su control inmediato de legalidad y nuevamente remitida a este despacho-, con el fin de estudiar la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta -solo los artículos conexos- con la Resolución 5956 de 2020, resulta improcedente, toda vez que el control inmediato de legalidad que se surta frente a un acto administrativo debe ser íntegro y no puede ser dividido -como se sugiere en el auto del 11 de junio de 2020-, ni siquiera si contiene medidas relacionadas con otros actos respecto de los cuales también se adelante su control inmediato de legalidad.[“] Aplicado ese entendimiento al caso concreto, es cierto que no es procedente la acumulación parcial de procesos, al paso que tampoco es posible estudiar de manera conjunta la legalidad de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 de 2020, ambas proferidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en razón a que el control inmediato de legalidad debe ser completo y no puede desintegrarse para que varios despachos realicen el control de manera separada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acumulación parcial de procesos de control inmediato de legalidad y el estudio conjunto de disposiciones conexas de diferentes actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad en procesos distintos se reitera el auto proferido el 30 de junio de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01156-00, C.P. Martha Nubia Velázquez Rico.
NORMA DEMANDADA: reSOLUCIÓN 5955 de 2020 (3 de abril) CoMISión DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (Niega solicitud de estudio conjunto de disposiciones conexas de diferentes actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad en procesos distintos) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01155-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 5955 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 AUTO El despacho se pronuncia sobre lo planteado por la consejera Rocío Araújo Oñate, en el control inmediato de legalidad 11001031500020200251100, en el que propone “la posibilidad de examinar en forma conjunta, por formar una proposición jurídica completa” algunas de las disposiciones de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, cuyo conocimiento fue asignado a este despacho.
ANTECEDENTES 1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones profirió la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020 y suspendió: “los efectos de los literales b) y h) del numeral 2.2.2.1.1. y de los literales c) y h) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1, del numeral 2.2.5.1.1. del artículo 2.2.5.1 y del artículo 2.2.7.15 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020.
En consecuencia, dichas disposiciones volverán a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020”. La Resolución 5955 de 2020 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 20 de abril de 2020, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 5955 de 2020. 2.
El 29 de mayo de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones profirió la Resolución 5991, “por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.
El acto administrativo fue remitido a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 11 de junio de 2020[1], la magistrada Rocío Araújo Oñate resolvió, entre otras cosas: i) avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 5991 de 2020, únicamente en cuanto a la “extensión de la vigencia del término de suspensión hasta el 31 de agosto de la presente anualidad” y ii) respecto a las demás decisiones adoptadas en el acto administrativo, dispuso (se transcribe in extenso): 1.
En relación con las demás decisiones, se advierte la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión en el vocativo de la referencia, a los siguientes despachos, con el fin de que se estudie la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal en cuanto este contiene la ampliación de los términos de vigencia, por integrar con los mismos una proposición jurídica completa.
En ese orden le corresponderá a cada despacho receptor del acto administrativo el estudio en cuanto se refiera al acto que es de su conocimiento: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000. ii) Del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez con destino al radicado No. 11001031500020200115500. iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, para la cual avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, bajo el radicado No. 11001031500020200115600. 2.
Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso del radicado de la referencia como aquellos a los que se remite para estudiar la procedencia de examinar en conjunto los actos administrativos –principal y modificatorio– del término de vigencia, se encuentran en la misma instancia y en ellos no se ha dictado sentencia que ponga fin a la actuación. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre actos administrativos que son conexos, en la medida en que la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, tiene por objeto prorrogar los términos de suspensión previstos en el primer acto y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en todos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender la vigencia de normas del ordenamiento jurídico ordinario en temas que son propios de la regulación a cargo de la entidad, de tal manera que el análisis se torna inescindible.
CONSIDERACIONES En cuanto a lo propuesto por la consejera Rocío Araújo Oñate en providencia del 11 de junio de 2020 (dentro del control inmediato de legalidad de la Resolución 5991 de 2020), la sala unitaria comparte íntegramente la decisión adoptada por la magistrada Marta Nubia Velasco Rico, que, al resolver sobre el mismo asunto, por auto del 30 de junio de 2020[2], explicó: El despacho advierte que, tal y como se señaló en el auto del 11 de junio de 2020[3] (que ordenó remitir la Resolución 5991 de 2020 a varios despachos), no es procedente acumular el proceso de la referencia –únicamente en lo que corresponde a las medidas que tienen relación con las adoptadas en la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020- al radicado bajo el número 110010315000202002115600, pues no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que prevea la posibilidad de acumular procesos de control inmediato de legalidad de manera parcial.
Por lo anterior, tampoco es posible estudiar de manera conjunta la Resolución 5991 de 2020 en lo relacionado con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, porque el control inmediato de legalidad no se puede dividir; además, no se encuentran en el mismo estado procesal y no existe norma legal que permita suspender los términos perentorios del proceso que corresponde a la última de las mencionadas resoluciones[4], mientras que se surte el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la primera de ellas, toda vez que en ese proceso también se debe cumplir con el referido trámite.
En ese orden de ideas, la remisión de la Resolución 5991 de 2020 -asignada a la magistrada Araújo para adelantar su control inmediato de legalidad y nuevamente remitida a este despacho-, con el fin de estudiar la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta -solo los artículos conexos- con la Resolución 5956 de 2020, resulta improcedente, toda vez que el control inmediato de legalidad que se surta frente a un acto administrativo debe ser íntegro y no puede ser dividido -como se sugiere en el auto del 11 de junio de 2020-, ni siquiera si contiene medidas relacionadas con otros actos respecto de los cuales también se adelante su control inmediato de legalidad.
Aplicado ese entendimiento al caso concreto, es cierto que no es procedente la acumulación parcial de procesos, al paso que tampoco es posible estudiar de manera conjunta la legalidad de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020, con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 de 2020, ambas proferidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en razón a que el control inmediato de legalidad debe ser completo y no puede desintegrarse para que varios despachos realicen el control de manera separada.
Por consiguiente, el despacho
RESUELVE
1. No tramitar de manera conjunta el control inmediato de legalidad de la Resolución 5955 del 3 de abril de 2020 con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, por las razones expuestas. 2. Remitir copia de este auto a la magistrada Rocío Araújo Oñate, para los fines que estime pertinentes. 3. Para continuar con el trámite normal del presente proceso, ordenar a la secretaría que dé cumplimiento a los numerales 2 y 3 del auto del 12 de mayo de 2020. 4.
El expediente ingresará nuevamente al despacho cuando la secretaría general informe que cumplió lo ordenado en esta providencia y en el auto del 12 de mayo de 2020. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Expediente nro. 11001031500020200251100 [2] Expediente nro. 11001031500020200115600, en el que se controla la legalidad de la Resolución 5956, proferida el 3 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. [3] Cita original: En el auto se mencionó: “Cabe destacar que, en consideración a que el acto administrativo objeto de revisión en esta oportunidad modifica –en cuanto a la vigencia y duración de la suspensión– varias resoluciones anteriores que están sometidas a control inmediato de legalidad en algunos despachos de esta Corporación que han avocado el conocimiento de los mismos, lo que procede no es propiamente la acumulación de procesos, sino la remisión del acto administrativo a todos los despachos que avocaron previamente el conocimiento de los actos principales para que lo revisen en cuanto tenga conexidad con la decisión previa, según se expone en el siguiente acápite” (se destaca). [4] Cita original: De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el fallo se debe proferir dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del plazo con el que cuenta el despacho al que le haya correspondido el proceso para proyectar la decisión. En este caso, ese plazo venció el 19 de junio de 2020 y ese mismo día se registró el proyecto de sentencia, por tanto, ese plazo perentorio de los veinte (20) días se encuentra en curso.