Micelio
11001-03-15-000-2020-00966-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Superintendencia De La Economía Solidaria·Demandado: Resolución 2020ses003695 Del 19 De Marzo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, ya que tramita el control de legalidad del acto inicial de suspensión de términos de la Superintendencia de la Economía Solidaria, esto es, la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Justificación. Atiende a la identidad, conexión o unidad de materia existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 ACUMULACIÓN DEL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA CON EL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2020SES004475 del 17 de abril de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA - Procedencia. Decreta la acumulación del proceso de control inmediato de legalidad 11001031500020200183600 al 11001031500020200096600.

Procede la acumulación por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que la prorroga / PROCESOS ACUMULADOS - Trámite conjunto / TRÁMITE CONJUNTO DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACUMULADOS - Suspensión del proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.

Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principios que lo rigen / NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO EN TRÁMITE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. No se requiere porque el trámite se rige por los principios de celeridad y economía procesal y la autoridad que expidió el acto conoce su contenido y el trámite inmediato y automático que prevé el artículo 136 del CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 2020SES004475 del 17 de abril de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA - Avoca conocimiento.

Tema: Prorroga la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario tramitadas por la entidad En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación de los controles de legalidad de las resoluciones 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 y 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, ambas proferidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

La Sala Unitaria anticipa que es procedente la acumulación, por cuanto es evidente la relación de conexidad entre uno y otro acto. Veamos: La Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 (cuyo control inmediato de legalidad correspondió a este despacho) suspendió, entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario tramitadas por la entidad.

Por su parte, en la Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, la Superintendencia de la Economía simplemente prorrogó (entre el 19 de abril y el 8 de mayo de 2020) la suspensión de términos inicialmente ordenada por la Resolución 2020SES003695. Siendo así, es común el objeto de ambos actos administrativos, en tanto tienen que ver con la decisión de la administración de suspender los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario.

Además, los 2 actos tienen como fundamento el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita. La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, se repite, existe por tratarse del acto principal y del acto que prorrogó la suspensión inicial.

Ahora, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos se tramitarán conjuntamente, sin perjuicio de la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado. Como en el proceso nro. 11001031500020200096600 este despacho, por auto del 31 de marzo de 2020, avocó conocimiento del control inmediato de la Resolución 2020SES00369 y se encuentra pendiente el traslado al agente del Ministerio Público, el proceso se suspenderá, hasta que el proceso nro. 11001031500020200183600 se encuentre en el mismo estado, ya que no se ha avocado el control de legalidad de la Resolución 2020SES00447.

En razón a que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento, en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente. Por último, el despacho destaca que el trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 150 INCISO 4 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020SES004475 DE 2020 (17 de abril) SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA (Acumula procesos de control inmediato de legalidad / Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00966-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Demandado: RESOLUCIÓN 2020SES003695 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO El despacho decide sobre la acumulación del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200183600 al asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Del expediente 11001031500020200096600[1] La Superintendencia de la Economía Solidaria profirió la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 y suspendió los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario, entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020.

La Resolución 2020SES003695 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 31 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2020SES003695. La decisión anterior fue confirmada por el despacho, mediante auto del 27 de abril de 2020.

Del expediente 11001031500020200183600[2] El 17 de abril de 2020, la Superintendencia de la Economía Solidaria expidió la Resolución 2020SES004475 y prorrogó la suspensión de términos, adoptada en la Resolución 2020SES003695, entre el 19 de abril y el 8 de mayo de 2020. La Resolución 2020SES004475 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad.

Por auto del 20 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora remitió el expediente a este despacho para que se decida sobre la acumulación. CONSIDERACIONES 1. El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, ya que tramita el control de legalidad del acto inicial de suspensión de términos de la Superintendencia de la Economía Solidaria, esto es, la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020. 2.

De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. 3.

En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación de los controles de legalidad de las resoluciones 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 y 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, ambas proferidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. La Sala Unitaria anticipa que es procedente la acumulación, por cuanto es evidente la relación de conexidad entre uno y otro acto.

Veamos: La Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 (cuyo control inmediato de legalidad correspondió a este despacho) suspendió, entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario tramitadas por la entidad. Por su parte, en la Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, la Superintendencia de la Economía simplemente prorrogó (entre el 19 de abril y el 8 de mayo de 2020) la suspensión de términos inicialmente ordenada por la Resolución 2020SES003695.

Siendo así, es común el objeto de ambos actos administrativos, en tanto tienen que ver con la decisión de la administración de suspender los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario. Además, los 2 actos tienen como fundamento el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, se repite, existe por tratarse del acto principal y del acto que prorrogó la suspensión inicial. Ahora, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos se tramitarán conjuntamente, sin perjuicio de la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.

Como en el proceso nro. 11001031500020200096600 este despacho, por auto del 31 de marzo de 2020, avocó conocimiento del control inmediato de la Resolución 2020SES00369 y se encuentra pendiente el traslado al agente del Ministerio Público, el proceso se suspenderá, hasta que el proceso nro. 11001031500020200183600 se encuentre en el mismo estado, ya que no se ha avocado el control de legalidad de la Resolución 2020SES00447.

En razón a que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento, en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente. Por último, el despacho destaca que el trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem.

Por consiguiente, se

RESUELVE

1. Decretar la acumulación del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200183600 al control de legalidad nro. 11001031500020200096600. 2. Suspender el trámite del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200096600, hasta que el proceso 11001031500020200183600 se encuentre en el mismo estado. 3. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 4.

Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 5. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. 6.

Ordenar a la secretaría general de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial. En ese plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier ciudadano podrá impugnar o coadyuvar la legalidad de la Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020. 7.

Ordenar a la Superintendencia de la Economía Solidaria que, en el término de 5 días, remita los antecedentes administrativos de la Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 8. Cumplido a cabalidad lo anterior, el expediente ingresará al despacho para levantar la suspensión y correr traslado al Ministerio Público. 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Que tramita el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, presidente de la sala especial de decisión nro. 3. [2] Que tramita la magistrada Rocío Araújo Oñate, presidenta de la sala especial de decisión nro. 27.