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81001-23-31-000-2011-10057-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Graciela Aponte De Sánchez·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la legitimación material, se acreditó que la [demandante] fue privada de la libertad en un proceso penal que se adelantó en su contra, por tanto, se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esa entidad a la que se le imputa los daños objeto de la controversia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Se considera presentada al recibo en el despacho judicial de destino / PRESENTACIÓN PERSONAL – No implica la presentación de la demanda [L]a fecha de presentación de la demanda corresponde al 2 de noviembre de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Arauca recibió el escrito de la demanda, y si bien la parte actora hizo presentación personal del escrito ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, tal actuación se tiene en cuenta para corroborar la autenticidad del escrito, pero no para establecer su oportuna presentación ante la autoridad correspondiente.

En este orden de ideas, se estima que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el término perentorio de dos años, que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, corrió entre el 26 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2011, y la demanda se presentó el 2 de noviembre de ese año, después de haberse vencido el plazo para ello.

(…) la caducidad es una institución de orden público, irrenunciable y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte en el momento en que se encuentre probada, bien sea al momento de proferir la sentencia o en una etapa procesal previa (…) en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste al juez administrativo, se declarará probada la caducidad de la acción de la referencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de febrero de 2013;

Exp. 0833-10 y de la Corte Constitucional, C012 y C646 de 2002. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10057-01(49176) Actor: GRACIELA APONTE DE SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se declara probada la caducidad de la acción por interponerse por fuera del término legal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se declaró inhibido para resolver sobre las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Graciela Aponte Torres fue capturada e investigada por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por parte de la Fiscalía General de la Nación; posteriormente, se precluyó la investigación a su favor y, como consecuencia, fue liberada.

Por lo anterior, la víctima sostuvo que se le ocasionó un daño antijurídico que no estaba llamada a soportar y que debe ser reparado por el Estado. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de noviembre de 2011[1], Graciela Aponte Torres[2], por intermedio de apoderado judicial[3], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió la aludida señora.

La demandante solicitó como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $25’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, $80’000.000 y, por perjuicios morales, 100 SMLMV. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 28 de octubre de 2005 la señora Graciela Aponte Torres fue capturada y privada de la libertad en la cárcel de Arauca.

El 30 de enero de 2008, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena abrió investigación penal en su contra. El 25 de febrero de 2009 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento preventiva por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. “En septiembre de 2009”, la Fiscalía Especializada de Cúcuta precluyó la investigación a favor de la señora Graciela Aponte Torres y, como consecuencia, la dejó en libertad.

En virtud de lo anterior, la señora Aponte Torres perdió injustificadamente su empleo y sus relaciones familiares, debido a que la privación de la libertad que soportó se originó en declaraciones de reinsertados, que no tenían fundamento probatorio alguno, dado que se trató de sindicaciones ligeras y calumniosas que la relacionaban con el grupo guerrillero de las FARC. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto de 15 de noviembre de 2011[4], el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público[5] y a la parte demandada[6]. 3.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.3. Etapa probatoria Mediante auto de 8 de marzo de 2012[7] se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte demandante. 3.4.

Alegatos de conclusión A través de proveído del 3 de septiembre de 2012[8] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para rendir concepto. 3.4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción estaba caducada, porque la demanda se presentó nueve días después de vencida la oportunidad para radicarla, a pesar de la suspensión de 30 días que afectó dicho término, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial que efectuó la demandante[9]. 3.4.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[10]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca se declaró inhibido para resolver las pretensiones de la demanda[11]. Señaló que se había configurado la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de los dos años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo desde la causación del daño y la presentación de la demanda.

Dijo que la resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Graciela Aponte de Sánchez se expidió el 10 de septiembre de 2009 y quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2009, por lo que la caducidad corrió desde el 26 de esos mes y año y venció el 26 de septiembre de 2011. Que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2011, que culminó con diligencia fallida el 21 de septiembre de 2011; por tanto, a juicio del a quo, la caducidad se suspendió por 39 días, los cuales, contados desde el 22 de septiembre de 2011, vencieron el 30 de octubre de ese año y como la demanda se presentó el 2 de noviembre de ese año concluyó que se había configurado la caducidad. 5.

Recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al señalar que, a pesar de que la demanda fue recibida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de noviembre de 2011, lo cierto es que se presentó el 23 de septiembre de ese mismo año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena y, por tanto, es esta fecha la que se debe tener en cuenta para contar la caducidad, con lo cual se concluiría que la demanda se presentó en término. Dijo también que la entidad demandada no contestó la demanda y tampoco “alegó la prescripción” y, por tanto, no era admisible que el juez la considerara en esta instancia y se declarara inhibido, pues ya habían transcurrido más de tres años desde que el litigio comenzó y se habían vencido las instancias procesales para esa decisión[12]. 5.1.

Mediante auto de 9 de octubre de 2013[13], el Tribunal Administrativo de Arauca concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. A través de auto de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[14] y, mediante auto de 5 de febrero de 2014[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2.

Incidente de nulidad Mediante auto de 19 de noviembre de 2014[16] y con ocasión del incidente de nulidad promovido por la demandante[17], el despacho sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación debido a que la apoderada de esa parte había actuado en el proceso a pesar de que se encontraba suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber cometido la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.

Mediante auto de 11 de febrero de 2015[18] se admitió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de auto de 8 de abril de ese año[19], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.4. Alegatos de conclusión 6.4.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque consideró que se había configurado la caducidad de la acción. Dijo que, teniendo en cuenta la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, la solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia de fallida de esta, el término que establece la ley venció el 30 de octubre de 2011, y como la demanda se presentó el 2 de noviembre de ese año, no había duda de que fue extemporánea[20]. 6.4.2.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que la acción estaba caducada. Sostuvo que, en el caso de la referencia, el 23 de septiembre de 2011 la apoderada de la parte demandante efectuó nota de presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, pero aseveró que tal actuación no podía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, porque, según el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, cuando una demanda tiene nota de presentación ante un juez o un notario y es remitida por correo a la autoridad competente, se entiende presentada el día de su recibo en el despacho de destino y, por tanto, para efectos de la caducidad, la fecha de presentación de la demanda a considerar en el caso de la referencia era el 2 de noviembre de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Arauca recibió el respectivo escrito.

Así las cosas, concluyó que, de acuerdo con esas precisiones normativas y con las fechas de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, de la solicitud de conciliación judicial y de la constancia de fallida de esa diligencia, la caducidad había fenecido el 30 de octubre de 2011, y como la presentación de la demanda se produjo el 2 de noviembre, la misma fue extemporánea[21]. 6.4.

La parte demandante guardó silencio[22]. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En cuanto a la legitimación material, se acreditó que la señora Graciela Aponte Torres fue privada de la libertad en un proceso penal que se adelantó en su contra[24], por tanto, se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la demandante. 2.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esa entidad a la que se le imputa los daños objeto de la controversia. 3.

Caducidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de la señora Graciela Aponte Torres, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de ese año[26], por tanto, el término de dos años para demandar, que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empezó a correr desde el 26 de septiembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación) hasta el 26 de septiembre de 2011.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2011, cuando faltaban 38 días para que veciera el término de caducidad de la acción. La Procuraduría 52 judicial administrativa de Arauca expidió constancia de conciliación fallida el 21 de septiembre de ese año[27], por lo que a partir del día siguiente se reanudó su contabilización, que vencía el 29 de octubre de 2011.

Como este día fue sábado, aquel corrió hasta el lunes 31 de octubre de 2011. En este caso, existe controversia en cuanto a la fecha de presentación de la demanda, pues el a quo estimó que se había radicado el 2 de noviembre de 2011 y la parte demandante considera que, aunque en esa fecha se recibió el escrito en el tribunal, lo cierto es que debe entenderse radicada el 23 de septiembre de ese año, cuando le efectuó nota de presentación personal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena y agregó que el análisis de caducidad no puede efectuarse en la sentencia, sino en las etapas anteriores, de modo que no se produzcan fallos inhibitorios después de transcurrido todo el trámite procesal.

Al respecto, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo señala lo siguiente: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. Por tanto, es claro que la fecha de presentación de la demanda corresponde al 2 de noviembre de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Arauca recibió el escrito de la demanda[28], y si bien la parte actora hizo presentación personal del escrito ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena[29], tal actuación se tiene en cuenta para corroborar la autenticidad del escrito, pero no para establecer su oportuna presentación ante la autoridad correspondiente[30].

En este orden de ideas, se estima que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el término perentorio de dos años, que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, corrió entre el 26 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2011, y la demanda se presentó el 2 de noviembre de ese año, después de haberse vencido el plazo para ello.

Por otro lado, esta Corporación ha manifestado reiteradamente que la caducidad es una institución de orden público, irrenunciable y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte en el momento en que se encuentre probada, bien sea al momento de proferir la sentencia o en una etapa procesal previa: “Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. “Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. “Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. “En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial”[31].

Así las cosas, en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste al juez administrativo, se declarará probada la caducidad de la acción de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 5. Condena en costas Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se inhibió de resolver sobre las pretensiones de la demanda; como consecuencia, se DECLARA probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno 1. [2] Luego Graciela Aponte de Sánchez, al haber contraído matrimonio con el señor Hernesto Sánchez Merchán, de conformidad con el registro civil de matrimonio 0004811731, consultado en el Sistema de Consultas y Certificados de Registros Civiles de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [3] Según el poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Folios 72 y 73 del cuaderno 1. [5] Reverso de folio 105 del cuaderno 1. [6] Folio 108 del cuaderno 1. [7] Folio 111 del cuaderno 1. [8] Folio 114 del cuaderno 1. [9] Folios 116 a 119 del cuaderno 1. [10] Folio 120 del cuaderno 1. [11] Folios 121 a 128 del cuaderno principal. [12] Folios 130 y 131 del cuaderno principal. [13] Folio 133 del cuaderno principal. [14] Folio 138 del cuaderno principal. [15] Folio 140 del cuaderno principal. [16] Folios 168 a 170 del cuaderno principal. [17] Folios 150 y 151 del cuaderno principal. [18] Folio 172 del cuaderno principal. [19] Folio 174 del cuaderno principal. [20] Folios 176 y 177 del cuaderno principal. [21] Folios 191 a 195 del cuaderno principal. [22] Como consta en el informe secretarial obrante a folio 196 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [24] Folio 64 del cuaderno 1. [25] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47.294, entre otras providencias. [26] Folio 64 del cuaderno 1. [27] De conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 52 judicial II administrativa de Arauca, obrante a folios 67 y 68 del cuaderno 1. [28] Reverso de folio 9 del cuaderno 1. [29] Folio 9 del cuaderno 1. [30] Al respecto ver sentencias C – 012 y C – 646 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. [31] Sentencia del 7 de febrero de 2013, exp. 0833-10.