COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. […] [S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00865-01(6507-18) Actor: WILLIAM EDGARDO OROZCO VELASCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 23 de octubre de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor William Edgardo Orozco Velasco, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se anulen las siguientes resoluciones: i) rdp 008325 de 2 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada; y ii) rdp 025304 de 23 de junio de 2015, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Providencia apelada El 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos:[1] i) En anterior oportunidad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor William Edgardo Orozco Velasco contra la ugpp, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Dicha controversia culminó con sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. ii) En la referida litis se determinó que el demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la referida prestación. iii) En este caso se cumplen con los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, es decir, se verifica identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que actualmente se analiza, a saber: a. Partes: en el primer proceso el ahora accionante demandó a Cajanal y en el sub lite a la ugpp, la cual funge como sucesora legal de la primera, es decir, que se trata de iguales sujetos procesales. b. Objeto: Ambas controversias contienen idénticas pretensiones, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia. c. Causa: Los dos trámites judiciales reconducen al estudio de análogos supuestos fácticos, esto es, que el actor prestó sus servicios como docente y acreditó los requerimientos establecidos por la ley para acceder a la prestación en comento. 2.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundó en los siguientes razonamientos: [2] i) No existe identidad de causa entre los litigios objeto de comparación, ya que en la primera sentencia no se estudiaron los tiempos que el interesado laboró mediante contratos de prestación de servicios. ii) La situación antes descrita también modifica la fecha de adquisición del status pensional que se estudió en el primer trámite y la que ahora se alega. iii) En ambos procesos se enjuiciaron diferentes actos administrativos. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada. Para efectos metodológicos, el estudio del sub lite se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada y ii) solución al caso concreto. 2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[3] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[4] A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,[5] aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[6] i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[7] 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia al proceso radicado 2011-00045, respecto del que se predica la aplicación de la cosa juzgada y en el que se debatía el reconocimiento de la pensión de gracia sobre la cual versa la presente controversia. Dicho trámite judicial culminó con sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2013,[8] proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda.
Conforme a lo anterior, se contrastarán los extremos procesales que deben tenerse en cuenta para abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada, esto es, partes, causa y objeto, con el fin de determinar si entre los procesos promovidos ante esta jurisdicción se ha verificado la identidad que exige el legislador para declarar la existencia de dicho fenómeno, así: |Procesos |Partes |Causa |Objeto | | | |El actor expuso |i) Pretensión anulatoria: | | |Demandante: |los siguientes |Declarar la nulidad de las | |Proceso 1 |William |hechos: i) prestó |resoluciones pap 008912 de | |Radicado |Edgardo |sus servicios como|12 de agosto de 2010 y pap | |2011-00045|Orozco |docente oficial |027400 de 24 de diciembre | | |Velasco |por más de 20 años|de 2010, proferidas por | | | |en instituciones |Cajanal e.i.c.e. en | | |Demandado: |educativas |Liquidación, que negaron la| | |Caja |adscritas a los |pensión gracia. | | |Nacional de |departamentos del | | | |Previsión |Tolima, Cauca y |ii) Restablecimiento: | | |Social en |Santander; ii) |Reconocer la referida | | |Liquidación,|acreditó 50 años |prestación. | | |Cajanal |de edad; y iii) | | | |e.i.c.e. |cumplió con los | | | | |requisitos | | | | |previstos en las | | | | |Leyes 114 de 1913,| | | | |116 de 1928 y 37 | | | | |de 1933 para | | | | |acceder a la | | | | |pensión gracia. | | | | |Se reiteran los | | | |Demandante: |hechos narrados en|i) Pretensión anulatoria: | |Proceso 2 |William |el proceso |Declarar la nulidad de las | |(Actual) |Edgardo |2011-00045 y se |resoluciones rdp 008325 de | | |Orozco |agregaron los |2 de marzo de 2015 y rdp | | |Velasco |siguientes: i) En |025304 de 23 de junio de | | | |anterior |2015, suscritas por la | | |Demandado: |oportunidad, la |ugpp, que negaron el | | |Unidad |jurisdicción de lo|reconocimiento de la | | |Administrati|contencioso |pensión gracia. | | |va Especial |administrativo | | | |de Gestión |negó el |ii) Restablecimiento: | | |Pensional y |reconocimiento de |Ibidem. | | |Contribucion|la pensión gracia;| | | |es |ii) el actor | | | |Parafiscales|interpuso acción | | | |de la |de tutela contra | | | |Protección |dicho trámite | | | |Social - |judicial; iii) el | | | |ugpp |Consejo de Estado | | | | |declaró | | | | |improcedente el | | | | |mecanismo de | | | | |amparo; iv) el | | | | |proceso ordinario | | | | |es la única vía | | | | |judicial | | | | |autorizada para | | | | |elevar la | | | | |pretensión | | | | |pensional. | | Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos judiciales antes descritos, así: a) Identidad de partes.
Los dos procesos judiciales en comento fueron promovidos por el señor William Edgardo Orozco Velasco contra la Caja Nacional de Previsión Social y la ugpp, es decir, que coinciden los sujetos procesales en la parte activa y pasiva. Al respecto, es oportuno precisar que en el primer proceso se demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y en el segundo a la ugpp; sin embargo, ello no varía la identidad de partes, toda vez que la ugpp asumió la representación judicial para esta clase de controversias en reemplazo de Cajanal.
Además, actuando dentro del ámbito de sus competencias, la ugpp expidió los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por el actor y en virtud de ello ejerció la defensa de sus decisiones en sede judicial. b) Identidad de objeto. En ambos procesos se pretendió la anulación de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de la referida prestación. En este punto, es oportuno aclarar que en el primer proceso se enjuiciaron las resoluciones pap 008912 de 12 de agosto de 2010 y pap 027400 de 24 de diciembre de 2010, mientras que en el segundo se acusaron las resoluciones rdp 008325 de 2 de marzo de 2015 y rdp 025304 de 23 de junio de 2015, es decir, que en las referidas controversias se demandaron actos administrativos diferentes; sin embargo, tanto las decisiones acusadas como el restablecimiento deprecado versó sobre el reconocimiento y pago del beneficio pensional en comento, por lo cual, puede concluirse que se verificó la identidad de objeto.[9] c) Identidad de causa.
En los dos procesos el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que reunía los requisitos legalmente establecidos para el efecto, especialmente, sostuvo que contaba con más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente del orden territorial. En el sub lite, el actor alegó que no existe identidad de causa, ya que en el proceso anterior se omitió estudiar los años laborados a través de contratos de prestación de servicios, los cuales debían computarse para efectos pensionales.
Sin embargo, la Sala se aparta del anterior argumento, pues al analizar la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso 2011- 00045, se evidencia que el actor también alegó que dicha modalidad contractual debía tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia. A su vez, el juez de conocimiento examinó integralmente dicho aspecto de la contienda y concluyó que tal forma de vinculación no se ajustaba a la normativa que regulaba el acceso a la prestación en comento y, en consecuencia, no podía convalidarse para tales efectos.
Al respecto, sostuvo:[10] Por otra parte, no se tendrá en cuenta los períodos certificados por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima para el cómputo del tiempo exigido para reconocimiento de la pensión gracia (Cuaderno de Pruebas, Fl. 64), por cuanto el actor si bien prestó sus servicios como docente nacionalizado en el nivel de básica primaria, su vinculación se hizo mediante contratos de prestación de servicios, es decir, no así como empleado público.
En este orden de ideas, no le asiste razón al apelante en el sentido de indicar que existen tiempos laborados que no fueron analizados en el primer proceso adelantado ante esta jurisdicción; por el contrario, se observa que en ambos trámites judiciales el actor pretendió acreditar idéntico tiempo de servicio, el cual fue estudiado y desestimado por los jueces de instancia, por considerar que no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, que el interesado se encuentra inconforme con dichos pronunciamientos, pero ello no constituye un hecho nuevo que varíe la causa petendi.
Así las cosas, la situación descrita no modifica los supuestos fácticos en que se fundó el primer proceso judicial, esto es, que el accionante prestó sus servicios durante más de 20 años como docente oficial en los departamentos del Tolima, Cauca y Santander, sino que se dirige a reiterar que dichos tiempos son suficientes para acceder al beneficio pensional reclamado.
En este orden de ideas, el actor pretende obtener un nuevo juicio de valor sobre los hechos que se debatieron en una anterior oportunidad en sede judicial y frente a los cuales se emitió una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, esta corporación ha precisado que «el hecho de tener distintos argumentos para soportar la misma pretensión no puede entenderse como la existencia de diferentes causas o motivos de la demanda, de ahí que corresponda a la parte interesada exponer oportunamente argumentos firmes para sustentar su tesis y arribar las pruebas que acrediten los hechos que invoca como sustento de sus pretensiones, no siendo posible iniciar un nuevo proceso por cada análisis del caso que se construya, pues ello resultaría una cadena interminable de providencias judiciales, trasgrediendo el principio de seguridad jurídica».[11] En este orden de ideas, un análisis integral del proceso con radicado 2011- 00045 y las sentencias proferidas en dicho asunto, en contraste con el presente medio de control, evidencia una identidad entre las partes, el objeto y la causa, toda vez que comparecen iguales sujetos, se debate el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor y el origen de ambos procesos se remonta a los tiempos que deben tenerse en cuenta para tal fin, de cara a la normativa aplicable.
En consecuencia, se configuran todos los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada. De otro lado, es preciso aclarar que el magistrado ponente de este proceso en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».[12] No obstante lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta corporación salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.
Bajo los parámetros expuestos, le asiste razón al a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ugpp. En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 211 a 213 del expediente. [2] Ibidem. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 5 de octubre de 2017.
Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013- 06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. [4] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [5] «Artículo 303.Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [6] Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. [8] Folios 189 a 194 del expediente. [9] En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018- 00149-00(AC), actor: Eumber Carrillo González. - Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 26 de octubre de 2017, 76001-23-33-000-2013- 00546-02 (0432-16), actor: Joel Otero Álvarez. - Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 1 de junio de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-00872- 00(AC), actor: Mario Ramírez Cortes. [10] Folios 189 a 194 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado: 52001-23-33-000-2014-00582-01 (2859-16), actor: Daniel Enrique Portilla López. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142- 2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485- 2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia