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41001-23-33-000-2018-00256-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Aquilino Castillo Solarte·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De Estadística

EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO [S]e configura cuando: a) el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b) se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. […] [L]os rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia; por el contrario, los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. […] [L]a debida integración del contradictorio constituye un presupuesto relevante para las resultas del proceso y la asignación de responsabilidades al momento de emitir la sentencia que provea sobre las pretensiones.

Bajo dicho entendimiento, esta corporación ha hecho énfasis en la necesidad de que «entre el objeto del litigio y las partes exista una relación sustancial respecto de la naturaleza del asunto objeto de la controversia» [E]l juez de conocimiento debe dirigir el proceso, estudiar e interpretar el libelo introductorio en aras de garantizar el derecho sustancial y adelantar las actuaciones necesarias para integrar el contradictorio.

Es así como el artículo 171 del CPACA dispuso que el operador judicial, en el auto admisorio de la demanda, deberá ordenar su notificación personal «a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 162 / CPACA - ARTÍCULO 163 / CPACA - ARTÍCULO 166 / CPACA - ARTICULO 167 / CPACA - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00256-01(3605-19) Actor: AQUILINO CASTILLO SOLARTE Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 17 de junio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Aquilino Castillo Solarte, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio 2018-313-000006-1 de 2 de enero de 2018, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane, que negó la existencia de un contrato de trabajo entre dicha entidad y el demandante, así como el pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que desempeñó actividades bajo la modalidad contractual de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) declarar que entre él y el dane se configuró una relación laboral, que tuvo lugar entre los años 1997 a 2015; y ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, reajustes, indexaciones, intereses moratorios e indemnizaciones causados durante dicho lapso. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] entre otras determinaciones,[2] declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio, con base en los siguientes argumentos: i) El dane sostuvo que el actor omitió convocar como sujeto pasivo al Fondo Rotatorio del dane - Fondane, pues dicha entidad firmó los contratos de prestación de servicios sobre los cuales se edifican las pretensiones; sin embargo, se encuentra acreditado que dichos documentos fueron suscritos por funcionarios del dane. ii) Dos de los referidos contratos tienen en su encabezado Fondane, pero ello no conduce a concluir que el dane no debe comparecer a la presente causa como demandado o que se requiera la vinculación del Fondane. 2.

Recurso de apelación El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos:[3] i) En el expediente reposan contratos de prestación de servicios que no fueron suscritos por el dane, sino por Fondane. ii) Aunque los aludidos contratos fueron firmados por el director territorial del dane, ello no desvirtúa la prosperidad de la excepción, ya que el Decreto 262 de 2004 creó el Fondane como un establecimiento público adscrito al dane, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. iii) El representante legal de Fondane es el director del dane y el primero funciona con la planta de personal del segundo. En consecuencia, aunque los contratos de prestación de servicios los hayan suscrito funcionarios del dane, ellos actuaban en representación de Fondane. iv) En el sub lite no se está proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el dane sí suscribió algunos de los contratos y, por lo tanto, debe comparecer para ejercer su defensa frente a las pretensiones, es decir, que estos argumentos se dirigen a demostrar la excepción de ineptitud de la demanda porque no se llamó al proceso a una entidad que también debió ser vinculada por pasiva, esto es, Fondane. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Previo a definir el problema jurídico que ocupará la atención del despacho, es pertinente indicar que el dane propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio, ya que en el presente caso también se debió accionar contra Fondane. Ahora bien, dicho argumento de defensa no corresponde a la excepción de ineptitud de la demanda, pues esta únicamente se configura cuando: a) el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b) se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.[4] Por su parte, la excepción invocada se enmarca dentro del numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «[n]o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».

Lo anteriormente expuesto no impide el estudio del recurso de alzada, pues el dane argumentó con suficiencia el mecanismo exceptivo, a pesar de la imprecisión en su denominación. Al respecto, es oportuno recordar que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia; por el contrario, los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si, en el presente caso, se encuentra demostrada la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, en razón a que no se convocó al proceso a Fondane. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) sujetos e intervinientes procesales; y ii) solución al caso concreto. 2.

Sujetos e intervinientes procesales El cpaca y el Código General del proceso han previsto la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas comparezcan a los procesos judiciales, en los extremos activo y pasivo, en condición de demandantes, demandados, litisconsortes, coadyuvantes y terceros con interés. Cada una de las calidades en que los sujetos se integran a la litis tiene características y consecuencias diferentes, entre otros, frente a los siguientes aspectos: a. alcance del derecho de contradicción y defensa, especialmente para solicitar pruebas, interponer recursos y, en general, adelantar actuaciones tenientes a la salvaguarda de intereses propios o ajenos; b. oportunidades para comparecer al proceso; c. posibilidad de intervenir por solicitud directa o por la citación oficiosa que haga el juez o a petición de alguno de los sujetos procesales; d. efectos de las providencias.

A su vez, la debida integración del contradictorio constituye un presupuesto relevante para las resultas del proceso y la asignación de responsabilidades al momento de emitir la sentencia que provea sobre las pretensiones. Bajo dicho entendimiento, esta corporación ha hecho énfasis en la necesidad de que «entre el objeto del litigio y las partes exista una relación sustancial respecto de la naturaleza del asunto objeto de la controversia».[5] En este orden de ideas, es indispensable encausar correctamente el litigio en aras de evitar sentencias inhibitorias o la negación de derechos por la ausencia de sujetos relevantes para entablar las relaciones jurídico procesales.

En consonancia con lo anterior, el juez de conocimiento debe dirigir el proceso, estudiar e interpretar el libelo introductorio en aras de garantizar el derecho sustancial y adelantar las actuaciones necesarias para integrar el contradictorio.[6] Es así como el artículo 171 del cpaca dispuso que el operador judicial, en el auto admisorio de la demanda, deberá ordenar su notificación personal «a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». 3.

Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Al plenario se allegaron múltiples contratos de prestación de servicios suscritos por el dane y el señor Aquilino Castillo Solarte; empero, tres de ellos, a saber, los contratos 47-07 de 2007, 2595 de 2008 y 1660 de 2008, tienen el membrete de Fondane y aparecen firmados por el subdirector, el secretario general y la directora territorial del dane, respectivamente, pero con alusión a su facultad de representar a Fondane en lo contractual.[7] - El dane expidió diferentes constancias en las cuales indicó que el actor estuvo vinculado a dicha entidad mediante diversos contratos de prestación de servicios; sin embargo, en algunas enlistó los contratos 47-07 de 2007 y 2595 de 2008,[8] pero en otras omitió su inclusión.[9] - El 30 de noviembre de 2017, el demandante solicitó ante el dane el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados como consecuencia de la relación laboral que se verificó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad.[10] - Mediante Oficio 2018-313-000006-1 de 2 de enero de 2018, la Oficina Asesora Jurídica del dane negó la aludida reclamación administrativa, explicando que entre las partes se presentó una relación de carácter contractual, mediada por la celebración de contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza impide la configuración de un vínculo laboral y no genera el pago de prestaciones sociales.[11] Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, el despacho considera que en el presente caso sí se configuró la excepción previa a que alude el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «[n]o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», pues resulta relevante convocar a Fondane a la lits.

Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: i) El artículo 21 del Decreto 262 de 2004[12] dispuso que el Fondo Rotatorio del dane, Fondane, continuaría funcionando como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al dane y que el «representante legal del Fondane será el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dane, y funcionará con la estructura y la planta de personal del referido Departamento». ii) Algunos de los contratos de prestación de servicios sobre los cuales el actor edificó sus pretensiones tienen el membrete de Fondane y aparecen firmados por funcionarios del dane, pero con alusión a su facultad de representar a Fondane en lo contractual.

Igualmente, la entidad accionada certificó información disímil en cuanto a la vinculación que tuvo el actor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues en algunas constancias mencionó los contratos que tienen el encabezado de Fondane, pero en otras los omitió. En este orden de ideas, Fondane tiene interés directo en las resultas del proceso en la medida en que pudo tener injerencia en aspectos configurativos de la causa petendi sobre la cual se apoyan las pretensiones, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del cpaca, la demanda también debe notificársele a dicha entidad. iii) En casos en los que se discute la configuración de una relación laboral, al amparo de órdenes de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha atribuido responsabilidad tanto al dane como a Fondane, de acuerdo con los lapsos en que se verificó tal modalidad contractual con cada una de dichas entidades, es decir, que en el presente caso podría encontrarse comprometido el patrimonio de la entidad que aún no ha sido llamada a la controversia.[13] iv) En este caso se configura la excepción previa de que trata el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «[n]o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», pues existe un mandato legal en tal sentido, a saber, el artículo 171 del cpaca, el cual ordena la notificación personal de la demanda a los terceros con interés. Por su parte, el artículo 101 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación».

En consecuencia, el proveído impugnado será revocado y, en su lugar, se declarará probada la excepción antes analizada y se dispondrá la vinculación de Fondane en aras de proseguir con el trámite establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[14] En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 17 de junio de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo. Declarar probada la excepción previa de que trata el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «[n]o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».

Tercero. Ordenar la citación del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Fondane, para lo cual se le deberá notificar personalmente la demanda. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado José Arvey Alarcón Rodríguez como apoderado del demandante, conforme al poder obrante en el folio 200 del expediente.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite de rigor. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 185 a 190 del expediente. [2] El a quo tampoco declaró probada la excepción de falta de competencia en razón de la cuantía; sin embargo, esta decisión no fue apelada. [3] Ibidem. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001- 23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 11 de julio de 2019, radicado: 25000-23-42-000- 2015-00372-01 (4931-15). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. [7] Los contratos corresponden a los siguientes: i) 47-07 de 19 de enero de 2007 (folios 34 a 36); ii) 2595 de 29 de abril de 2008 (folios 37 a 40); iii) 1660 de 2008 (folios 41 a 44); iv) 42 de 16 de enero de 2009 (folios 45 a 49); v) 725 de 16 de junio de 2009 (folios 50 a 52); vi) 051 de 7 de enero de 2011 (folios 54 a 56); vii) 558 de 11 de abril de 2011 (folios 58 a 59); viii) 2233 de 1 de diciembre de 2011 (folios 61 a 62); ix) 218 de 1 de febrero de 2012 (folios 66 a 67); x) 800 de abril de 2013 (folios 73 a 74); xi) 2861 de diciembre de 2014 (folios 79 a 82); xii) 565 de 29 de julio de 2014 (folios 84 a 86); xiii) 1835 de 5 de diciembre de 2014 (folios 88 a 93); xiv) 750 de 26 de marzo de 2015 (folios 94 a 98). [8] Folios 99 a 100 [9] Folios 21 a 23, 101 a 107 y 109 del expediente. [10] Información extraída del Oficio 2018-313-000006-1 de 2 de enero de 2018, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del dane (folios 18 a 19 del expediente). [11] Folios 18 a 19 del expediente. [12] «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones». [13] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 5 de julio de 2018, radicado: 08001-23-31-000-2011-01487-01 (0600-2014). [14] En cuanto a la notificación de la demanda a otras personas que la ley dispone citar y a terceros con interés, pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 21 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2015-00506-00. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 11 de julio de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-00372- 01(4931-15).