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25000-23-42-000-2014-02251-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-03-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon·Demandado: Fabio Henao Torres

EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA SOBRE PRESTACIONES PERIODICAS El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] El artículo 138, en concordancia con el literal «d», numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [E]s pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 164 del CPACA la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.

Así pues, la ley prevé que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo. La voluntad del legislador, entonces, se encaminó a definir la oportunidad para interponer la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto por medio del cual se definió un asunto de dicha naturaleza, en donde resultan indiferentes los extremos procesales. […] De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del CPACA, que advierte que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».

De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP. […] [S]e debe tener en cuenta entonces que lo pretendido en este caso consiste en resolver una controversia en torno al pago de una prestación periódica, como lo es la pensión vitalicia de jubilación (…) y, por ende, no se puede desligar el acto de afiliación al fondo de previsión del de reliquidación pensional, pues, dicho acto administrativo se refiere, en su integridad, a la situación pensional que se definió, cuyo reconocimiento se hizo precedido del presupuesto de la afiliación. […] [S]e debate jurídicamente sobre la legalidad del acto de reconocimiento de una prestación periódica, discusión que, por disposición legal, no está sometida a término de caducidad y bajo ese entendido se deberá confirmar la decisión del a quo, que negó la prosperidad de ese medio exceptivo.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 162 / CPACA - ARTÍCULO 163 / CPACA - ARTÍCULO 166 / CGP - ARTICULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02251-02(1798-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: FABIO HENAO TORRES Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD E INEPTITUD DE LA DEMANDA El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el departamento de Caldas contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2017, en la que se declararon no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de coherencia en las pretensiones. 1.

Antecedentes 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecon, en uso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00354 del 6 de julio de 2000 y 0881 del 8 de julio de 2003, por medio de las cuales se afilió y reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del señor Fabio Henao Torres y concretó sus pretensiones, así: [1] primera: Que se declare la nulidad de la resolución número 0354 del 6 de julio de 2000, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se afilia y reliquida la pensión mensual vitalicia de jubilación del doctor fabio henao torres, quien disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación reconocida y pagada por el departamento de caldas, mediante Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991. segunda: Que se declare la nulidad de la resolución número 00881 del 8 de julio de 2003, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del doctor fabio henao torres. tercera: Que como consecuencia de la anterior petición, se declare que el doctor fabio henao torres no tiene derecho a seguir afiliado al fondo de previsión social del congreso de la república y mucho menos tenía derecho al reconocimiento de la pensión en calidad de Congresista. tercera (sic): Que se declare que el pago de la pensión de jubilación reconocida por el departamento de caldas, mediante Resolución 0192 del 11 de febrero de 1992 (sic), al doctor fabio henao torres, así como el reconocimiento de cualquier reajuste al cual hubiere lugar, no es susceptible de ser asumido por el fondo de previsión social del congreso de la república. cuarta: Que se declare que el departamento de caldas debe reasumir el pago de la pensión que otorgó al señor fabio henao torres, mediante Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991, la cual fue reliquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin tener obligación legal alguna de hacerlo, por cuanto el beneficiario de la pensión no ostentaba la calidad de congresista al 1º de abril de 1994 y por lo tanto no le era aplicable el régimen especial de transición de los congresistas, tal como equivocadamente lo entendió fonprecon a través de las Resoluciones Nos. 00354 del 6 de julio de 2000 y 0881del 8 de julio de 2003. 2.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 6 de abril de 2017,[2] declaró no probadas las excepciones de caducidad, formulada por los apoderados del demandado y del departamento de Caldas,[3] y de ineptitud de la demanda, planteada por el apoderado del demandando.

Sostuvo, frente a la excepción de caducidad propuesta tanto por el apoderado del señor Henao Torres como por el departamento de Caldas, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que opere el fenómeno de la caducidad se requiere que concurran dos supuestos i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción, esto, porque los términos están edificados en razón a la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien se considere titular de un derecho, opte por accionar o no. Adujo que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo hacía alusión a la caducidad de la acción para demandar el acto propio, y en su numeral séptimo señaló que cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición; no obstante, el numeral segundo del citado artículo estableció, con respecto a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que los actos que reconocieren prestaciones periódicas podrían ser demandados en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habría lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Luego, en la medida en que los actos administrativos enjuiciados hacen alusión a una prestación periódica como lo es la pensión de la cual es titular el señor Fabio Henao Torres, la administración se encuentra en la posibilidad de solicitar la nulidad del acto de reconocimiento conforme lo dispone el numeral 2º del precitado artículo 136 del cca, disposición que también fue contemplada en el artículo 164, numeral 1º, literal c, del cpaca.

Así las cosas, consideró que no puede hablarse de caducidad frente a las decisiones cuya nulidad pretende Fonprecon y concluyó que la excepción propuesta no se configura en este caso. Con respecto a la excepción denominada ineptitud de la demanda precisó que si bien es cierto en el acápite de pretensiones no se hizo alusión a la solicitud tendiente a obtener el reintegro de las sumas canceladas por concepto de pensión, esto no impide que puedan estudiarse de fondo las súplicas materialmente formuladas.

Resaltó que tanto en la demanda como en la medida cautelar la parte pasiva tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tanto así, que interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar decretada. En razón a ello, indicó que dicha excepción tampoco está llamada a prosperar. 1.3. Recurso de apelación Por una parte, una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del señor Fabio Henao Torres, este interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[4] y señaló, con relación al tema de la caducidad, que la entidad demandante está solicitando la nulidad de la afiliación del demandado a dicho fondo de previsión, acto meramente administrativo; por tanto, no puede aplicarse el concepto de límite atemporal que señala el despacho.

Agregó que existe una impropiedad técnica en la formulación de las pretensiones de la demanda, pues, no es lo mismo pretender la nulidad de un acto respecto del cual se produce un efecto inmediato (afiliación), frente a uno que reconoce una prestación periódica. Afirmó que al pretenderse la nulidad de la Resolución 0881 del 8 de julio del 2003 no habría término de caducidad, pero al atacarse igualmente la afiliación en las pretensiones tercera y tercera «a» de la demanda, esta petición sí estaría sujeta al término de temporalidad previsto en la norma.

Frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de identidad y coherencia a causa de la omisión en la formulación de las pretensiones, sostuvo que se encuentra en trámite, precisamente, un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y que tiene mucho que ver con el sustento de dicha excepción, por cuanto la demandante no puede pretender, en el acápite de pretensiones, la nulidad de los actos acusados, para subsanar luego, en el acápite de medida cautelar, que se reintegre a título de restablecimiento del derecho el pago de unas mesadas que aparentemente fueron canceladas indebidamente por parte del fondo.

Por otra parte, la apoderada del departamento de Caldas coadyuvó el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad y solicitó que se tenga, como sustento de su recurso, la exposición que plateó el apoderado del demandado. 2. Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca)[5] determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem.[6] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si, en el sub examine, procede declarar probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de coherencia en las pretensiones que se proponen. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. [7] El artículo 138, en concordancia con el literal «d», numeral 2º del artículo 164 del cpaca, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Así pues, la ley prevé que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo.

La voluntad del legislador, entonces, se encaminó a definir la oportunidad para interponer la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto por medio del cual se definió un asunto de dicha naturaleza, en donde resultan indiferentes los extremos procesales. 2. De la ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del cgp, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del cpaca, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del cpaca, que advierte que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».

De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del cgp.[8] 4. Caso concreto Los apoderados del señor Fabio Henao Torres y del departamento de Caldas señalan que se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control por cuanto la nulidad del acto acusado (Resolución 0354 de 2000) afectaría de manera directa su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; por tanto, dicha pretensión no hace referencia a un acto que defina una prestación periódica, sino a uno que produce un efecto inmediato, por lo que está sujeto al término de caducidad previsto en la ley.

Además, aducen que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la devolución de los pagos recibidos con la pensión de jubilación, pero si se hizo en la solicitud de medida cautelar, lo que genera incoherencias en las pretensiones y ello da lugar a que se configure la excepción previa de ineptitud de la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen probados los siguientes supuestos: 1.

Mediante la Resolución 00354 del 6 de julio de 2000, el director general de Fonprecon resolvió afiliar a dicho fondo y reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación que había sido reconocida por el departamento de Caldas al señor Fabio Henao Torres. El sentido de la decisión es del siguiente tenor literal:[9] artículo primero: Afiliar y reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación al Doctor fabio henao torres, ya identificado, en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión es de nueve millones doscientos veintisiete mil setecientos sesenta y ocho pesos con 51/100 cvs. ($9.227.768.51) efectiva a partir del 1º Abril del 2000, siempre y cuando acredite el retiro del servicio oficial. artículo segundo: El valor de la presente Pensión estará a cargo de las siguientes Entidades: Departamento de Caldas, la suma de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($2.656.648.00) fonprecon la suma de seis millones quinientos setenta y un mil ciento veinte pesos con 51/100 cvs ($6.571.120.51) 2.

Por medio de la Resolución 0881 del 8 de julio de 2003, el director general de Fonprecon resolvió reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, en consideración a un nuevo factor salarial percibido por este como congresista entre el 20 de julio de 1999 y el 19 de julio de 2000.[10] Bajo este contexto y atendiendo a lo expuesto en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se advierte, en primer lugar, que para el sub judice es claro que el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando las pretensiones versen sobre el reconocimiento o negación total o parcial de prestaciones periódicas, de manera que, como la controversia tiene esa característica, no está sometida al termino de caducidad y puede ser demandada en cualquier tiempo.

De lo plasmado en la demanda se advierte que, en este caso, se pretende la nulidad de los actos enjuiciados al considerar que se incurrió en un error de derecho por indebida aplicación de la norma, pues el fondo consideró que debía afiliar y asumir la pensión del señor Henao Torres cuando no se daban los presupuestos legales para el efecto.

Así las cosas, se debe tener en cuenta entonces que lo pretendido en este caso consiste en resolver una controversia en torno al pago de una prestación periódica, como lo es la pensión vitalicia de jubilación que devenga el demandado, y, por ende, no se puede desligar el acto de afiliación al fondo de previsión del de reliquidación pensional, pues, dicho acto administrativo se refiere, en su integridad, a la situación pensional que se definió, cuyo reconocimiento se hizo precedido del presupuesto de la afiliación. Dicho de otro modo, el acto administrativo está ligado y guarda relación con la afiliación al fondo, toda vez que se definió la situación prestacional con la inscripción como requisito previo para acceder a ese régimen pensional y la consecuente reliquidación de la pensión, es decir que se debate jurídicamente sobre la legalidad del acto de reconocimiento de una prestación periódica, discusión que, por disposición legal, no está sometida a término de caducidad y bajo ese entendido se deberá confirmar la decisión del a quo, que negó la prosperidad de ese medio exceptivo.

En segundo lugar, sobre la excepción de inepta demanda se debe precisar que esta se configura entre otras, ante la indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, el artículo 162 del cpaca estableció en su ordinal 2.º lo siguiente: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones (negrilla fuera de texto). Revisadas las pretensiones que se consignaron en la demanda se tiene que estas cumplen con los paramentos dispuestos en la norma transcrita, toda vez que se individualizaron los actos administrativos cuya nulidad se solicita y se identificó con precisión y claridad suficiente lo que se pretende con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en la sustentación de esta excepción se plantean inconformidades con los presuntos pedimentos incongruentes entre las pretensiones iniciales, las que indica el apoderado del demandado se ampliaron con la solicitud de medida cautelar, la cual reposa en la última parte del escrito de la demanda. Bajo ese contexto, no se puede perder de vista que el operador judicial para resolver la excepción propuesta debe realizar un análisis comparativo entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 165 del cpaca.

Así las cosas, es necesario precisar que las pretensiones son aquellas que se consignan como tales en la demanda y que de estas se exige guarden relación con el objeto del litigio y con el medio de control utilizado. Y, en este caso sí se relacionan plenamente, de donde surge que no se configura la excepción planteada. Ahora bien, frente a la pretensión resarcitoria incluida dentro de la solicitud de medida cautelar, el juez dentro de la audiencia inicial cuando fije el litigio, en una interpretación integral de la demanda, podría llegar a incluirla, máxime cuando hace parte del escrito demandatorio y no de uno adicional, pues la falta de técnica que se advierte en esta no puede llevar al sacrificio de pretensiones que, en todo caso, están contenidas en ella.

Así pues, le asiste razón al a quo al determinar que en lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda no se configura la ineptitud de la demanda pues el hecho de reclamar pretensiones resarcitorias en el acápite de medida cautelar no vicia la precisión de las suplicas del libelo. En suma, como se advierte que en este caso se reúnen procesalmente las exigencias sobre la demanda y sus requisitos, el medio exceptivo no está llamado a prosperar.

Por consiguiente, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2017, en cuanto declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2017, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda dentro del medio de control interpuesto la demanda interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), contra el señor Fabio Henao Torres.

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 15 y 16. [2] Folios 179 al 183. [3] Que actúa como litisconsorte necesario. [4] Cd obrante a folio 179. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [6] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [7] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares.

Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 08001233300020130020101 (2825-2014). Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. M. P. William Hernández Gómez (26 de octubre de 2017). [9] Folios 5 al 10. [10] Folios 11 al 14.